STS 645/1999, 29 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 1999
Número de resolución645/1999

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Imanol, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por dos delitos de agresión sexual y un delito de malos tratos y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, instruyó Sumario con el número 1/95, contra el acusado Imanoly, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 19 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Primero.- El procesado Imanol, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de fecha 30-11-93 por delito contra la seguridad del Tráfico y 24-12-93 por falsedad en documento público, politoxicomano desde los 15-16 años (adicto a la heroína, cocaína, benzodiazepinas y alcohol en grandes cantidades) en tratamiento alternativo de metadona desde 1992, adicción que disminuía considerablemente sus facultades volitivas e intelectivas en fechas no determinadas, pero dentro del año 1993, cuando mantenía una relación sentimental conviviendo en el domicilio de Marí Luz, en periodos en que no se encontraba interno en prisión, manifestaba actos violentos hacia Marí Luzy pegándole palizas en diversas ocasiones cuando discutían, que aunque le causaron daños corporales ésta no denunció, por entender que tal comportamiento obedecía a la ingesta de alcohol acentuada con la toma de comprimidos de Rophinol. Segundo.- Asimismo, en 1995, y durante la semana de fallas, sin que se haya podido determinar el día, el procesado que quería mantener relaciones sexuales completas con Marí Luz, a las que esta se negó, produciendo una fuerte indignación en Imanolllegando hasta el extremo de proferir insultos tales como zorra y puta y otros similares que produjeron tal temor en Marí Luzque se cerró en el cuarto de baño con llave acudiendo a tal dependencia el procesado y con el evidente ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, rompió la puerta de acceso sacando del pelo a Marí Luza la que llevó a la habitación y tirándola sobre la cama se colocó encima de ella y mientras la inmovilizaba con una mano sujetándole las dos manos de Marí Luzy la otra en el cuello, la penetró vaginalmente, logrando eyacular en su interior. Y transcurrido un tiempo, en fecha 15 de abril del mismo año, y llegando al límite en su convivencia, y en el domicilio de Marí Luz, al surgir discusiones, violentas por motivos intrascendentes, temiendo Marí Luzla actitud del procesado se encerró en la habitación a la que acudió el procesado, el cual con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos rompió la puerta de la estancia y penetró en la misma, cogiendo a Marí Luzque se oponía y zarandeándola, le daba fuertes golpes, aprovechando esto, para tirarla sobre la cama empezando ambos a forcejear y cayendo al suelo,colocando el procesado el antebrazo encima de su pecho cogiéndola del pelo con la otra mano, rompiéndole el sujetador y las bragas queriendo penetrarla analmente, lo que no consiguió al resistirse Marí Luzque cayó de rodillas obligándole entonces el procesado con tirones del pelo a que le realizase una felación a lo que Marí Luzaccedió ante el temor que le infundia el procesado. Así las cosas, y mientras el procesado ingería pastillas de Rophinol y alcohol, con asiduidad, y continuaba acudiendo al domicilio de Marí Luzdurante el día, al pernoctar en el Centro Penitenciario de Pacisent, manifestándole siempre Marí Luzque abandonase su domicilio ante el temor que le producía su presencia el día 2 de mayo de 1995 y como consecuencia de una fuerte discusión porque Marí Luzse negó a avalar con su piso un crédito bancario que quería solicitar el procesado éste, después de haber ingerido alcohol y rophinol antes las reiteraciones de Marí Luzpara que abandonase su vivienda, no solo se negó, sino que preso de la excitación que le producían las sustancias consumidas cogió un cuchillo de la cocina para amenazarla, causándole daños corporales, comenzando a golpearla y colocando una cocina en la puerta de la vivienda para impedir la salida del domicilio, empezó a romper muebles y objetos de la casa no determinados pinchando a Marí Luzcon el cuchillo en la pierna y entre los pechos dándole golpes y patadas por todo el cuerpo, durante el transcurso de tales hechos, Marí Luzintentó defenderse, llegando el procesado a golpearse con el palo de una fregona que Marí Luzllevaba en sus manos. Acabado esto, el procesado se durmió tras lo cual Marí Luzllamó a un hermano del procesado ya fallecido para que le ayudase, el cual se llevó al procesado al domicilio de su madre, aprovechando Marí Luzeste hecho para acudir en busca de un familiar suyo que la acompañó al Reten de la Policía Municipal en donde varios agentes, la llevaron al Hospital Clínico, y después a denunciar los hechos a Comisaría. Reconocida que fue en el citado Centro a las 8-39 horas del día 3-5-95 se le apreciaron heridas punzantes en cara lateral muslo derecho; hematoma orbitrario izquierdo, hematoma mitad izquierdo de labio superior y alrededor de comisura labial izquierda y mitad izquierda del mentón, dos heridas punzantes en región supraclavicular izquierda, dos erosiones lineales muy superficiales paralelas de 6 cm. de longitud en el tercio inferior de la cara anterior del cuello, una erosión lineal de 4 cm. de longitud transversal por debajo de la región intermamaria, una contusión y hematoma de 4 cm. de diámetro en codo izquierdo, hematoma numular de 2 cm. de diámetro en la cara interna del tercio superior del brazo derecho, herida punzante a nivel del flanco izquierdo, contusión y hematoma elíptico de 8 por 3 cm. en región renal, herida punzante en tercio medio externo del muslo izquierdo, herida incisa de 1 cm. de longitud en el tercio inferior izquierdo del muslo izquierdo y contusión en hemitorax izquierdo. Las lesiones descritas necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y siete días de incapacidad quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 1 cm. junto a un punto de discoloración en cara externa del tercio inferior del muslo izquierdo, y una cicatriz redondeada de 0'7 cm. de diámetro en región subescapular izquierda. Tercero.- El procesado desde el año 1992 estuvo en tratamiento con metadona en el Centro de Salud Mental, abandonando el mismo el 16-9-93 y reiniciandolo el día 4-1-95. El procesado presenta 1º) trastorno del mecanismo inmunologico por inmunodeficiencia por HIV de etiologia infecciosa; 2º) enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica de etiología infecciosa; 3º) trastorno de la efectividad por esquizofrenia paranoide de etiología no filiada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Imanolcomo criminalmente responsable en concepto de autor de DOS delitos de Agresión Sexual, Un delito de Malos tratos y una falta de Lesiones precedentemente definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno mental transitorio a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION y accesorias por cada uno de los delitos de Agresión Sexual, una pena de 100.000 PTAS DE MULTA por el delito de Malos Tratos y una pena de SEIS FINES DE SEMANA de arresto por la Falta de Lesiones, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Marí Luzen 5.000.000 de ptas. así como 56.000 ptas. por los días que estuvo incapacitada.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiera aplicado a otra.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobado el auto que a tal fin dictó el instructor en fecha 19 de abril de 1996.

    La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la LECr. indebida aplicación del art. 425 del CP. (texto refundido de 1973).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Imanolcomo autor de tres delitos y una falta concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Por dos delitos de violación, que el código actual (arts. 178 y 179) ahora llama de agresión sexual con acceso carnal, le impuso dos penas de 4 años de prisión cada una; por el de malos tratos habituales del art. 425 CP 73 (art. 153 CP 95) una multa de 100.000 pts., y por unas lesiones leves (art. 617.1) 6 arrestos de fin de semana.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos de los que hemos de estimar el 1º.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con las dos mencionadas condenas por agresión sexual.

En su desarrollo se critica el contenido del Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, que es el destinado al examen de la prueba, desde dos perspectivas diferentes: A) Se dice que no hay motivación suficiente de estas dos condenas en su vertiente fáctica. B) Se añade que la única prueba existente al respecto, la declaración de la víctima, no reúne las condiciones que son necesarias para que el Tribunal de instancia pudiera conceder a tal testimonio la credibilidad que le otorgó.

  1. En la doctrina de esta Sala podemos considerar que está asentada con evidente reiteración la necesidad de que en toda sentencia penal condenatoria exista un análisis de los medios de prueba que se han utilizado como fundamento de la condena o condenas impuestas. Afortunadamente ya ha pasado la época en que la motivación de la sentencia sólo tenía que cubrir el aspecto jurídico, esto es, la calificación o subsunción del hecho en la normativa jurídica correspondiente. El relato de hechos probados es el elemento esencial de una sentencia penal, particularmente si es condenatoria, y con el sistema preconstitucional, que prescindía del examen de la prueba en el texto de la sentencia, ese elemento esencial quedaba huérfano de argumentación. Ahora venimos exigiendo, como un aspecto más del derecho a la presunción de inocencia, no sólo que haya prueba de cargo suficiente y obtenida lícitamente, sino también que se razone en el propio texto de la resolución condenatoria sobre la realidad de esa prueba. El deber de motivación del art. 120.3 de la CE, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del propio Texto Constitucional, no se cumple con el razonamiento sobre la subsunción (motivación jurídica), sino que necesita de la llamada motivación fáctica, o expresión razonablemente argumentada de la prueba de cargo utilizada como justificación de lo que se afirma como realmente ocurrido en el relato de los hechos probados, al menos en sus grandes rasgos, para que quede de manifiesto que no ha sido caprichosa la fijación de esos hechos y que, además, no responde sólo a una mera convicción subjetiva. La necesidad de hacer una análisis de la prueba utilizada sirve para que en la instancia el propio órgano judicial decisor pueda comprobar si, aparte de sus impresiones personales, en verdad existe una prueba de la que puede dar razón. Sirve también para que las partes y la sociedad puedan conocer si la condena está o no justificada, y asimismo para que el órgano que haya de resolver, en su caso, el correspondiente recurso devolutivo (con facultades más o menos amplias según se trate de apelación ordinaria, apelación restringida o casación), lo mismo que cuando se recurra en amparo ante el Tribunal Constitucional, tenga elementos de juicio para valorar la suficiencia o razonabilidad de la prueba utilizada para condenar.

    A la vista de lo expuesto, entendemos que este deber de motivación fáctica queda cumplido con lo que nos dice la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho 3º antes aludido. Con cierta confusión, porque no se separan los elementos de prueba que se han considerado como de cargo para cada una de las condenas que se imponen (un "totum revolutum" como expresivamente dice el escrito de recurso), e incluso con alguna omisión importante a la que luego nos referiremos, lo que aquí nos dice la resolución impugnada es bastante para cubrir formalmente el requisito de la motivación fáctica.

    Otra cosa es si materialmente existe o no prueba, en el sentido de que sea razonable o no que el Tribunal "a quo" reputara suficiente para condenar la declaración de la víctima a la vista de las circunstancias concretas del caso, problema al que nos referimos a continuación.

  2. Para examinar si realmente hubo prueba de cargo respecto de los hechos en que la sentencia recurrida se funda para condenar por los dos delitos de agresión sexual, hemos de partir de lo que al respecto nos dice la sentencia recurrida en el tan repetido ya Fundamento de Derecho 3º. Y su estudio crítico nos conduce a afirmar que tiene razón el recurrente cuando nos dice que en verdad esa prueba de cargo no existió, porque son relevantes los defectos en que incurre tal sentencia en el examen de la prueba que nos ofrece:

    1. Primero construye su razonamiento como si realmente existiera una multiplicidad de medios de prueba al respecto, cuando, con toda evidencia, no es así.

      En efecto, tal Fundamento de Derecho 3º nos dice que "en primer lugar" nos encontramos con las declaraciones de la víctima, que luego estudiaremos, y luego se refiere a las declaraciones de dos testigos, la Sra. Lauray el Policía NUM000, diciendo por último que también tiene en cuenta los informes médico-forenses y la documental médica aportada.

      Pues bien, Doña. Laura, es una hermana (sólo de madre) de la denunciante Marí Luz. Declaró en el juicio oral y también en el sumario (folios 311 a 313). Fue quien auxilió a Marí Luzdespués de sufrir la paliza que le dio el procesado en la madrugada del 3 de mayo de 1995. La lesionada, en un lamentable estado, acudió a casa de su hermana sobre las ocho menos cuarto, fueron ambas a la Policía Local, al Hospital y luego a Comisaría a denunciar lo ocurrido, acudiendo luego las dos a la casa de Marí Luz, donde habían ocurrido los hechos, para limpiarla y arreglar en lo posible los desperfectos que el grave incidente nocturno había producido. Sobre lo ocurrido ese día versó casi todo lo declarado por Imanol. También pudo dar noticias de los malos tratos recibidos por su hermana a manos de su compañero, en otras ocasiones. Pero nada podía decir de las agresiones sexuales a que ahora nos estamos refiriendo. Sólo nos ofrece una versión, sin duda por referencia de su hermana, con relación a un intento de penetración anal seguido de una felación consumada, todo ello obligada por Imanol, de que fue víctima Marí Luz, y que sitúa en esa misma madrugada del día 3 de mayo, cuando las declaraciones de Marí Luznada dicen de esto y unos hechos similares constituyen la denuncia, acusación y condena por la agresión sexual padecida el día 15 de abril del mismo año 1.995 (la segunda de las dos por las que se condena).

      El otro testigo es el Policía que hizo la inspección ocular de la casa de Marí Luzdespués de lo ocurrido ese día 3 de mayo y sólo sobre esto pudo declarar.

      Por último, los informes médico-forenses, así como la documental médica unida a los autos, se refieren, por un lado, a las lesiones padecidas por Marí Luzen esa fecha y, por otro, a los trastornos mentales sufridos por Imanol. Nada tienen que ver con estas dos agresiones sexuales.

    2. Por tanto, de esa pretendida variedad de prueba, por lo que se refiere a estos dos hechos concretos que ahora nos ocupan, sólo nos queda la declaración de Marí Luz, como prueba única.

      Ciertamente, conforme a reiterada doctrina del T.C. y de esta Sala, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para una condena penal, incluso aunque, como en el caso presente, haya actuado en el proceso como parte acusadora, siempre que existan datos, que debe exponer la propia sentencia condenatoria, que pudieran justificar el que el órgano judicial le confiera credibilidad. No basta una mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única. Tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada de en determinados datos o circunstancias.

      Tal no ocurre en el caso presente, en el que el razonamiento utilizado para justificar la credibilidad del testigo es insuficiente al respecto, como exponemos a continuación.

      Tal Fundamento de Derecho 3º nos dice que las declaraciones de la ofendida, aunque "salpicadas de alguna contradicción o inexactitud", son creíbles por ser "coincidentes todas ellas en lo esencial y estar robustecidas por datos objetivables".

      1. Como bien expone el escrito del recurrente, no se concreta cuáles son esos datos objetivables, omisión realmente importante cuando precisamente tales datos podrían ser decisivos, a la hora de mostrarnos una argumentación razonable en este punto.

        Pero es que, y esto es lo importante, esos datos objetivables no existen. Muy difícil es que pudieran existir con relación a unos hechos ocurridos varias semanas antes de ser denunciados, por las circunstancias concretas de clandestinidad en que esta clase de hechos se produce. Más extraño es que la víctima no se lo contara a nadie, ni siquiera a su hermana, antes de denunciarlos. Hemos examinado las diligencias practicadas, a fin de comprobar las detalladas alegaciones del escrito de recurso, y hemos podido comprobar que, efectivamente, no hay en la misma dato alguno que pudiera servir de corroboración a lo que únicamente consta en autos por las manifestaciones de una sola persona.

      2. En cuanto a la afirmación de la sentencia recurrida relativa a la credibilidad que tales manifestaciones merecen "al ser coincidentes todas ellas en lo esencial", la expresión "en lo esencial" que coincide con lo que antes se nos dice en ese mismo Fundamento de Derecho 3º ( "aunque en un principio puedan estar salpicadas de alguna contradicción e inexactitud"), nos coloca en un camino tan difícil como el de precisar en estos casos qué es lo esencial y cuál lo accidental. También en este punto tenía que haber sido mas explícita la resolución impugnada, concretando dónde se encontraban esas inexactitudes o contradicciones y valorándolas después, para que ahora nosotros pudiéramos realmente pronunciarnos sobre la razonabilidad de esa valoración.

        Ante esta otra omisión de la sentencia recurrida nosotros aquí, al hilo también de las alegaciones de la parte recurrente, vamos a poner de manifiesto un dato que consideramos importante y que sirve, asimismo, para que haya de ponerse en entredicho la credibilidad que la Audiencia afirma. Es el dato de que la denunciante tardara tanto tiempo en manifestar al Juzgado esos dos gravísimos hechos por los que se acusó y condenó por dos agresiones sexuales.

        No nos referimos al lapso de tiempo que transcurrió desde que sucedieron esos dos supuestos hechos de penetración vaginal o bucal, respectivamente, hasta que la mujer ofendida se decidió a ponerlos de manifiesto ante el Juzgado.

        Tampoco tiene relevancia, a nuestro juicio, el que en la primera declaración de Marí Luz, la que hizo ante la Policía a raíz del lamentable suceso en que, en la madrugada del día 3 de mayo, fue golpeada, nada dijera respecto de estas dos importantes agresiones sexuales: en ese momento, ella sólo quiere referirse a unos hechos que acababan de ocurrir y que era necesario explicar a la vista de las señales que en su cuerpo había dejado la paliza que el compañero le acababa de propinar. Su pudor, por un lado, y su miedo, por otro, pueden explicar esta omisión. Parece que la indignación aún no había llegado.

        Pero ocurrió que, en la primera declaración que Marí Luzhace en el Juzgado, al día siguiente, 4 de mayo, Marí Luzno se limita a ratificar lo antes dicho en Comisaría añadiendo nuevos datos a lo antes manifestado respecto de los malos tratos físicos y psíquicos recibidos de Imanol, sino que ya se atreve a añadir "que también la obliga a tener relaciones sexuales con él, negándose a ello la dicente ya que sabe que él tiene anticuerpos, pero la obliga a hacerlo ya que si no la amenaza con matarla...." (folio 21).

        Si realmente hubieran ocurrido esas dos concretas agresiones de la semana de Fallas y del 15 de abril, tan detalladamente narradas después de modo reiterado, por las que el Ministerio Fiscal acusó y la Audiencia condenó, (una penetración vaginal en la primera ocasión, y un intento de penetración anal con felación consumada, en la segunda, conseguidas tras unos actos de fuerza física que quedaron bien precisados en las sucesivas manifestaciones de Marí Luz), cómo es posible que en el caso de que, en realidad hubieran existido estos dos gravísimos atentados contra la libertad sexual, no se denunciaran cuando compareció por vez primera en el Juzgado y ya ella había vencido el miedo y probablemente la indignación o el rencor contra su compañero ya habían aparecido, estando como estaba desde tiempo atrás decidida a romper definitivamente unas relaciones sentimentales que evidentemente no la satisfacían. Ella ya había roto el pudor de lo sexual cuando dijo lo antes transcrito el día 4 de mayo en el Juzgado. No tiene explicación que entonces no dijera lo que luego afirmó y detalló el día 9. Parece lógico entender que, rotos ya los sentimientos de pudor y miedo, si hubieran existido en verdad esos gravísimos hechos denunciados 5 días después, se hubieran concretado ya en esa anterior declaración del día 4.

        Finalmente, en la misma línea que venimos siguiendo, aparece una contradicción o inexactitud, que consideramos, no esencial, pero sí importante, en las manifestaciones de Marí Luz.

        El día 30 de julio de 1.996, es decir, casi 15 meses después de la paliza con que se iniciaron estas actuaciones (3 de mayo de 1.995), Imanol, que había sido puesto en libertad cinco días antes por la Audiencia (folio 38 de su rollo), coincidió con Marí Luzen el lugar donde ambos recibían, en Valencia, su tratamiento de metadona por la adicción de los dos a la heroína. Algo allí ocurrió entre ellos que no pudo precisarse y motivó una sentencia absolutoria en juicio de faltas. Pero lo que aquí interesa decir es que en esa fecha (30-7-96) Marí Luzacudió al Juzgado para denunciar unas inespecíficas amenazas que en tal ocasión había proferido Imanolcontra ella. Y en el texto de esa denuncia (folio 58 y ss. del rollo de la Audiencia), al relatar Marí Luzsus relaciones anteriores con el ahora recurrente, sitúa el hecho de la segunda agresión sexual (el intento de sodomizarla y la felación a la que fue obligada por la fuerza), no en la fecha de la Pascua 15-4- 95, sino en el día de la paliza del 3 de mayo, añadiendo que Imanolse valió de un cuchillo. Lo que, por otro lado, coincide con lo que declaró su hermana al folio 312 al declarar en el Juzgado lo que Marí Luzle había contado.

        Es decir, consta en autos que Marí Luzdeclaró por dos veces sobre lo ocurrido en la madrugada del dia 3 sin mención alguna de ese intento de penetración anal y de felación consumada (folios 2, 20 y 21) y, sin embargo, aparece después, por declaración referencial de la hermana (folio 312) y en la denuncia que ella misma hizo el 30 de julio del año siguiente, que Marí Luzdijo haber sido víctima esa madrugada del 3 de mayo de tal felación consumada e intento de sodomización.

        Ante todo lo expuesto, la conclusión de esta Sala no puede ser otra que la de estimar que no hubo prueba razonablemente suficiente para condenar a Imanolcomo autor de estas dos agresiones sexuales.

        Una condena con las pruebas expresadas en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida lesionó su derecho a la presunción de inocencia: no existió testifical, pericial ni documental alguna que pudiera referirse a estos dos hechos delictivos, y la declaración de la víctima no merece la credibilidad que la Audiencia le reconoció, porque no existieron los datos objetivables que se afirman y porque las contradicciones e inexactitudes, que la propia sentencia recurrida admite, tienen una notable relevancia a la hora de medir esa credibilidad.

        Ha de estimarse este motivo 1º del recurso.

TERCERO

Los motivos 2º y 3º se refieren a la condena por malos tratos que hizo la sentencia recurrida con referencia a los sufridos por Marí Luzen 1.993.

Ambos han de rechazarse:

  1. En el 2º, por los mismos cauces procesal y sustantivo (arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE), se denuncia también infracción del derecho a la presunción de inocencia, ahora referido a la mencionada condena por malos tratos del art. 425 CP 73.

    Ha de rechazarse, porque, si bien sólo existe, lo mismo que respecto a las agresiones sexuales a que antes nos hemos referido, la declaración de la víctima como única prueba, es lo cierto que, respecto de estos malos tratos sí hay datos objetivos corroboradores, como es la realidad de unos comportamientos similares posteriores que nadie se atreve a rebatir.

    El escrito de recurso examina las diferentes declaraciones de ella para poner de manifiesto que sólo existieron unos malos tratos lo suficientemente espaciados como para que no puedan considerarse habituales, requisito exigido para este delito por el mencionado art. 425.

    Aparece bien argumentado en este extremo la tesis de la defensa del condenado, pero tiene un fallo esencial: olvida lo que dijo la ofendida en el acto del juicio oral, en el inicio de sus manifestaciones: "Que el acusado comenzó a pegarla al mes de iniciar sus relaciones, pero no con la agresividad con que lo hizo más tarde". En las declaraciones sumariales anteriores se había referido a tres palizas importantes que son, lógicamente, las que ella mejor recordaba; pero esto no es contradictorio con lo que luego dijo en el juicio oral, que es por lo que la condenó la Audiencia: unas agresiones físicas de menor consideración, ocurridas al inicio de sus relaciones sentimentales.

    Esos datos corroboradores, que echamos de menos respecto de las dos agresiones sexuales, sí existen con relación a tales malos tratos de 1993, sin que, por otro lado en este caso advirtamos ni móviles espurios ni contradicciones en las declaraciones de ella.

    El testimonio de la víctima es aquí razonablemente suficiente como medio de prueba apto para destruir la presunción de inocencia.

  2. En el motivo 3º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se denuncia aplicación indebida del art. 425.

    El recurrente articula este motivo de casación como si la condena por malos tratos habituales fuera por los recibidos por Marí Luzen varias ocasiones en los años 1993, 1994 y 1995, cuando no es así, y ello se deduce del propio texto de la sentencia recurrida que, en el apartado primero de los hechos probados, nos habla de "palizas en diversas ocasiones" "en fechas no determinadas, pero dentro del año 1993."

    Así pues, nos encontramos ante un motivo de casación que pudo haberse inadmitido a trámite (art. 884.3º LECr) y ahora ha de desestimarse por no haber respetado el recurrente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Y esto vale tanto para las alegaciones de fondo que aquí se hacen como para lo relativo a la prescripción: se condena por delito, no por falta; por tanto, no ha de aplicarse al caso el plazo de prescripción de las faltas, como pretende el recurrente.

    Tampoco se lesiona el principio "ne bis in idem", pues la condena por falta se hizo por los hechos del 3 de mayo de 1995, mientras que la que se hace por el delito del art. 425 se funda en unos hechos de 1.993.III.

    FALLO

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Imanol, por estimación de su motivo primero relativo a infracción de precepto constitucional y con rechazo de los otros dos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por dos delitos de agresión sexual y otras infracciones penales, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, con el nº 1/95 y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, por delitos de agresión sexual, contra el acusado Imanol, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronuncida en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.I. ANTECEDENTES

    Los de la sentencia recurrida y anulada, salvo que no hubo prueba respecto de que en realidad existieran las agresiones sexuales por las que se acusó, y que se describen en el apartado 2º de los hechos probados de la citada sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia recurrida y anulada, con las salvedades siguientes:

  1. Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación, entendemos que no hubo prueba respecto de las dos agresiones sexuales antes referidas, por lo que al respecto ha de ser absuelto el procesado de los delitos contra la libertad sexual (art. 178 y 179) por los que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la representación de la víctima.

  2. Tal absolución ha de reflejarse en los pronunciamientos sobre el pago de las costas devengadas en la instancia. Por lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP y lo que al respecto nos ordenan los arts. 239 y ss. de la LECr, y haciendo tres partes, una para cada uno de los delitos por los que se absuelve, y otra tercera conjunta para el otro delito (de menor importancia) y para la falta, hemos de condenar al procesado a que pague un tercio de tales costas, declarando de oficio los dos tercios restantes.

  3. Hay que eliminar la condena al pago de la indemnización de cinco milllones de pts., que se fijó por las dos agresiones sexuales de las que se absuelve, sin indemnización alguna por los malos tratos, al no haberse pedido nada por este concepto ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Imanolde los dos delitos de agresión sexual por los que fue acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas de la instancia y dejando sin efecto su procesamiento y medidas cautelares por estos hechos.

CONDENAMOS a dicho procesado por el delito de malos tratos y falta de lesiones en los mismos términos de la sentencia recurrida y anulada, extendiendo esa condena al pago de un tercio de tales costas con la misma indemnización de cincuenta y seis mil pesetas que entonces se acordó, y con los demás pronunciamientos de la citada sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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