STS 956/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1411/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución956/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1411/98, interpuesto por la representación procesal de Silviocontra la Sentencia dictada, el 23 de Diciembre de 1.997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 19/1997 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Estepona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Enriqueta Salman-Alonso Khouri y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Estepona incoó Procedimiento Abreviado con el núm.19/1997 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de Diciembre de 1.997, por la que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Alertada la policia de que en el almacén nº NUM000de la calle DIRECCION000, Polígono Industrial de Estepona, se había almacenado una importante cantidad de sustancia prohibida, se montó el correspondiente servicio de vigilancia comprobándose que varios vehículos extranjeros visitaban el lugar, por lo que el día 2 de diciembre de 1.996, varios agentes provistos del correspondiente mandamiento judicial, puesto que en dicha nave vivía también su propietario, el acusado Silvio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, penetraron en el almacén, donde aquel les indicó la existencia de 15 fardos, cuatro cajas de plástico y una de cartón que contenían un total de 500 kilogramos de hachís, con un THC del 5,96 por ciento y un valor de cien millones de pesetas, destinados a su posterior difusión y venta.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Silvioanunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de Marzo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 21 de Mayo de 1.998, la Procuradora Dña.Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Silvio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art.851.3º LECr, por quebrantamiento de forma, por entender el recurrente que la Sentencia no resolvió todos los puntos objeto de la defensa. Segundo, al amparo en el 849.2 LECr, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de Noviembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los motivos primero, tercero y cuarto interesando la inadmisión del segundo y, subsidiariamente su impugnación.

  6. - Por Providencia de 27 de Abril de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El primer motivo del recurso se articula por quebrantamiento de forma y se ampara en el art. 851.3º LECr, denunciándose en él no haberse resuelto en la Sentencia recurrida la pretensión, deducida por la Defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, de que le fueran apreciadas al mismo las circunstancias atenuantes previstas en los números 4º y 6º del art. 21 CP. El motivo debe ser estimado. La referida pretensión, que tiene un indudable carácter jurídico, fue efectivamente presentada en el momento procesal oportuno, esto es, en las conclusiones definitivas formuladas en el juicio oral tras la práctica de la prueba, pese a lo cual la respuesta de la Audiencia fue solo una implícita y no motivada negativa contenida en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia recurrida que dice así: "en la realización del mismo -entiéndase, del delito- no han concurrido circunstancias modificativas de responsabilidad criminal que la atenúen o agraven". Aunque la doctrina tradicional de esta Sala admitió la posibilidad de las resoluciones tácitas o implícitas en determinadas circunstancias, de suerte que de modo constante se negó la existencia del vicio sentencial conocido por incongruencia omisiva cuando de ese modo eran resueltas en las sentencias impugnadas en casación cuestiones oportunamente planteadas por las partes, la jurisprudencia más generalizada desde hace bastantes años -las sentencias más antiguas que se inscriben en esta otra línea se remontan, por ejemplo, a 17-6-88 y 13-6-90- viene sosteniendo que debe huirse de las resoluciones implícitas cuando las mismas, por no constituir el reverso de otras explícitas y razonadas, constituyen una forma de respuesta que, por no estar debidamente fundada, parecen nacidas del puro voluntarismo judicial. Esta interpretación del núm. 3º del art. 851 LECr es más acorde que la anterior con los arts. 24.1 y 120.3 CE. No sólo porque el art. 120.3 CE ha establecido que "las sentencias serán siempre motivadas", sino porque el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta jurídicamente razonada forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el instituto procesal de la congruencia, que el art. 851.3º LECr trata de salvaguardar convirtiendo su ausencia en motivo de casación, obliga a responder de modo expreso y razonado a las pretensiones deducidas en el proceso. Como se ha dicho en numerosas SSTC -recuérdense, entre otras, las 116/1986, 20/1993, 22/1994 y 177/1994- "la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso -lo que impide ya entrar a conocer de los demás- y, de acuerdo con el art. 901 bis a) LECr, devolver la causa al Tribunal para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se incurrió en el quebrantamiento de forma que apreciamos, dicte nueva Sentencia razonando suficientemente las causas por las que no estimó en el acusado las alegadas circunstancias atenuantes previstas en los núms. 4º y 6º del art. 21 CP. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal del acusado Silvio, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga y, en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia y ordenamos sea devuelta la causa al Tribunal de instancia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se incurrió en el quebrantamiento de forma que apreciamos, es decir, al momento del pronunciamiento de la Sentencia, dicte una nueva en que se razone suficientemente la desestimación de las circunstancias atenuantes, alegadas por el acusado, previstas en los núms. 4º y 6º del art. 21 CP. Se declaran de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones que en su día remitió a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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