STS 806/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso3055/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución806/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los acusados Ángely Elisade delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos los acusados Ángel, siendo representado por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado, y Elisa, estando representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 26 de los de Madrid instruyó sumario con el número 8 de 1997 contra Ángely Elisa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 16 de julio de 1997, sobre las 16 horas, los procesados, Ángely Elisa, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en el Aeropuerto de Barajas de esta capital por miembros de la Guardia Civil de servicio en ese lugar, cuando, procedente de Cartagena de Indias, Elisaportaba en el interior de dos maletas un total de 11.510 gramos de una sustancia, cuya verdadera naturaleza no ha quedado suficientemente acreditada.

    También se le ocuparon a Elisa, al ser detenida, 21.000 ptas. 64 $USA.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Ángely Elisa, del delito contra la salud pública de que venían acusados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas.

    Póngase, de inmediato, en libertad a Elisa, con despacho telegráfico al Centro Penitenciario en el que se encuentra internada.

    Dése a la sustancia intervenida el destino legal y devuélvase el dinero, también ocupado, a Elisa.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva.

  4. - La representación de Elisase instruyó del recurso interpuesto impugnándolo; la representación de ÁngelPara no evacuó el trámite de instrucción conferido, teniéndole por decaído; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

  6. - Por Auto de fecha 25 de mayo de 1999, se acordó prorrogar el término para dictar sentencia en el presente recurso 3055/98 por un cuarenta días hábiles a adicionar al ordinario, por hallarse pendiente de celebración de Pleno de esta Sala a fin de sentar criterios uniformes sobre temas relacionados con el que es objeto de esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la Sentencia de 16 de julio de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), mediante un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no conceder la Sala de instancia ningún valor, ni siquiera como prueba documental, al informe que sobre la sustancia aprehendida realizó la Dirección Provincial de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo. Como consecuencia de ese criterio contrario al valor probatorio del análisis la Sala de instancia declara en el hecho probado que se trata de sustancia "cuya verdadera naturaleza no ha quedado suficientemente acreditada" y absuelve a los acusados a quienes imputaba el Ministerio Fiscal la posesión de 11.510 gramos de cocaína guardada en el interior de dos maletas.

La Audiencia Provincial razona la falta de valor probatorio del análisis entendiendo que uno de los acusados lo impugnó por haberse practicado por un solo perito contra lo requerido expresamente en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Sumario Ordinario y la acusación no intentó -interesando siquiera del Tribunal el uso de la facultad prevista en el art. 729.3º LECr.- cubrir ese vacio probatorio, especialmente, -añade la Sala-, cuando tampoco se ha traído a Juicio ese único perito para su examen contradictorio por las partes. No habiendo reconocimiento por los acusados de que portaran sustancias psicotrópicas, la duda del Tribunal de instancia sobre su verdadera naturaleza le lleva a un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal impugna el criterio seguido por la Audiencia aduciendo: que la impugnación realizada no incluye ningún motivo de fondo limitándose a decir que está elaborado el informe por un solo perito; que los informes periciales emitidos por Centros Oficiales gozan de presunción de competencia e imparcialidad, de modo que si no toman las partes la iniciativa de someterlos a contradicción se presume que son tácitamente admitidos por la defensa; y que la exigencia de dualidad de peritos en los dictámenes practicados en Procedimiento Ordinario (art. 459 LECr.) no tiene carácter esencial (STS. 26 de febrero de 1993).

SEGUNDO

La primera cuestión a determinar es por tanto si, como dice la Sala de instancia, el dictamen pericial carece de valor como tal por estar suscrito por un solo perito, cuando el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la intervención de dos peritos en el ámbito del Procedimiento Ordinario.

La exigencia de dualidad de peritos en cada dictamen pericial obedece a la mayor garantía de acierto que representa la posible coincidencia de pareceres de dos peritos frente a la opinión única, y a las mejores condiciones de objetiva valoración que para el Tribunal representan las posibles divergencias y opiniones encontradas de dos peritos intervinientes. De lo que se trata es de reforzar la eficacia, el acierto y el rigor técnico de los dictámenes periciales, sin por ello hacer de la dualidad de peritos una condición inexcusable de la necesaria garantía puesto que el párrafo segundo del propio artículo 459 exceptúa el caso de que no hubiese más de un perito en el lugar y no fuera posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. En todo caso si el fundamento de la exigencia se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Órganos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo - normalmente el que ejerce facultades representativas del Laboratorio u Órgano informante, como "Responsable" o "Jefe" del Servicio de que se trate- no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos. En estos casos no es que no sea aplicable el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino que debe entenderse satisfecha la exigencia que el precepto contiene. Criterio que esta Sala ha mantenido en su Sentencia de 2 de febrero de 1994 entendiendo que un informe analítico emitido por un Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes afecto a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, firmado por el responsable Técnico del Servicio "cumple con creces la exigencia de que sean dos los peritos formulados por la LECr.". En igual sentido las Sentencias de 18 y 22 de diciembre de 1997. Finalmente el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el pasado día 21 de mayo acordó interpretar la exigencia del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de entender que en el Proceso Ordinario se satisface con la realización del peritaje por un Laboratorio Oficial cuando esté integrado por un equipo y se funde el dictamen en criterios científicos.

En este caso el informe en cuestión está emitido por un Laboratorio oficial del Servicio de Restricción de Estupefacientes de Madrid afecto a la Dirección Provincial de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo (folio 47), y firmado con el Visto Bueno del Técnico Responsable. No puede en consecuencia compartirse el criterio de la Audiencia Provincial que le niega por este hecho validez como dictamen pericial.

TERCERO

La segunda cuestión plantea el problema del valor del peritaje emitido durante la instrucción cuando no va acompañado de la comparecencia del perito al Juicio Oral para su ratificación. La doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (Sentencias de 26 de febrero de 1993; 9 de julio de 1994; 18 de septiembre de 1995; o 18 de julio de 1998, entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. Por ello la posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al Juicio Oral para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación debe entenderse como una mera facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia: en efecto, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el Juicio Oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como documental en los Autos, al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue toda su eficacia; por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor. En ambos casos, excluida la excepción que deriva de su posible aceptación, el peritaje debe practicarse en el Juicio Oral. El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación: A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el Juicio Oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate.

En el presente caso uno de los acusados se opuso en conclusiones provisionales al valor probatorio del informe realizado por Laboratorio Oficial sobre la naturaleza y cantidad de la sustancia aprehendida aduciendo que al estar suscrito por un solo perito carecía de valor en proceso ordinario. El alegato como quedó expresado en el Fundamento anterior no resulta atendible, pero no por ello dejó de impugnarse el informe y por consiguiente, no habiendo aceptación expresa ni tácita, el dictamen debió practicarse en el Juicio Oral con la personal comparecencia del perito -o de los peritos- que lo emitieron a fin de informar en el acto de la vista bajo el principio de inmediación y sometiendose a las preguntas que las partes estimaren oportuno realizar.

Por lo expuesto, y en aplicación de la interpretación aprobada en el Pleno de esta Sala a que se hace mención, debe confirmarse el criterio de la Sala de instancia sobre la falta de prueba de cargo válida relativa a la naturaleza de la sustancia.

El recurso del Ministerio Fiscal por lo expuesto debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se absolvió a los acusados Ángely Elisade un delito contra la salud pública.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Gregorio García Ancos; D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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