STS 1344/1999, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3795/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1344/1999
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3795/1998, interpuesto por la representación procesal de Guillermocontra la Sentencia dictada, el 17 de Junio de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm. 103/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y a cinco fines de semana de arresto por la falta, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza incoó Diligencias Previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1988, con el núm.103/96, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de Junio de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y a cinco fines de semana de arresto por la falta.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las 0,30 horas del día 23 de junio de 1.996 el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se refugió debajo de la escalera de la vivienda de Bárbara, concretamente en el tramo por el que se sube a la porchada, sito a la altura de la primera planta desde donde podía observar la llegada de la misma a su vivienda, y al percatarse de la presencia de Bárbaraintentó salir pero no llegó a abandonar su escondite pues alertada la chica ante el ruido que hizo el acusado, bajó a la calle y llamó a sus vecinas quienes tranquilizaron diciéndole que probablemente se habría tratado de un gato y que volviera a su casa, ya que en la vivienda y cuando Bárbarallegó a la puerta del primer piso salió el acusado de la escalera y se abalanzó sobre Bárbara, lanzándola contra la pared, impidiéndole la huida, al tiempo que levantándole la camisa que llevaba le tocó las nalgas, los muslos y los pechos, causándole también lesiones a la misma consistentes en herida incisa en la palma de la mano izquierda que sanaron a los cinco días con un sola asistencia facultativa, las cuales fueron debidas a la resistencia que tuvo que oponer Bárbarafrente a su agresor, quien ante los gritos de la chica se marchó.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de Septiembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de Octubre de 1.998, el Procurador D.Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Guillermo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:"Primero: por quebrantamiento de forma, fundado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo: por infracción de ley, fundado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de Febrero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de ambos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 9 de Julio de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo, del que erróneamente se dice está autorizado por el art. 851 LECr, se queja el recurrente de no haber sido acordada la suspensión del juicio oral, a cuyo término se dictó la Sentencia que recurre, ante la incomparecencia de un testigo propuesto en tiempo y forma, lo que conlleva, en su opinión, la vulneración del art. 24.2 CE, que reconoce el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, y el art. 6 d) del Convenio para la protección de los derechos humanos celebrado en Roma, que garantiza a todo acusado el mismo derecho. Tal impugnación no puede ser acogida. El testigo a que el recurrente se refiere es Dª Ireney, prescindiendo del hecho de que su testimonio no fue propuesto por la Defensa del recurrente sino por el Ministerio Fiscal, matización que no obstaría a la estimación de la denuncia puesto que aquélla hizo suyos genéricamente los medios de prueba propuestos por la Acusación, ha de decirse que el Tribunal de instancia resolvió correctamente cuando, oídas las razones por las que era solicitada por la Defensa la suspensión del juicio oral, decidió no acceder a dicha petición, porque la testigo incomparecida no hubiese podido aportar dato alguno sobre el hecho que la Defensa intentaba demostrar. Este hecho era, según consta en el acta del juicio, el "estado físico" del acusado, lo que se aclara en el desarrollo del motivo relacionando aquel estado con la supuesta embriaguez del mismo. Está fuera de duda, sin embargo, que a la mencionada testigo le hubiese sido imposible aclarar dicho extremo, toda vez que en la única declaración que había prestado en las diligencias, ante la Guardia Civil que instruyó el atestado, dijo que el acusado -al que no conocía- lo vió en la madrugada de autos, desde el balcón de su casa, cuando salía del domicilio de la ofendida, circunstancias que lógicamente no eran las más idóneas para que pudiese apreciar si aquél estaba embriagado o no. No incurrió, pues, el Tribunal de instancia en el quebrantamiento de forma que le atribuye el recurrente, pues tenía sólidas razones para no considerar necesaria la declaración de la testigo, ni procedente la suspensión del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º LECr, careciendo asimismo de fundamento la invocación del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa y la afirmación de que este derecho fue vulnerado. toda vez que la denegación de la suspensión del juicio oral y la falta, consecutiva a dicha decisión del Tribunal, de una declaración testifical de la que no se podía esperar razonablemente influyese en el relato de los hechos de la forma que la Defensa pretendía, ninguna indefensión material pudo ocasionar al acusado. Procede, en consecuencia, rechazar el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo del recurso se reprocha al Tribunal de instancia, al amparo del art. 849.2º LECr., haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba por dejar de constatar en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida el alcoholismo que, según se dice, sufre el acusado. Tampoco este motivo puede recibir una favorable respuesta de esta Sala. Como es sabido, un error de hecho en la apreciación de la prueba sólo puede ser apreciado en la resolución de un recurso de casación si así lo impone un documento que inequívocamente demuestre la equivocación del Tribunal de instancia, de suerte que ante dicho documento esta Sala se encuentre en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el juzgador "a quo". No ocurre tal cosa con los documentos presentados por la defensa del acusado en el acto del juicio oral, que le sirvieron para fundamentar su petición, formulada en conclusiones definitivas, de que le fuese apreciada a su defendido la circunstancia eximente de intoxicación alcohólica o, subsidiariamente, la atenuante de grave adicción al alcohol. Se trata de dos informes -de consulta externa- expedidos por el Hospital Morales Meseguer, en el primero de los cuales se dice, a modo de impresión diagnóstica, que Guillermo"refiere descontrol impulsivo y a. conducta de dos años de evolución aproximadamente" añadiéndose que "niega consumo etílico"; por lo demás, en el citado informe se dice que el acusado no presenta alteraciones del curso del pensamiento ni alteraciones senso-perceptivas. En el segundo de los informes la impresión diagnóstica consiste en "trastorno de conducta y del control de los impulsos pendiente de evaluación psicológica". Aunque en este último informe se recomienda a la persona observada "no consumir alcohol ni tóxicos en general", no es posible deducir de ninguno de los dos documentos que se haya cometido un error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia al no dar por probado el alcoholismo del acusado, pues dicha circunstancia no puede ser deducida clara e inequívocamente de los mencionados informes. Si el Tribunal de instancia afirma en el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia recurrida que "no ha quedado acreditado la ingestión de bebidas alcohólicas invocada por el acusado", hemos de entender que dicha apreciación es el resultado de la valoración que se ha realizado por aquél, libremente y en conciencia, de toda la prueba practicada en su presencia, valoración que a esta Sala le está vedado censurar y, consiguientemente, rectificar. El segundo motivo del recurso, en consecuencia, debe ser igualmente rechazado. III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Guillermocontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el Procedimiento Abreviado núm. 103/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza, en que fue condenado, por un delito de agresión sexual, a la pena de un año de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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