STS 592/1999, 15 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1967/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución592/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que absolvió del delito contra la salud pública y condenó por una falta de lesiones a los recurridos Juan Pablo y Carlos José , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representados los recurridos por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sanlucar de Barrameda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20 de 1997, contra Juan Pablo y Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) que, con fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1. No se han acreditado los motivos que determinaron a los acusados a llevar a efecto la agresión antes descrita.

    2. Los acusados son mayores de edad. Juan Pablo ha sido condenado en firme en sentencias de 28 de Enero de 1.980 por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; 11 de Enero de 1.982, por robo; 6 de Octubre de 1982, por delito contra la salud pública; 16 de Diciembre de 1.985 pro robo; 15 de Julio de 1.985 por robo; 3 de Marzo de 1.988 por robo; y 18 de Noviembre de 1.989 por robo.

    Carlos José ha sido condenado en sentencias firmes de 29 de Septiembre de 1.988 por robo, y de 16 de Enero de 1.991 y 17 de Febrero de 1.992, por sendos delitos contra la salud pública. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:acusa.

Segundo

Absolvemos a Juan Pablo y a Carlos José del delito de lesiones de que vienen acusados.

Tercero

Condenamos a Juan Pablo y a Carlos José , como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de doscientas pesetas diarias de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; a indemnizar a Carlos Alberto , conjunta y solidariamente, en cuantía de veinticinco mil pesetas, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento del arresto subsidiario que se establece, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por los acusados.>>

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho, derivado de los informes periciales obrantes en la causa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal de 1995 e indebida inaplicación del artículo 420 (menos grave y homogéneo con el 421.1º objeto de acusación) del Código Penal de 1973, o en su caso, del artículo 147 del Código Penal de 1995.

  3. - La representación de los recurridos Juan Pablo y Carlos José se instruyó del recurso interpuesto, impugnándolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia condenó a los acusados como autores de una falta de lesiones del artículo 617 del vigente Código, en tanto el Ministerio Fiscal les acusaba, por lo que aquí importa, como autores del delito de lesiones del artículo 421.1 del Código de 1973.

Para entender bien cuanto aquí ha de señalarse es preciso indicar las circunstancias fácticas concurrentes en las lesiones, reconocidas y admitidas, que los dos acusados causaron a la víctima con la hoja limpiadora de un cortaúñas que le clavaron varias veces. Del resultado de tal acción se produjeron heridas punzoincisas en muslo derecho, glúteo izquierdo y pierna derecha, que sanaron con la primera asistencia facultativa sin necesidad de posterior tratamiento, aunque, eso sí, dejaron, como secuelas, cicatriz de cinco milímetros de longitud en tercio inferior de la cara anterior de la pierna derecha, cicatriz de cinco milímetros de longitud en glúteo izquierdo, y tres cicatrices de seis milímetros de longitud en tercio superior de la cara postero lateral del muslo derecho. Las lesiones, cuya causa motivadora no pudo ser aclarada, revelan, desde luego, una pertinaz y reiterada acción, lo que ha de tenerse en cuenta siempre que se quiera hablar de proporcionalidad entre la acción, el resultado y la pena.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal aduce dos motivos de casación. El primero de ellos por error de hecho en la valoración de la prueba, el segundo por infracciones de ley del artículo 849.1 procesal para a su través denunciar la indebida aplicación del artículo 617 del vigente Código de 1995 y, a la vez, la indebida inaplicación del artículo 420 del Código de 1973, o en su caso del artículo 147 del Código de 1995, con lo que se está diciendo que el Ministerio Fiscal, en postura distinta de la que sostuvo en la instancia, elude ahora hablar de la específica agravación que se establece en el artículo 421.1 o en el artículo 148.1, según se trate del antiguo o del vigente Código, cuando se emplearen armas o medios peligrosos para la salud, en los términos expresos que documentalmente dice el legislador.

TERCERO

De acuerdo con las Sentencias de 4 de julio y 12 de junio de 1997, para hablar de error de hecho ha de partirse necesariamente de la consolidada doctrina que en torno a esa vía casacional está reiteradamente explicada por la Sala Segunda (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997). La doctrina emanada de esta Sala Segunda en orden al error de hecho en la valoración de las pruebas, con apoyatura en el artículo 849.2 procedimental, es profusa, profunda, reiterada y coincidente de manera pacífica (entre otras muchas ver las Sentencias de 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, etc.). En ella se contemplan las distintas cuestiones que la teoría del error de hecho llevan consigo.

Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

CUARTO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

QUINTO

Por lo que respecta a la prueba pericial, dentro de ese ámbito casacional, es de advertir, como recuerda la sentencia de 18 de septiembre de 1998, que los informes periciales, de acuerdo con la Sentencia de 8 de julio de 1997, y como consta en el Auto del Tribunal Constitucional 868 de 1986, no vinculan de modo absoluto al Juez porque no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible. También es sabido que la prueba pericial debe practicarse, si es posible, en el acto del juicio oral. Pero dichos peritajes, al menos casi todos ellos, exigen que con anticipación los expertos hayan llevado a cabo su tarea, muchas veces difícil y compleja cuando no necesitada de tiempo y análisis exhaustivos. En cualquier caso es un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimiento científicos o culturales, sirviendo así para constatar una realidad no captable directamente por los sentidos en contraste con otras pruebas. Ello no obstante, y en la línea de lo dicho, es una prueba que carece de virtualidad probatoria definitiva si no se desenvuelve de manera total, como consecuencia de lo que la inmediación, la publicidad, la oralidad y la contradicción imponen en el plenario, sin perjuicio de todo cuantolas pruebas anticipadas y preconstituidas comportan. Ello lleva consigo la casi siempre obligatoria presencia de los peritos al juicio oral.

El problema referente a la validez de la prueba pericial así como a la constatación de su eficacia probatoria ha de ser contemplado desde la perspectiva sustantiva o penal y desde la perspectiva adjetiva o procedimental, es decir, los requisitos necesarios tanto para su legitimidad en la producción como para su legitimación en el acerbo probatorio. Uno y otro aspecto conforman un único y fundamental aspecto, que no es otro que determinar la validez de la pericia como medio probatorio para destruir válidamente la presunción de inocencia.

SEXTO

Ha de indicarse no obstante que los dictámenes periciales no tienen las características del documento exigible por el artículo 849.2 procedimental. Ultimamente se ha venido sin embargo rectificando excepcionalmente tal doctrina al permitir la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba por medio del informe pericial cuando habiendo un solo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho o circunstancia, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquel, si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería oportuno y correcto apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que los jueces deben explicar. De esta manera se prohibe la posible arbitrariedad del juzgador, quien debe partir de la idea de que en el proceso penal no existen pruebas exclusivas ni excluyentes que estarían en contra de la libre valoración de las mismas.

Si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran practicado otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios. Dicho sea también con otras palabras (Sentencia de 29 de mayo de 1995), la prueba pericial nunca es vinculante para el juzgador salvo en el caso en que, asumiendo el informe pericial, se aparte de él sin razones para hacerlo. Por contra, si hubiere motivos objetivos que lo permitan, puede el Tribunal discrepar de la pericial aunque deberá igualmente argumentar tal disentimiento (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1994).

SEPTIMO

En el presente supuesto se trata de informes periciales absolutamente coincidentes, al menos no contradictorios sino complementarios entres sí, los cuales evidencian el error de los jueces a la hora de consignar lo acaecido. Los documentos que evidencian el mismo son los siguientes:

  1. - Parte del Juzgado de Guardia remitido por el Servicio Andaluz de Salud (obrante al folio 7 de las actuaciones) en el particular en que, bajo la rúbrica "Naturaleza de las lesiones en el momento del ingreso", se recoge expresamente que se trata de "heridas punzantes en cara posterior muslo derecho, una de las cuales requiere 3 puntos de sutura".

  2. - Informe de Sanidad extendido por el Sr. Médico Forense (obrante a los folios 21 y 22 de las actuaciones) cuando en referencia a la rúbrica "Tiempo de curación e incapacidad", añade la expresión concreta de que "Aún no se han quitado los puntos. Se observan todas las heridas cicatrizadas y aptas para haber quitado los puntos ya".

Evidentemente son datos fácticos importantes que aclaran sustancialmente lo recogido por la sentencia recurrida, por tratarse de una cuestión fundamental al debate de fondo que aquí se está discutiendo. Quiere decirse que el relato histórico de lo acontecido debe completarse con los datos esenciales omitidos. El motivo ha de prosperar.

OCTAVO

El segundo motivo, anteriormente explicado, ha de resolverse sobre la base del nuevo relato histórico, si no fuere suficiente lo que por su parte se relata por la Audiencia.

El problema no deja de ser sujestivo, interesante y discutido. La determinación del concepto al tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (entre otras muchas ver las Sentencias de 26 de febrero de 1998 y 30 de abril de 1997 que después se repetirá), es ya unánime y reiterada.

Dejando de lado los problemas inherentes a la distinción entre el delito de lesiones y la falta de lesiones, artículos 421 y 582 del anterior Código, en aquellos casos en los que, aún no habiendo tratamiento médico o quirúrgico, habría de llegarse al delito en consideración a la forma y manera con que la en principio presunta falta se hubiere producido, tema en el cual el criterio de la Sala Segunda hubo derectificarse a la vista de la redacción del nuevo artículo 617, más favorable para el acusado que el primitivo 582, dejando de lado tal cuestión, se repite, lo que ahora interesa es definir aquel tratamiento en relación con las lesiones concretas originadas ahora.

El nuevo artículo 147.1 responde en esencia al antiguo artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1989, si bien el precepto de ahora se refiere expresamente a la objetividad que ha de presidir la necesariedad del tratamiento técnico más arriba dicho, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

La solución ha de venir por la aplicación de la doctrina de esta Sala a la concreta relación fáctica asumida por los jueces de la instancia. En la línea marcada por la Sentencia de 30 de abril de 1997, ha de ponderarse, racionalmente, el análisis de los dos presupuestos indicados sin olvidar, en este sentido, el objeto cortante con el que se causaron las lesiones, las cicatrices y las secuelas también referidas.

NOVENO

De acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 12 de julio de 1995, 27 de diciembre, 10 de noviembre y 14 de junio de 1994), en el delito de lesiones, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (Sentencia de 27 de diciembre de 1994).

Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.

De todas formas, y por encima de dicha doctrina y volviendo un poco a lo más arriba apuntado, es evidente que el concepto del tratamiento médico ha de entenderse en sentido más bien abstracto o genérico en aquellos casos en los que por las razones que fueren no se acude a dicho tratamiento a pesar de que "naturalmente" sea obligado el mismo a la vista de las características de la lesión o herida producida.

DECIMO

La doctrina precedente puede complementarse con otros supuestos de caso concreto que coadyuvan al esclarecimiento de la cuestión. La Sentencia de 12 de julio de 1995 es altamente esclarecedora por su conexión al supuesto de ahora.

Tal resolución estima, con referencia a una cicatriz de tres centímetros, con puntos de sutura, que el delito se produce porque la naturaleza de dicha herida implica el tratamiento. Nada significa el que en ese supuesto hubiera también otra herida mayor en cuanto a distinta lesionada, o que se hablara de herida incisa. Lo importante es señalar que el tratamiento médico o la actuación quirúrgica supone, en tesis sustentada por la Sentencia de 18 de junio de 1993, "la costura con que se reúnen los labios de una herida" porque ella es precisa para restaurar el tejido dañado. La sutura de la herida, los puntos que se aplican a lamisma y su posterior restauración dan lugar al delito (ver la Sentencia de 28 de febrero de 1992). Siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico.

Si nos vamos al Diccionario de la Lengua, vemos como sutura significa (derivado del latín "suere") la costura acabada de reseñar. Herida punzante es la producida con un instrumento o arma aguda y delgada. Cicatriz es la señal que queda en los tejidos orgánicos después de curada una herida o llaga. Por último, la costura supone simplemente la acción y efecto de coser.

Con tales definiciones demostrativas de lo que aquí aconteció, resulta difícil sustraerse a la existencia del tratamiento quirúrgico. Fuera de lo que sería la mera vigilancia médica posterior, ya ha quedado dicho que el tipo penal ha de responder a la realidad de lo acaecido, sin que en ningún caso pueda quedar la figura delictiva al criterio o capricho del facultativo o del lesionado cuando, ante una herida, se omite por las razones que fueran, la intervención técnica, ya sea médica ya sea quirúrgica. De igual modo tampoco cabe que desde el punto de vista jurídico se asuman o se rechacen conceptos técnicos propios de la medicina por encima de la realidad objetiva ofrecida por la propia ciencia médica, que es precisamente lo que aquí acontece. Es la objetividad a la que el precepto penal se refiere. Objetivamente hubo herida punzante, hubo cicatriz, hubo sutura. Ello implicaba el tratamiento quirúrgico, sea quien fuere el facultativo interviniente o la denominación que esa actividad médica quiera merecer.

Lo acaecido comporta de por sí el tratamiento médico o quirúrgico del precepto. No se puede ir contra la evidencia que, en este caso, proclama una realidad física evidente. Es así difícil sustraerse a la petición que se contiene en el segundo motivo que ha de estimarse al ser los hechos constitutivos del delito de lesiones del artículo 147 (la reciente Sentencia de 30 de abril de 1998 abunda en la misma tesis cuando se refiere a lo que denomina "sutura de aproximación"). Lo que ocurre es que en este caso, aparte de haber acaecido los hechos bajo la vigencia del Código de 1973, resulta esta disposición mas benigna que la correspondiente del Código de 1995, no obstante queda a salvo el derecho posterior del acusado, o de los acusados, para solicitar en su caso la revisión de las penas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación de los motivos primero y segundo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, con fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los recurridos Juan Pablo y Carlos José , por falta de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sanlucar de Barrameda, con el número 20 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, por delito contra la salud pública y delito de lesiones, contra los acusados Juan Pablo , nacido el día 20 de Noviembre de

1.959 en Sanlucar de Barrameda, vecino de la misma población, hijo de Narciso y de Yolanda con antecedentes penales insolvente y en libertad provisional por esta causa, y contra Carlos José , no consta número de su Documento Nacional de Identidad, nacido el 15 de Abril de 1.968, en Sanlucar de Barrameda, hijo de Ismael y de Estefanía , con antecedentes penales, vecino de Sanlucar de Barrameda, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES 1.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

  1. - El relato de hechos probados de la Audiencia ha de completarse con el siguiente párrafo: "Las heridas punzantes en algún caso requirieron tres puntos de sutura, que hubieron de quitarse una vez cicatrizadas las heridas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior resolución, procede condenar a los acusados como autores no de una falta de lesiones sino del delito de lesiones comprendido en el artículo 420 del Código de 1973, concurriendo en el acusado, que luego se dirá, la agravante de reincidencia que los antecedentes penales del "factum" recurrido consigna, de acuerdo en este aspecto con lo solicitado por la acusación pública, manteniéndose de otro lado los demás pronunciamientos de la Audiencia no incompatibles con la presente resolución.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Pablo y Carlos José como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 420 del Código de 1973, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero, a las penas dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a Juan Pablo , y seis meses y un día de prisión menor a Carlos José , con la accesoria, para los dos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, con expresa condena en las costas de la instancia, manteniéndose los demás pronunciamientos de la Audiencia no incompatibles con lo que aquí se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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