STS 878/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2299/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución878/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín, Estebany Humberto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sec.2ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr.. Gala Escribano y Sras. Méndez Rocasolano y Cárdenas Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo, instruyó procedimiento abreviado con el número 34/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sec.2ª), que con fecha 7 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara, que Humberto, mayor de edad, ejecutoriamente condenado dos veces por delito de cheque en descubierto, en sentencias de 19.9.94 y 11.5.87 de los Juzgados de Instrucción nº 14 de Madrid y nº 1 de Alcalá de Henares, y por un delito de ESTAFA en sentencia de 23.4.88, firme en 23.7.91 de la Audiencia Provincial de Alicante y Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales que habían creado la DIRECCION000, en fecha 11 de noviembre de 1991, para dedicarla por tiempo indefinido al negocio de compraventa de artículos de hostelería, de común acuerdo entre sí y con las personas que luego se dirá, tras haber acumulado en la nave del Polígono Industrial de Toledo que les servía de domicilio social, mercancías perecederas y no perecederas por importe de unos veinticinco millones de pts. mercancías impagadas a sus proveedores, convinieron con Eugenioy Jonacusados también pero no enjuiciados en esta causa por encontrarse en rebeldía, la transmisión de la citada empresa DIRECCION000a la que estos dos poseían, DIRECCION001. que había sido constituída en Abril de 1991 y carecía hasta el momento de actividad comercial alguna, efectuándose la venta supuesta el 3 de agosto de 1992, por precio figurado de quinientas mil pesetas, que los vendedores declararon haber recibido con anterioridad al acto notarial, para catorce días despúes, el 17 de agosto de 1992, los últimos citados, aparentar otra venta a Esteban, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 18.1.89 y 22.12.89 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 Toledo por delito de cheque en descubierto y ESTAFA respectivamente que adquirió DIRECCION001. por importe también figurado de quinientas mil pts que declaró haber recibido anticipadamente en noches no determinadas a lo largo del mes de agosto, los acusados vaciaron de mercancías la nave del Polígono de Toledo con ánimo de obtener enriquecimiento patrimonial, defraudando las legítimas perspectivas de cobro de los acreedores que ante el cierre de la empresa y la desaparición de las mercancías cuyo pago habían reclamado insistentemente a los compradores, DIRECCION000, denunciaron el hecho a la Policía.

    Que entre las empresas cuyas mercancías fueron compradas e impagadas por la empresa DIRECCION000y por las deudas cuyo importe se expresa figuran las siguientes: Lácteos Artesanos C.Real 5.500.000 pts, Expobar G.N. Elframos S.A. 3.700.000 pts, Destilerías Salas y Sirvet 2.700.000 pts Edelsa 2.131.429 pts, Cruz Malta S.A. 1.770.000 pts, Juserra 1.600.000 pts más los gastos, frutos Secos José María e Hijos S.L. 2.048 488 pts, Agra 724.231 pts, Embotelladoras del Centro 465.181 pts, Avasa S.A. 177.330 pts (renunciada en el acto del juicio oral), Luis Megías S.A. 553.306 pts, Rank Xerox 958.928 pts, Alimentos Angel Camacho 1.467.040 pts, Cubreglas S.A. 211.875 pts. Total 23.830.478 pts.

    Que Eugenioy Jonse encuentran requisitoriados por esta causa. Que Benjamínaún careciendo de antecedentes penales, ha sido condenado en sentencia nº 12 de esta Sala de fecha 5.3.98 por delito de estafa a la pena de 2 años de prisión y multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Humberto, Estebany Benjamíncomo autores responsables de un delito de estafa de especial gravedad, con la agravante de REINCIDENCIA para los dos primeros a las penas de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de dos mil pts diarias y al último a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 6 meses a razón de dos mil pts diarias con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, imponiendo a los tres la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio o industria durante el tiempo de la condena y condenando a los tres al pago por terceras partes de las costas del juicio, y a que indemnicen solidariamente a las víctimas en las cantidades siguientes:

    A Lácteos Artesanos C.Real en 5.500.000. pts

    A Expobar G.N Elframos S.A. en 3.700.000 pts.

    A Destilerías Salas y Sirvent en 2.700.00 0 pts.

    A Edelsa en 2.131.429 pts.

    A Cruz Malta S.A. en 1.770.000 pts.

    A Juserra en 1.600.000 más los gastos.

    A Frutos Secos, José María e Hijos S.L. en 2.048.488 pts.

    A Agra en 724.231 pts.

    A Embotelladora del Centro en 465.181 pts.

    A Luis Mejías S.A. en 553.306 pts.

    A Rank Xerox en 958.928 pts.

    A Alimentos Angel Camacho en 1.467.040 pts.

    A Cupreglas S.A. en 211.875 pts.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta sección de la audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, quedando pendientes los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponde.

  4. - La representación de Esteban, basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por violación del art. 24 de la Constitución Española o violación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

    La representación de Humbertobasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 528 1 y 2 en relación con el art. 529 7 y 8 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal, basado en documentos que obran en las actuaciones y que demuestran la equivocación del juzgador.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

La representación de Benjamín, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparado del art. 850.1º de la L.E.Criminal, al no haberse practicado una prueba testifical que se acordó admitir, habiendo causado indefensión a la parte proponente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, ya que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, y resultan manifiestamente contradictorios entre ellos.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional amparado en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnando los mismos, así como las partes recurrentes de sus respectivos recursos presentados, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente D.Benjamín, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, se fundamenta en la denegación de diligencias de prueba que el recurrente considera propuestas en tiempo y forma. Critica la parte recurrente que la Sala no aceptase la solicitud de suspensión del juicio oral como consecuencia de la incomparecencia de un determinado testigo.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de este motivo conlleva como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sinó únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

SEGUNDO

En el caso actual no se cumplen los requisitos formales y materiales, exigibles para la estimación del motivo. En primer lugar la prueba no fué propuesta en forma, y ésta fué la razón que motivó que no pudiera practicarse, dado que tratándose de un testigo que no había declarado previamente en las actuaciones, desconocido por tanto para el Organo Jurisdiccional, la parte proponente, no cumplió lo establecido en el art. 656.2º de la L.E.Criminal, al no facilitar debidamente su domicilio o residencia, siendo esta indeterminación lo que provocó que no pudiese ser citado, y no compareciese en el juicio oral. Es cierto que la parte proponente interesó en otro apartado de su proposición probatoria que se oficiase a Telefónica para que se informase quien era el titular de un determinado número de teléfono, así como su domicilio, afirmando el proponente que dicho titular era precisamente el referido testigo, pero lo cierto es que tal diligencia, efectivamente practicada por la Sala, dió un resultado negativo (folio 689 del rollo de Sala), informando dicha Compañía que el número telefónico referido tenía como titular a una mujer, con domicilio en una calle distinta a la Avenida donde según el proponente tenía su domicilio el testigo, en un número ignorado. En consecuencia si el supuesto testigo no pudo ser citado se debió a la propia falta de diligencia de la parte proponente quien -si realmente estaba interesado en su declaración- pudo haber instado la práctica de las gestiones oportunas para la averiguación policial de su domicilio durante la larguísima tramitación del sumario, o bien desde el resultado negativo de la localización del testigo para el primer señalamiento de la vista y la efectiva celebración de ésta, tras varias suspensiones, intervalo temporal muy amplio, que permitió sobradamente a la parte proponente, personada en la causa y con acceso a las actuaciones, la posibilidad de instar lo que a su derecho conviniese para la efectiva localización del supuesto testigo, caso de existir efectivamente.

En segundo lugar ha de señalarse que la parte proponente tampoco solicitó la consignación en acta, aún cuando fuese de modo sucinto, de los extremos sobre los que iba a versar el interrogatorio del testigo, requisito necesario para que, tanto el Tribunal de instancia, como el de casación puedan valorar la relevancia de la prueba (S.T.S. 6 de mayo de 1992, 1 de marzo de 1993, S.T.C. 116/83), máxime cuando al tratarse de un testigo que no había declarado previamente en las actuaciones, no podía ser, el presumible contenido de su testimonio, deducible de sus declaraciones anteriores.

En cualquier caso las manifestaciones efectuadas en este trámite casacional sobre la supuesta identidad del testigo, al parecer conductor de uno de los camiones que retiraron las mercancías almacenadas, no pone de relieve su necesidad ni la relevancia de su supuesto testimonio, pues se trata de un hecho totalmente periférico mientras que sobre los elementos básicos integradores del delito de estafa objeto de acusación (la actuación engañosa y el desplazamiento patrimonial inducido por error), se ha practicado una abundante prueba en el juicio oral. La actuación del Tribunal sentenciador al no dar lugar a una nueva suspensión que se presentaba claramente como una maniobra dilatoria, tras reiteradas suspensiones anteriores por diversas incomparecencias, fué totalmente razonable y congruente con el respeto al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, pues se trataba de un supuesto testigo en principio irrelevante y no localizado debido a la falta de diligencia de la parte proponente.

TERCERO

El segundo motivo del presente recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal alega conjuntamente falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo. El motivono puede ser acogido pues la mera lectura del factum de la sentencia impugnada pone de relieve su perfecta inteligibilidad, no habiéndose utilizado expresiones técnico-jurídicas que sustituyan la narración fáctica por su significación jurídica.

CUARTO

El tercer motivo, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7- 4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual se ha practicado una abundantísima prueba testifical en el acto del juicio oral, que a la Sala sentenciadora compete valorar, y que es manifiestamente suficiente para la deducción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo objeto de acusación y condena.

El cuarto motivo, por infracción de ley, impugna la concurrencia de la agravación prevenida en el art. 529.7º del Código Penal 1973 (cuando la estafa revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación). El motivo carece de fundamento pues es notorio que la cantidad defraudada, en torno a los veinticinco millones de pts, es de especial gravedad conforme a los parámetros jurisprudenciales ordinariamente aplicados, tal y como razona adecuadamente el Tribunal sentenciador.

QUINTO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de D.Estebanalega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Ya hemos señalado anteriormente que este cauce casacional no permite una nueva valoración de la prueba practicada, ni tampoco impugnar cuestiones de calificación jurídica de los hechos, es decir discutir problemas de subsunción jurídico-penal, sino únicamente determinar si se ha practicado en el juicio una prueba de cargo hábil, suficiente para que el Tribunal sentenciador haya tenido una base probatoria de la que deducir racionalmente los hechos que declara acreditados. En el caso actual se ha practicado una abundantísima prueba documental y testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente, declarando también en el juicio oral algunos de los testigos que el recurrente alega que solamente lo hicieron en la Instrucción, razón por la que el motivo debe decaer necesariamente.

SEXTO

El primer motivo del recurso de la representación de D.Humberto, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. El motivo carece de fundamento pues en su desarrollo el recurrente más que señalar o concretar las referidas infracciones constitucionales se dedica a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador o a impugnar la concurrencia de los elementos típicos integradores del delito de estafa (típico "timo del nazareno") objeto de condena. En el juicio oral se practicó una abundante prueba documental y testifical acerca de las maniobras engañosas del acusado, encargando productos por importes millonarios, para hacerlos desaparecer seguidamente, prueba que es a la Sala sentenciadora a quien compete valorar, respetándose plenamente los derechos fundamentales del recurrente.

SEPTIMO

El segundo motivo de este recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega indebida aplicación del art. 528. 1 y 2, en relación con el art. 529.7º y del código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. Estima el recurrente que no se ha utilizado engaño bastante para producir error en los proveedores, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial, toda vez que los proveedores son empresas establecidas con mucha antigüedad, mientras que la empresa del recurrente se constituyó en 1992.

El motivo carece de fundamento. La idoneidad del engaño en esta modalidad clásica de estafa coloquialmente conocida como "timo del nazareno", que utiliza como mecánica fraudulenta la creación aparente de una empresa para realizar bajo su cobertura mercantil pedidos millonarios, servidos en la confianza normalmente existente entre empresas del ramo, que no se tiene intención de pagar y que se hacen desaparecer rápidamente, no depende en absoluto de la mayor o menor antigüedad de las respectivas empresas. Más bien al contrario la reciente creación de la empresa del acusado constituye un indicio más de que su creación obedece a dar cobertura y credibilidad a unos millonarios pedidos que no se tenía intención alguna de abonar.

La Sala sentenciadora da razonada y razonable respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, a los que nos remitimos.

En cuando a la agravante de reincidencia la condena anterior por delito de estafa, dada la fecha de su firmeza, inmediatamente anterior a los hechos enjuiciados, determina necesariamente su aplicación.

OCTAVO

El tercer motivo del presente recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error en la valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos dado que ninguno de los supuestos documentos en que se apoya el recurrente (declaraciones testificales, manifestaciones del propio recurrente, manifestaciones privadas en escrituras que no garantizan la veracidad de su contenido), tienen carácter documental en sentido propio, ni eficacia probatoria para acreditar por sí mismas un error del Tribunal sentenciador.

NOVENO

El cuarto y último motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, denuncia predeterminación del fallo, por la utilización de expresiones como "con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial", "que no pensaban pagar" o "no llevaban libros de contabilidad".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual las referidas expresiones constituyen juicios de inferencia relativos a elementos subjetivos o intencionales que la sala sentenciadora deduce del conjunto de la prueba, impugnables a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, pero no expresiones jurídicas, solo asequibles a juristas que suplanten el relato fáctico por su significación jurídica. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por los recurrentes Benjamín, Estebany Humberto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sec.2ª), imponiéndoles las costas a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Toledo, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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