STS 871/1999, 1 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2667/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución871/1999
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2667/1998 , interpuesto por la representación procesal de Jose Pablocontra la Sentencia dictada, el 18 de Mayo de 1.998, por la Audiencia Provincial de Palencia,en el Procedimiento Abreviado núm.91/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ildefonsoen la cantidad de 200.000 ptas., habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Palencia incoó Procedimiento Abreviado con el núm.91/97 en el que la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 18 de Mayo de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ildefonsoen la cantidad de 200.000 ptas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Jose Pablo, mayor de edad, en cuanto nacido el día 23 de septiembre de 1.921, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, es residente en la residencia de la Tercera Edad situada en la AVENIDA000s/n de Palencia, residencia que pertenece a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, residencia en la que el acusado es el Presidente de la Junta de Gobierno. 2. Desde los meses de noviembre de 1.996 hasta abril-mayo de 1997 el acusado Jose Pablo, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, y aprovechando su condición de Presidente de la Junta de gobierno de la Residencia, observó el deterioro físico y psíquico que empezaba a presentar otro residente llamado Don Ildefonso, dada su avanzada edad de 93 años, circunstancias que determinaron que tal residente fuera llevado a la enfermería de la residencia a partir del mes de febrero de 1.997, y que se tramitara expediente de incapacitación en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, siendo efectivamente declarado incapaz el día 8 de octubre de 1.997. 3.- Como consecuencia de estas observaciones, y de la relación surgida entre Jose Pabloy Ildefonso, por la condición del primero de Presidente de la Junta de gobierno, Jose Pabloacompañó a Ildefonsoel día 20 de noviembre de 1.996 a la oficina de Caja España (urbana núm. NUM000), efectuando Ildefonsoun reintegro de su libreta por importe de 100.000 pts., cantidad que entregó a Jose Pablo, bajo el argumento que éste le indicaba de que él se lo guardaba y se lo administraba, y de que le iría dando dinero cuando le hiciera falta. 4.- El día 5 de diciembre de 1.996, un empleado de Caja Madrid (donde Ildefonsotenía otra libreta con dinero), acudió la propia residencia de ancianos, como así se le habían solicitado el acusado Jose Pablo, y el Vicepresidente de la Junta de gobierno de la Residencia, Agustín, y allí le entregó a Ildefonsola cantidad extraída de su cartilla por importe de 60.000 pts., cantidad que Ildefonsotuvo que entregar a Jose Pablobajo la excusa de que éste se encargaría de su administración y custodia. 5.- El día 6 de febrero de 1.997 Jose Pabloacompañó a Ildefonsoa la sucursal de Caja España antes citada, extrayendo Ildefonsola cantidad de 60.000 pesetas sin que conste el destino final de tal cantidad de dinero. 6.- El día 5 de marzo de 1.997, Agustín, quien tenía en su poder una autorización de Ildefonso, conforme a un impreso elaborado por el acusado Jose Pablo, acudió a la oficina de Caja de Madrid, sita en Palencia, y así logro efectuar un reintegro de la libreta de Ildefonsopor importe de 70.000 ptas., cantidad que Agustíndespués entregó a Jose Pablo, para que procediera a su administración. 7.- El día 31 de marzo de 1.997 Jose Pabloacudió a la oficina de Caja España, urbana NUM000, aportando un documento de reintegro en el que figuraba la huella dactilar de Ildefonso, aportando el DNI de Ildefonso, y pretendiendo extraer de su libreta la cantidad de 70.000 pts., actuación que fue rechazada por el director de la sucursal; alarmado por lo sucedido, el director de la Sucursal Don Marcelinoacudió esa misma tarde a la residencia de ancianos y se reunió con el director de la residencia, llamando a Ildefonsopara que les explicara porqué estaba efectuando eses importantes extracciones de dinero, en vista de las escasas necesidades que tenía, a lo que éste les contestó que Jose Pablose quedaba con el dinero, y que cuando luego él se lo pedía, Jose Pablono se lo daba; a los dos o tres días, Jose Pablovolvió a acudir a la oficina de Caja España, a pedirle explicaciones a Director de la sucursal de por qué no le había permitido la extracción del día 31 de marzo, y de por qué había acudido a la residencia a hablar con el director. 8.- Por último, el día 2 de abril de 1.997, el acusado Jose Pablo, acompañado de Agustín, se personó en la oficina DIRECCION000de Caja de Madrid en Palencia, presentando un documento de reintegro con la huella dactilar de Ildefonso, y solicitando un reintegro de 70.000 ptas de la cartilla de Ildefonso, a lo que se negaron los empleados de la entidad bancaria. 9.- De las cantidades percibidas por el acusado, se limitaba a entregarle a Ildefonsopequeñas cantidades, para sus gastos diarios en la cafetería, que ascendían a unas 250 pesetas diarias, o alrededor de 8.000 pts. al mes., quedándose Jose Pablocon el resto del dinero, ascendiendo la cantidad no devuelta a la suma aproximada de 200.000 pts.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Jose Pabloanunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de Junio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de Julio de 1.998, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Jose Pablo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del nº 2 del art.º 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros medios de prueba. Segundo.- Al amparo del nº 1 del Artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sub-motivo. Quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Tercero.- Infracción de ley al amparo del nº 1 del Artº. 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal Sub- Motivo.- Infracción por aplicación indebida del Artº. 252 del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del nº4 del Artº.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sub-Motivo.- Infracción del Artº.24.2 de la Constitución Española, al aplicar una prueba indiciaria con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Quinto.- Al amparo del nº 4 del Artº. 5 de la Ley Organica del Poder Judicial. Sub-Motivo.- Infracción del Artº. 24.2 de la constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de Enero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 20 de Abril de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 21 de Mayo de 1999 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el segundo motivo del recurso, que se formaliza por quebrantamiento de forma y se ampara en el art. 851.1º LECr, por lo que evidentes razones de metodología procesal aconsejan que se le examine en primer lugar, se denuncia una contradicción entre hechos declarados probados que consiste en afirmarse, en los hechos 4,6 y 7 de la declaración probada, que el dinero extraido por el perjudicado de las entidades bancarias que se mencionan fue entregado al acusado, y decirse al mismo tiempo que no consta cuál fuese el destino de la cantidad extraida a que se refiere el hecho 5. Es evidente que el motivo debe ser rechazado. La contradicción entre los hechos probados, según una constante doctrina de esta Sala, sólo da lugar al motivo de casación legalmente previsto cuando es de naturaleza gramatical o semántica, de forma que la afirmación simultánea de hechos incompatibles entre sí genere un vacío que sea insubsanable y que, además, influya decisivamente en la calificación jurídica y en el fallo. Nada de esto ocurre si el Tribunal de instancia declara probado que en unos casos el dinero fue a parar a manos del acusado y que en algún otro no consta adonde fue a parar. No es precisa una larga y complicada argumentación para demostrar que entre una y otra afirmación no existe la menor contradicción ni gramatical ni de ninguna otra clase. El motivo, pues, debe perecer irremediablemente.

  2. - En el segundo motivo, residenciado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error en la apreciación de la prueba que tampoco puede ser estimado. Para que esta clase de recurso de casación pueda prosperar es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que se aprecie un error en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, provocado por una equivocada apreciación de la prueba; b) que la equivocación esté demostrada por un documento obrante en autos, esto es, por una representación gráfica del pensamiento -obtenida por la escritura o por cualquier otro medio de reproducción técnicamente fiable- lo suficientemente clara e inequívoca como para que el Tribunal de casación se encuentre ante ella, a los efectos de su valoración, en las mismas condiciones de inmediación en que estuvo el Tribunal de instancia; c) que el documento en cuestión sea literosuficiente, lo que quiere decir que sea, por sí mismo, idóneo para probar el error que se pretende; y d) que el eventual resultado probatorio del documento no esté contradicho por otros elementos de prueba que hayan podido ser valorados por el Tribunal llevándole a una convicción distinta de la que podría derivarse del documento. No parece pueda ponerse en duda que los folios de las actuaciones de la instancia, señalados por el recurrente a modo de documentos, no reunen las características que acaban de ser enunciadas. El folio 15 de las diligencias de instrucción no es en absoluto un documento sino una declaración escrita -escrita, debe puntualizarse, por el propio acusado- en la que el perjudicado puso su firma y su huella dactilar. En los folios 43 y 44 figura una información dirigida al Juzgado de Instrucción por la entidad Caja de Madrid, cuyo contenido coincide sustancialmente -aunque ampliándolo y clarificándolo- con lo que se narra en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sobre lo acontecido los días 5 de Diciembre de 1.996, 5 de Marzo de 1997 y 2 de Abril de este mismo año. Y en los folios 46 y siguientes del rollo de Sala, en que figuran documentos remitidos por Caja España a la Audiencia Provinical, encontramos, con los números 57 y 58, fotocopias de sendos reintegros, por 100.000 y 60.000 pesetas respectivamente, que corresponden a los hechos probados 3 y 5 aunque en el hecho 3 se hace constar como fecha de la operación, evidentemente por error material, la de 20 de Noviembre y no 29 de dicho mes de 1996. En las fotocopias de las hojas de reingreso aparece ciertamente la ilegible firma del perjudicado, pero ello naturalmente nada prueba sobre el destino final que tuviesen las cantidades extraidas de la entidad bancaria. Ninguno de los pretendidos documentos, en consecuencia, pueden servir para demostrar error alguno en la apreciación de la prueba, debiendo ser el motivo primero del recurso terminantemente rechazado.

  3. - En los motivos cuarto y quinto del recurso se denuncia por el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reproche que se fundamenta, en el motivo cuarto, en la insuficiencia de la prueba manejada por el Tribunal de instancia para llegar a un pronunciamiento condenatorio y, en el motivo quinto, en la existencia de una prueba de descargo que, según el recurrente, neutraliza la fuerza probatoria de los indicios de cargo. En relación con lo primero, hemos de decir que los indicios que apuntan a la culpabilidad del recurrente son varios, plenamente acreditados, coherentes entre sí y racionalmente conectados con el hecho finalmente declarado probado, lo que ha sido, por otra parte, claramente explicitado por el Tribunal de instancia en el segundo fundamento de derecho de su Sentencia. Aunque sería suficiente que nos remitiésemos al citado fundamento jurídico, en el que claramente se reflejan tanto los plurales indicios de los que ha partido el discurso lógico del Tribunal, como la razonabilidad de la convicción de culpabilidad a que ha llegado , en relación con el acusado, podemos recordar aquí la importancia que han podido tener, para la formación de aquella convicción, datos como los siguientes: a) el perjudicado por los hechos enjuiciados había venido realizando pequeñas extracciones a cargo de su libreta de ahorros, para atender sus reducidas necesidades, hasta que el acusado, amparado por su condición de presidente de la junta de gobierno de la Residencia en que aquél vivía comenzó a administrarle de hecho su patrimonio. b) A partir de ese momento, la importancia de las extracciones, que eran autorizadas por la firma o la huella dactilar del perjudicado, no guardó proporción alguna con los menudos gastos que hacía en la Residencia. C) El acusado, u otra persona por su encargo, acompañaba siempre al perjudicado, cuyo deterioro físico y mental era cada vez más perceptible, cuando éste acudía a las entidades bancarias a retirar sus ahorros. D) En las ultimas ocasiones, fue el acusado el único en presentarse en las citadas entidades con la pretensión de realizar reintegros que ya no le fueron satisfechos a causa de las sospechas que terminó levantando en sus empleados. E) En la primera declaración prestada ante el Instructor por el perjudicado, que ya no pudo declarar más como consecuencia del debilitamiento de sus facultades, dijo que el dinero que sacaba de la Caja de Ahorros se lo daba al acusado que luego le devolvía una pequeña parte para sus gastos, quedándose con lo demás. Valorando racionalmente estos datos, bien pudo el Tribunal de instancia llegar al convencimiento que se expresa en la declaración de hechos probados, sin que la existencia de un papel redactado por el acusado y firmado por el perjudicado en que éste afirmaba, en presencia de otros ancianos de la Residencia, no deber nada al primero, tuviera forzosamente que impedir u obstaculizar dicho convencimiento. Todo lo cual significa que no ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de quien hoy recurre.

  4. - La desestimación de los motivos cuarto y quinto, en los que se invoca el derecho a la presunción de inocencia y con los que, en definitiva, se pretende modificar la declaración de hechos probados, deja ésta intacta y tal resultado condena irremisiblemente al fracaso al tercer motivo -único que nos queda por analizar- en el que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 252 CP vigente. Este motivo era en todo dependiente de la suerte que pudiese correr la pretensión deducida en el cuarto y en el quinto, puesto que la alegación que lo sustenta no es otra que la negación de que el acusado incorporase a su patrimonio, con ánimo de enriquecimiento ilícito, el dinero cuya posesión legítima adquirió por habérselo entregado su propietario para que lo guardase. Rechazada dicha alegación por haberse declarado anteriormente que el "factum" de la sentencia recurrida, en que se describe claramente el apoderamiento fraudulento del dinero, está sólidamente construido sobre una prueba de cargo razonablemente valorada, y siendo inherente a dicho apoderamiento el ánimo de lucro, es claro que este motivo, inadmisible sin una previa modificación de la declaración probada, no puede en manera alguna ser acogido. En hipótesis, lo que podría ser cuestionado es si la conducta del acusado fue constitutiva de un delito continuado de apropiación indebida o de uno de estafa, puesto que acaso no sería descaminado descubrir en aquélla una maniobra engañosa urdida con aprovechamiento de la senilidad del perjudicado y previa a la adquisición de la posesión del dinero. Pero como esto no ha sido objeto del recurso, y es indiscutible, al menos, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de apropiación indebida, hemos de limitarnos a rechazar la infundada pretensión de que ha sido indebidamente aplicado a los hechos probados el art. 252 CP y a desestimar, ya en su conjunto, el recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Jose Pablocontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en el Procedimiento Abreviado núm. 91/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palencia a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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