STS 1398/1999, 30 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1398/1999
Fecha30 Septiembre 1999

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que le condenó por delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr Morales Price. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ripoll instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 18 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado D. Donatomayor de edad y sin antecedentes penales, no se presentó, conociendo su obligación de hacerlo, el día 14 de noviembre de 1995 en el NIR A- de la Base de "Santa Ana", Ctra. Cáceres- Mérida KM. 5, de Cáceres, a fin de incorporarse para el cumplimiento del servicio militar.- SEGUNDO.- Sin embargo, con esa misma fecha manifestó explícitamente ante el Ayuntamiento de Sant Joan de les Abadeses, su negativa a cumplir tanto el servicio militar como la prestación social sustituoria, sin alegar causa legal alguna.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que CONDENAMOS al acusado Donatocomo autor responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar ya definido, a una pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, así como al pago de las costas procesales causadas.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 604 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 28 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 604 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 1 del mismo texto legal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el recurrente, de acuerdo con su ideología pacifista, decidió ejercer su derecho a la objeción de conciencia que conforme se dispone en el artículo 1.3 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, podrá ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas. Y en apoyo de sus tesis señala la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1998.

El motivo no puede ser estimado.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, se dice lo siguiente: PRIMERO: El acusado D. Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, no se presentó, conociendo su obligación de hacerlo, el día 14 de noviembre de 1995 en el NIR A- de la Base de "Santa Ana", Ctra. Cáceres-Mérida Km. 5, de Cáceres, a fin de incorporarse para el cumplimiento del servicio militar. SEGUNDO.- Sin embargo, con esa misma fecha manifestó explícitamente ante el Ayuntamiento de Sant Joan de las Abadeses, su negativa a cumplir tanto el servicio militar como la prestación social sustitutoria, sin alegar causa legal".

Razona el Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos, que los hechos se han estimado probados por el expreso reconocimiento de los mismos por el acusado y por la prueba documental reproducida en el acto del juicio oral. Añade el Tribunal de instancia que el acusado, en el acto del juicio oral, en perfecta coherencia con lo manifestado en la instrucción, ratificó sus convicciones pacifistas y enfatizó que dichas convicciones serían contrarias a la lógica militar e igualmente se dice que el acusado, en la misma línea, también justificó su negativa a una prestación social sustitutoria porque reproduce el esquema militarista y que se le debe considerar insumiso a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución que ampararía su conducta.

Los hechos que se declaran probados y los razonamientos de la sentencia de instancia que se dejan expresados, contradicen las alegaciones realizadas en el motivo para defender la indebida aplicación del artículo 604 del Código Penal. No estamos ante el supuesto fáctico recogido en la sentencia de esta Sala que menciona el recurrente, muy al contrario, los hechos probados se subsumen sin dificultad en el precepto penal cuestionado, en cuanto el recurrente no se presentó, sin causa justificada, al cumplimiento del servicio militar a que venía obligado, habiendo hecho expresa negativa, igualmente, al cumplimiento de una prestación social sustitutoria que, evidentemente, no estaba dispuesto a solicitar.

Las razones de conciencia o libertad ideológica esgrimidas por el acusado en modo alguno pueden atribuirse el alcance de eliminar la antijuridicidad de su conducta, lo que se produciría si estuviera amparado por la circunstancia eximente prevista en el número 7º del artículo 20 del Código Penal de obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, sin que puedan oponerse al deber de cumplimiento tanto del servicio militar como de la prestación social sustitutoria. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias -véase entre otras la 55/1996, de 28 de marzo- por la constitucionalidad de la prestación social sustitutoria frente a las alegaciones contrarias por razones de conciencia o creencias religiosas y así se declara en la sentencia mencionada que "so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos...".

No concurren en favor del acusado las eximentes de estado de necesidad y ejercicio legítimo de un derecho por razones de libertad ideológica a que se refiere el artículo 16 de la Constitución. Ciertamente, la base del estado de necesidad está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 60/1991, de 14 de marzo, que el bien jurídico tutelado en el delito contra el deber de prestación del servicio militar es el cumplimiento del servicio militar obligatorio, obligación que impone la Ley en función del deber de todas las personas de ciudadanía española de defender a España (Art. 30.1 CE). Igualmente expresa dicho Tribunal, entre otras, en su Sentencia 321/94, de 28 de noviembre, que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 CE no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su artículo 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones".

En este caso, si las creencias antimilitaristas del acusado no le permiten prestar el servicio militar, la Constitución y las leyes que la desarrollan le ofrecen la posibilidad de eximirse del servicio militar por objeción de conciencia, permitiéndole una prestación social sustitutoria, que constituyen la realización de actividades sociales que en modo alguno pueden violentar las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar, como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1996, de 28 de marzo, en la que se añade que "ambos servicios son distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria de naturaleza militar. Y aunque no pueda negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por el Preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (STC 160/1987), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30.2 CE)".

No existe, pues, el conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacrificar otro bien o deber jurídico para salvar el que se alega está en peligro. La base del estado de necesidad está ausente al no poderse afirmar la inevitabilidad. Y esa ausencia impide la apreciación de la eximente de estado de necesidad ni ninguna otra, como impide sentar las bases para su apreciación como incompleta o como simplemente atenuante.

Las razones que se dejan expresadas sirven igualmente para no apreciar una posible eximente por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad ideológica. Las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas recogen el deber de sumisión al mandato legal de cumplimiento del servicio militar. Las motivaciones pacifistas esgrimidas por el acusado en modo alguno pueden atribuirse el alcance de eliminar la antijuridicidad de su conducta, no estando, por consiguiente, amparada por ninguna causa de justificación.

SEGUNDO

En el B.O.E., de fecha 6 de octubre de 1998, se publica la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Y en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 604 del Código Penal, que tipifica el incumplimiento del deber de prestación del servicio militar, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial. III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Donatocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 18 de mayo de 1998, en causa seguida a mencionado acusado por delito de no cumplimiento del deber de prestación del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Ripoll con el número 8/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Girona por delito de no cumplimiento del deber de prestación del servicio militar contra Donatoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de mayo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial.III.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos sustituir la pena que fue impuesta al acusado Donato, de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, por la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Vizcaya 173/2000, 23 de Marzo de 2000
    • España
    • 23 Marzo 2000
    ...constitucional, de contenido, forma y carácter diferenciado del ejército (por todas la Ss. Sala II TS, una de las más recientes: S. TS de 30 de setiembre de 1999, Ar. Una aplicación exoneratoria por este tribunal, resultaría hoy día, ante la firme línea jurisprudencial, algo rebelde a la le......
  • SAP Vizcaya 101/2000, 28 de Febrero de 2000
    • España
    • 28 Febrero 2000
    ...deja de ser una previsión constitucional, de contenido, forma y carácter diferenciado del ejército (por todas, la más reciente S. TS de 30 de setiembre de 1999). CUARTO La defensa itera el argumento de la opinión mayoritaria de nuestra sociedad, en contra del servicio militar obligatorio, y......
  • SAP Vizcaya 100/2000, 28 de Febrero de 2000
    • España
    • 28 Febrero 2000
    ...deja de ser una previsión constitucional, de contenido, forma y carácter diferenciado del ejército (por todas, la más reciente S. TS de 30 de setiembre de 1999). CUARTO La Sala insiste que no le cabe proclamar por sí la desaparición del bien que arropa el desvalor de la acción, aunque compr......
  • SAP Vizcaya, 5 de Febrero de 2000
    • España
    • 5 Febrero 2000
    ...deja de ser una previsión constitucional, de contenido, forma y carácter diferenciado del ejército (por todas, la más reciente S. TS de 30 de setiembre de 1999, Ar. La defensa incide asimismo en la desaparición del bien jurídico protegido por el delito en cuestión, trayendo a colación la do......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • III. La obligación jurídica de obedecer al Derecho
    • España
    • Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación Capítulo IV. Reconocimiento subjetivo y exigibilidad del derecho penal injusto
    • 1 Enero 2003
    ...de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo de relativizar los mandatos legales" (STS de 30 de septiembre de 1999, núm. 1398 (RJ En caso de conciencia entre intereses emergentes del Derecho vigente del Estado y los deberes de conciencia, el ordenamiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR