STS 1297/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2356/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1297/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de ley interpuesto por la representación de DavidY Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Galán Padilla.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, instruyó sumario 15/97 contra Davidy Javier, por delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de Marzo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"En Alicante y sobre las 4 horas del día 22 de diciembre de 1996, los acusados Davidy Javier, ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero, y sin antecedentes penales el segundo, de común acuerdo y en acción conjunta, sustrajeron al descuido una cazadora conteniendo una cartera con 500 pesetas y documentos, valorado todo en 21.000 pesetas, que su propietario Luis Maríahabía dejado encima de un ciclomotor aparcado en la Plaza Gabriel Miró. Al observar el propietario, acto seguido, que la cazadora le había sido sustraída, salió en persecución de los acusados a quienes logró dar alcance, reclamándoles la cazadora, que logró recuperar, no obstante la violenta oposición de los acusados que le dieron un puñetazo. Momentos después, al darse cuenta Luis Maríade la falta de la cartera, con ayuda de Blasy de Héctor, se dirigieron de nuevo a los acusados reclamándoles la cartera, logrando retenerlos, mas los acusados les agredieron utilizando unas hojas de tijera resultando con lesiones de las que curaron Luis Maríaa los 30 días, y Blasa los 5 días, con una primera asistencia, no consiguiendo la recuperación de la cartera, que posteriormente fue ocupada en poder del acusado Javier, no así su contenido que ha sido valorado en 5.000 pts".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados en esta causa Davidy Javier, como autores responsables de un delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones, cada uno, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas a cada uno: tres años y seis meses de prisión por el delito de robo y multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas por cada falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago por mitad de las costad del juicio, con indemnización conjunta y solidaria de los acusados, en 240.000 pts. por las lesiones y en 5.000 pts. por lo sustraído y no recuperado a Luis María, y en 5.000 pts. por las lesiones a Blas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Davidy Javier, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida del artículo 237 del Código penal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida del artículo 242.1 y 2 del Código penal.

TERCERO

Al amparo del aptdo. 1º del artículo 849 de la LECrim. Alegamos violación por inaplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim. Alegamos violación, por inaplicación del artículo 16.1 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los recurrentes son condenados por un delito de robo con intimidación y dos faltas de lesiones formalizando una impugnación que desarrollan en cuatro motivos, tres por error de derecho y uno por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia a cuyo examen procederemos en primer término.

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - El acta del juicio oral revela la existencia de una actividad probatoria que permite afirmar la sustracción y la violencia causante de las lesiones. Actividad probatoria que resulta de la testifical del perjudicado, de sus tres amigos y del funcionario de policía que detuvo al acusado.

    Ahora bien, y como antes señalamos, la actividad probatoria a valorar debe extenderse a todos y cada uno de los elementos típicos del delito objeto de la causación, en este caso robo con violencia e intimidación, por lo tanto referida a la sustracción, a la violencia o intimidación, en este caso causante de las lesiones, y a la conexión entre ambas típica de este delito. El requisito de la conexidad, expresado en la preposición "con", conecta la sustracción y la violencia y exige que ésta sea causal al robo de tal manera que su empleo sea instrumental al desapoderamiento. Ese elemento carece de una actividad probatoria. El perjudicado afirma que advirtió la sustracción de la cazadora que tenía sobre un ciclomotor y que "vió que la tenían los acusados", e indica que la sustracción tuvo lugar en la plaza Gabriel Miró de Barcelona y que vió a uno de los acusados en las Ramblas, donde se produjeron los actos violentos generadores de las lesiones. Otro testigo realiza la misma narración de los hechos y afirma que no presenció la sustracción.

    El acta del juicio oral revela, por lo tanto, que la sustracción de la cazadora fue sorpresiva y que el perjudicado, posteriormente, advirtió la sustracción. Buscó en los alrededores, la distancia entre el lugar de la sustracción, Plaza Gabriel Miró de Barcelona y las Ramblas, donde los encontró. Allí trató de recuperar la cazadora y se desarrolló una primera agresión con recuperación de la cazadora. Comprobó que le faltaba la cartera y se dirigió a los acusados quienes con unas tijeras le causaron lesiones. Intervino la policía y se recuperó la cartera sin el contenido económico de su interior, 5.000 pesetas.

    La exigencia típica de la instrumentalización de la violencia al desapoderamiento se integra cuando el acto violento se desarrolla en cualquier momento del iter sustractivo, desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído, y no concurre cuando, como en este supuesto, entre la acción de sustraer y la violencia no aparece la conexión instrumental, o de medio o fin, pues la sustracción había sido consumada cuando aparece la violencia.

    No cabe duda de que en el supuesto objeto de enjuiciamiento la violencia estuvo relacionada con la conservación de lo previamente sustraído, ya adquirido y disponible, pero esa relación no se enmarca en la instrumentalización que el tipo penal requiere, sino que afectaría al móvil de la conducta violenta.

    Por otra parte, entre la sustracción y la realización de la violencia medió un tiempo y espacio suficiente para su consideración autónoma sin que aparezca enmarcado en una unidad. (Cfr. SSTS 18.1.99, 3.3.99, 15.4.96).

    En el sentido expuesto, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

1.- Los motivos de oposición primero, segundo y cuarto plantean el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 237, 242.1 y 2 y del art. 16 del Código penal.

Aunque esta vía impugnativa parte del respeto al hecho declarado probado hemos de tener en cuenta en su examen el análisis ya realizado sobre el derecho a la presunción de inocencia para este supuesto concreto.

  1. - Sin perjuicio de lo anterior, desde el propio hecho probado el primer y segundo motivo, en cuanto denuncian la indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código penal, deben ser estimados. El relato fáctico, redactado en los términos de la sentencia impugnada, no permite la subsunción realizada en la sentencia.

    El hecho probado es reflejo de la prueba practicada con las matizaciones expuestas en el fundamento anterior. Dice el relato fáctico que los acusados sustrajeron la cazadora que el perjudicado había colocado sobre su motocicleta. Tras un punto y seguido se afirma que "al advertir el propietario, actos seguido, que la cazadora le había sido sustraída, salió en persecución de los acusados...", relatando, a continuación, que les dió alcance y logró recuperarla "no obstante la violenta oposición de los acusados que le dieron un puñetazo". Posteriormente, el relato declara una segunda agresión, esta vez con unas tijeras con el resultado lesivo que se describe en el hecho probado.

    Desde la lectura del hecho probado se constata que existió una sustracción de la cazadora realizada de forma sorpresiva y que, advertida la falta de la cazadora, el perjudicado localizó a los acusados y los siguió realizando un primer acto violento. Entre uno y otro hecho existió una distancia espacial, pues los testigos refieren dos calles distintas, y temporal, pues la sustracción no fue advertida por el propietario y acompañantes.

    El examen del acta del juicio oral, (conforme al art. 899 de la Ley Procesal) que analizamos en el primer fundamento de esta Sentencia, permite comprobar que existieron dos momentos, diferenciados en el tiempo y en el espacio, el de la sustracción y el de la localización de los acusados sin que entre uno y otro existiera una solución de continuidad de forma que para evitar la sustracción se persiguiera a los acusados y estos ejercieran la violencia para asegurar el desapoderamiento, esto es, en el iter sustractivo, sino que la violencia se desarrolla una vez consumada la sustracción.

    Del propio relato de hechos probados resulta la consumación de la sustracción y el empleo de una violencia, causante de lesiones, desconectada de la sustracción cuya subsunción se encuentra en la falta de hurto del art. 623.1 Cp. y las dos faltas de lesiones del art. 617.1, aunque una de ellas pudiera haber sido objeto de distinta acusación.

  2. - La impugnación desarrollada en el cuarto motivo, por inaplicación del art. 16 del Código penal entendiendo imperfecta la consumación de la sustracción, se compadece mal con el relato de hechos probados en un extremo sobre el que exisitió actividad probatoria constatada.

    Las declaraciones testificales y la pericial sobre la valoración de los objetos sustraídos evidencian que hubo una sustracción consumada por importe de 21.000 pesetas que fueron parcialmente recuperadas tras una primera agresión. En la detención del acusado se intervino una cartera sin que lleguen a recuperarse 5.000 pesetas que estaban guardadas en la misma. De lo que resultó la correcta aplicación del tipio penal consumado.

    El cuarto motivo, consiguientemente, se desestima.

    Los motivos, formalizados por error de derecho por indebida aplicación de los arts. 237 y 242 del Código penal, deben ser estimados al evidenciarse el error denunciado. El motivo formalizado en cuarto lugar, error de derecho referido a la consumación de la sustracción, debe ser desestimado, por los razonamientos anteriormente expuestos.III.

    FALLO

    F A L L A M O S:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Davidy Javier, contra la sentencia dictada el día 23 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, con el número 15/97 de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones contra Davidy Javiery en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de Marzo de mil novencientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero y segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede condenar por la falta de hurto a la pena de seis arrestos de fin de semana y como autores de dos faltas contra las personas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas por cada falta de lesiones, manteniendo los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, penas que se consideran proporcionadas a la gravedad de los hechos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en las acciones.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos a Davidy Javiercomo autores de una falta de hurto del art. 623.1, a la pena de seis arrestos de fin de semana, y como autores de dos faltas contra las personas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas por cada falta, manteniendo los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la senencia dictada por el tribunal de instancia.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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