STS 892/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2712/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución892/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cendrero Mijarra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Corcubión incoó Procedimiento Abreviado con el número 40/97 contra Marianoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 14 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tal expresamente se declaran: Que el día 31 de diciembre de 1996, Mariano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en la causa nº 197/93, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor, se presentó en los Talleres de reparación de automóviles denominado "DIRECCION000.", sito en la Avenida de DIRECCION001nº NUM000de Cee, del que es copropietario Leonardo, al que le indicó la reparación que tenían que efectuar firmando a continuación la orden de reparación sin presupuesto previo; a mediado del mes de enero aproximadamente se presentó en el taller mencionado acompañado de otra persona indicándose a su propietario que quería enseñarle su vehículo al anterior con el fin de vendérselo, pero que antes quería probarlo, demostrándole su negativa el propietario del taller, si antes no pagaba la reparación o iba con él a probar el coche, si bien aprovechando un descuido, se marcharon del taller en el coche sin abonar el importe de la reparación, lo que tampoco hicieron posteriormente. Ascendiendo el importa de la reparación a la suma de 178.555 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mariano, como autor de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas. Deberá indemnizar al propietario de "DIRECCION000." en la suma de 178.555 pesetas más el I.V.A. correspondiente.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado, Mariano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en siguiente motivo: UNICO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. por considerar que la conducta de su representado juzgada se trata de un incumplimiento contractual que entra en el ámbito del Derecho Civil y no de una estafa que entra en el ámbito de lo penal, debiendo aplicarse el art. 1124 del C.c., siendo también de aplicación los arts. 1113,1 y 1162 de dicho Cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó expresamente y parcialmente. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 25 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña condenó al acusado, Mariano, como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad, agravante de reincidencia, a las penas señaladas, indemnización reparatoria y costas.

El recurso de casación de infracción de Ley interpuesto por la defensa y representación de dicho condenado impugna la sentencia de instancia con un motivo único, acogido a la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim.

SEGUNDO

El escueto motivo, reducido al breve extracto de su contenido, considera que tras el estudio de los hechos probados, se puede deducir que la conducta del acusado entra de lleno en la responsabilidad civil de una persona que ha incumplido el deber de pagar y estima que se debe aplicar el art. 1.124 del Código Civil y el inculpado deberá pagar la correspondiente factura y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Añade también la aplicabilidad al caso de los artículos 1.113,1 y 1.162 del Código Civil y reitera y concluye, que se trata de un mero incumplimiento contractual del ámbito tan sólo del Derecho Civil y no de una estafa del ámbito del Derecho Penal.

Tal es la sola argumentación del motivo único. Nos encontramos con un mero incumplimiento contractual, con una cuestión civil tan sólo. El Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la instancia y única parte fuera del impugnante en este recurso, apoya el motivo parcialmente en cuanto a la apreciación de la agravante de reincidencia tan sólo. Entiende que la diferencia entre el incumplimiento civil y la estafa, se determina por un dolo antecedente y la Sala de instancia estima en este caso un engaño inicial desde el momento en que llevó a reparar el vehículo con la intención de no pagar el precio del arreglo. Si bién el Ministerio Fiscal destaca la escasez de razonamientos en la sentencia a quo al respecto, pues del hecho de montar en el vehículo y alejarse subrepticiamente no puede deducirse de forma inequívoca que tal decisión se hubiera tomado desde el primer momento, pero, a falta de otros elementos valoratorios, habrá que respetar la valoración de la prueba de la Audiencia realizada en la inmediación y que no puede cuestionarse en esta vía casacional, lo que sería diferente si se utilizara el cauce de los artículos 9,3 y 120,3 del texto constitucional por la entera motivación de la Sala de instancia.

TERCERO

El recurrente utiliza la vía casacional del art. 849, de la LECrim. y este cauce procesal impone un escrupuloso y reverencial respeto al texto de los hechos probados de la resolución impugnada. Tal es así que una causa de inadmisión es la de no respetar los hechos probados, o hacer alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, salvo lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 -art. 884,3º-. Mas aparte, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha añadido que la falta de respeto a los facta probata provoca, no sólo la inadmisión, sino la desestimación del motivo cuando se utiliza el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal -sentencias, por todas, de 29 de junio y 17 de octubre de 1987, 5 de febrero y 20 de junio de 1988-. Por si fuera poco, el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/86 ha destacado que tal requisito no constituye una mera exigencia formal. Pues bién, acudiendo al hecho probado, este proclama que el hoy recurrente acude a un taller de reparación de vehículos con su automóvil y firma la orden de reparación, sin haber recibido un presupuesto previo. Pasado un cierto tiempo, se presentó allí, acompañado de otra persona, diciendo al dueño del taller que quería enseñarle su vehículo para vendérselo, pero antes quería probarlo y, pese a que el dueño mostró su negativa, si antes no pagaba la reparación, o iba con él a probar el coche; aprovechando un descuido, se marcharon con el vehículo el acusado y el supuesto comprador.

Con tales inatacables datos fácticos se observa la maniobra engañosa del acusado. Lleva el vehículo para su reparación, pero sin intención alguna de abonar tales trabajos y materiales y ello se patentiza

  1. En que firmó la orden de reparación, sin haber recibido el presupuesto previo, o sea, sin saber lo que iba a suponer cuantitativamente el arreglo del vehículo, si compensaba o no. Tratándose de vehículos que se deterioran con el uso, con los accidentes y los defectuosos cuidados, el determinar el valor de la reparación resulta esencial, pues puede ser en numerosos casos superior su valor al venal del vehículo ya reparado, incluso teniendo en cuenta el precio del mercado de los automóviles usados.

  2. Otro dato fáctico significativo radica en presentares al taller de reparaciones con un supuesto comprador y pretender probar el coche. La finalidad de escapar con el vehículo sin el abono de la reparación aparece patente con el señuelo de la prueba del vehículo con el falso comprador.

  3. Dicho artificio no engañó al dueño del taller de reparación, que planteó la alternativa del pago y entonces se llevaría el vehículo para hacer con él lo que quisiera o si se trataba de probarlo con el sedicente comprador, iría el citado acreedor de la reparación en el vehículo para la prueba. Ello resultaba totalmente justo y permitiría, por otra parte, descubrir también, si la reparación se había efectuado correctamente.

  4. Sin embargo, el acusado no aceptó ninguna de las dos razonables y equitativas alternativas propuestas y dio largas y aprovechando un descuido huyó con su acompañante con el vehículo.

Aduce el Ministerio Fiscal que el hecho hubiera podido tener mejor incardinación jurídica en el art. 236 del Código Penal vigente, porque se trata del dueño de una cosa que la sustrae a quien la tiene legítimamente en su poder, en perjuicio del mismo o de un tercero, pero tal cuestión, ajena al principio acusatorio, no empece a la construcción como estafa y a la posible concurrencia en concurso ideal o real de ambas infracciones, esta no acusada y la que fue objeto de la actividad del plenario y a la que se ciñe el recurso.

No cabe duda del engaño bastante, utilizado por el recurrente para no abonar los gastos de reparación de su automóvil y conseguir a la par que se le reparase. El engaño inicial es la decidida voluntad de no abonar la reparación y se encubre al dueño del taller. Después, para realizar tal proyecto inicialmente decidido y plasmado, se acude al establecimiento con un pretexto de prueba para venta a un tercero y, por último, se aprovecha un descuido para huir con el vehículo sin abonar el precio de la reparación.

La acción engañosa está en la entrega al taller y firma de la orden de reparación, con intención y propósito de no pagar el arreglo del vehículo y luego sacarlo del taller como fuera.

Ello motivaba una pérdida económica en el empresario, encargado de la reparación, tanto en material empleado como en trabajo personal y un lucro ilícito por parte del dueño del automóvil que se lo llevaba arreglado sin abono alguno. Concurren así los elementos de la infracción de la estafa -art. 138,1 del Código Penal vigente, al igual que en el art. 528 del texto anterior de 1973 -sentencias, por todas de 24 de abril de 1987, 26 de mayo de 1988, 29 de marzo, 6 de abril, 12 de noviembre de 1990, 31 de enero de 1991, 16 de junio y 16 de octubre de 1992, y 733/1993, de 2 de abril-. No debe olvidarse que el ánimo de lucro supone cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad propuesta por el acusado con su antijurídica conducta -sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1987, 20 de diciembre de 1988, 11 de octubre de 1990 y 890/93, de 20 de abril-.

En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá -como en este caso- cumplir la prestación que le corresponde, en compensación de la reparación efectuada en su vehículo y que, como consecuencia se enriquecerá con ello. Tal ha sido la doctrina de este Tribunal con relación a los contratos mercantiles criminalizados -sentencias, por todas, de 22 de octubre y 11 de diciembre de 1985, 5 y 11 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1987-. Así cuando en un contrato, una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a los que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -sentencias, entre otras, de 13 y 26 de febrero de 1990-.

El motivo en este punto tiene que ser desestimado.

CUARTO

Aunque el motivo del recurso no se refiere al tema de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, el Ministerio Fiscal apoya el motivo en este punto, en base al fecundo principio de la voluntad impugnativa y pro reo del que tanto uso hace esta Sala. Tiene además toda la razón el Ministerio Fiscal, aunque el robo y la estafa están comprendidos en el Titulo XIII del Código Penal vigente de 1995, el robo con violencia por el que aparecía ejecutoriamente condenado y la estafa no tienen la misma naturaleza. La circunstancia 8ª del art. 22 exige para estimar la reincidencia que al delinquir el culpable hubiera sido ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código -lo que aquí acontece- siempre que sea de la misma naturaleza -lo que aquí no ocurre-.

Efectivamente, el robo violento es un delito de naturaleza depredatoria, de fuerza, arrebatando con la intimidación o con modos y actuaciones violentas el objeto a la víctima, al paso que en la estafa el desplazamiento patrimonial que empobrece a la víctima y enriquece al culpable se determina por el engaño -ver al respecto las sustancias de esta Sala 920/1998, de 8 de julio y 1078/1998, de 17 de octubre-.

El motivo debe ser acogido en este punto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 14 de abril de 1998, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estimando parcialmente el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio als costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Corcubión (Procedimiento Abreviado 40/97) y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña (Rollo 475/97) y que por sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por un delito de estafa contra Mariano, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Camariñas el 21 de enero de 1975, hijo de Bernardoy de Ariadna, con domicilio en dicha localidad, antecedentes penales y en libertad por esta causa, la Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen intangibles los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen todos excepto el tercero que se sustituye así:

«TERCERO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurriendo la agravante de reincidencia, porque aparece condenado por un delito de robo con violencia e intimidación, que si bién se encuentra en el Título XIII del Libro II del Código Penal, no son el robo violento o intimidatorio y la estafa delitos de la misma naturaleza.

La pena señalada para la infracción, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se extiende de seis meses a cuatro años de prisión, siempre que la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas, lo que aquí ocurre. Pero la fijación de la pena toma en cuenta el precepto -art. 249 del Código Penal- en primer lugar el importe de lo defraudado que asciende a 178.555 más el IVA, lo que supone más de tres veces el importe mínimo. El quebranto económico causado al perjudicado, persona que no consta sea rica, tiene un taller de reparaciones de automóviles con otro socio y vive de su trabajo y al que no sólo se reduce a no abonar lo debido, sino a la pérdida de su tiempo y su trabajo.

Toma también en cuenta la ley las relaciones entre el perjudicado y el defraudador, que han sido las del engaño persistente y teniendo en cuenta, asimismo, que el Tribunal de instancia impuso con la circunstancia de reincidencia dos años y cuatro meses de prisión, habida cuenta que el punto medio de la pena conminada en la ley es de dos años y tres meses, por lo cual se impondrá al acusado la pena de dos años de prisión.>>III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano, como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización a "DIRECCION000." de 178.555 pts. más IVA y al pago de las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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