STS 1256/1999, 17 de Septiembre de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3759/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1256/1999
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Gonzalocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cabra instruyó sumario con el número 36/97-PA contra el procesado Gonzaloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 18 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las 14'00 horas del día 11 de agosto de 1997 cuando se encontraban el acusado Gonzaloy Luis Enriquejunto con otros en la Avenida de Andalucía de Nueva Carteya, tuvo lugar una discusión entre ambos, que posteriormente derivó en una pelea al propinarle Luis Enriqueun tortazo a Gonzalo, como consecuencia de un comentario que había efectuado, tirándolo al suelo, éste se levantó y cogió una silla de plástico de la terraza, momento en que también la asió Luis Enrique, llevando a cabo un forcejeo entre los dos, cayendo este último al suelo a causa del fragor de la pelea, y sufriendo como consecuencia de la caída una fractura subcapital del hombro derecho, necesitando por ello tratamiento médico y quirúrgico consistentes ortopedia y rehabilitación con fisioterapia, así como osteosíntesis de la fractura, habiendo invertido en curar 101 días, por los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual, y de los que 11 estuvo hospitalizado. Asimismo le quedan como secuelas cicatriz de 11 cms. lineal susceptible de reparación con cirugía estética que le supone un perjuicio estético moderado en el hombro derecho, limitación del movimiento del hombro en la rotación externa y dolor a los movimientos forzados y a la carga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalocomo autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Asimismo el acusado indemnizará a Luis Enriqueen la suma de setenta y siete mil pesetas por los 11 días que estuvo hospitalizado, en trescientas treinta y cinco mil pesetas por los 90 días restantes, y en un millón de pesetas por las secuelas, con el interés legal establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado de Instrucción y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 621.3 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 521.1 CP., al incurrir imprudencia grave en la provocación de lesiones previstas en el art. 147.2 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 152.1.1º CP., al existir imprudencia grave en la producción de lesiones previstas en el art. 147.1 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 517.2 CP., en concurso real o medial, alternativamente, con los arts. 521.3, 621.1 o 152.1.1º CP.

QUINTO

Al amparo del mismo art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 147.2 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849, LECr. se ha formalizado el primer motivo del recurso, basado en la infracción por inaplicación del art. 621.3 CP. Considera la Defensa del recurrente que el acusado no obró con dolo, lo que deduce del hecho reconocido por el Tribunal a quo que "las lesiones se produjeron debido a la mala suerte en la caída". Por tal razón se debe considerar que "difícilmente pudo el acusado siquiera representarse las consecuencias finales que acaecieron, es decir, las lesiones graves que sufrió el señor Luis Enrique, cuando las mismas fueron debidas a la mala suerte en la caída". El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. A pesar de que el motivo ha sido argumentado desde la perspectiva del tipo subjetivo, lo cierto es que la cuestión planteada afecta, sobre todo al tipo objetivo y, más precisamente a la imputación objetiva. En efecto, el tipo objetivo del delito de lesiones requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma, es decir, que el resultado producido sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo creado por él otros riesgos que permitan explicar el resultado. Tal situación se presentará, entre otras, cuando el afectado se introduce por sí mismo en una situación riesgosa o no se aparta de ella por su propia decisión (autopuesta en peligro), o, dicho de otra manera, cuando se expone voluntariamente al peligro que proviene de la acción de otro. En estos casos es preciso considerar hasta qué punto el resultado producido es imputable objetivamente a la víctima o al autor.

    En el presente caso resulta claro que la "fractura subcapital del hombro derecho" se ha producido porque el perjudicado se ha introducido por propia decisión en la situación peligrosa que él mismo provocó con su primera agresión. En efecto, es la víctima la que, con su comportamiento anterior (golpe propinado al acusado), provocó que éste cogiera una silla de plástico, que podía ser considerada peligrosa para aquélla. Es también por propia decisión que la víctima comienza el forcejeo que determinó su caída, continuando de esa manera en la situación peligrosa. A ello se debe agregar que la previa provocación excluía el derecho a la legítima defensa del perjudicado, quien, en todo caso, hubiera debido eludir la respuesta del otro por cualquier medio que no fuera el de responder a la agresión provocada mediante una reacción defensiva contra el acusado. Resulta claro, por lo tanto, que evitar la conducta del agresor no estaba en el ámbito de la responsabilidad del recurrente y que consecuentemente el resultado producido no puede serle atribuido en su totalidad. A ello se debe agregar que el perjudicado podía calcular el peligro de su caída de la misma manera que el recurrente. En suma: hubo provocación del riesgo por el perjudicado, quien al decidir su actuación podía y pudo tener conciencia del peligro que asumía.

  2. Establecido lo anterior el hecho se debió subsumir bajo el tipo objetivo del art. 617.2 CP., dado que no es posible afirmar que la lesión que hubiera producido el peligro creado por la acción del recurrente hubiera requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico en la forma exigida por el art. 147.1 CP. y sólo cabe tener en consideración el maltrato de obra.

    La Sala considera que en la medida en la que el recurrente no tuvo ni alegó ningún error respecto del peligro creado por su acción, no cabe discusión alguna sobre el carácter doloso de su comportamiento. Por tal razón los argumentos del motivo segundo del recurso, en el que se postula la aplicación del art. 621.2 CP. quedan automáticamente rechazados.

SEGUNDO

El motivo tercero y el cuarto del recurso, subsidiarios del primero carecen, una vez estimado éste, de toda practicidad.III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL motivo PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Gonzalocontra sentencia dictada el día 18 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la

Rec. Núm.: 3759/98

Sentencia Núm.: 1256/99

causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cabra se instruyó sumario con el número 36/97-PA contra el procesado Gonzalo, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Córdoba, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 18 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la primera sentencia los hechos se subsumen en el art. 617.2 CP., dado que el resultado producido no puede ser considerado como la realización del peligro jurídicamente desaprobado de la acción emprendida por el acusado.

Teniendo en cuenta que el recurrente carece de antecedentes penales y que su actuación fue provocada por el perjudicado, la pena aplicable debe ser la de multa, toda vez que en tales condiciones la pena privativa de la libertad prevista en el art. 617.2 (primer párrafo) no resulta necesaria.III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Gonzalocomo autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa a razón de 10.000 ptas. diarias, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales; se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no modificados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de aclaración Nº: 3759/1998 Fecha Auto: 30/12/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: IVL S. 1256/99 de 17.9.99.- Auto de aclaración Recurso Nº: 3759/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Andrés Martínez Arrieta ______________________ En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. I. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- En fecha 17 de septiembre de 1999 se dictó sentencia casacional cuyo fallo fue notificado a las partes. Con fecha 3 de noviembre se presentó escrito solicitando rectificación de presunto error material o de transcripción en la redacción del fallo de la sentencia relativo a la cuantía establecida de cuota-multa de 10.000 pts. diarias.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Conforme establece el art. 267.2 LOPJ, los errores materiales o de transcripción en la redacción del fallo pueden ser modificados a instancia de las partes o de oficio, pero en este caso no existe error alguno en la transcripción del fallo de la sentencia. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1999 por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por no existir error alguno en el fallo de dicha sentencia. Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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