STS 1303/1999, 17 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2695/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1303/1999
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Matías, Carlos Jesús, Miguel Ángely Enrique, contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituído para la votación y fallo para la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Márquez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 25 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3570/1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 30 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 21'00 horas del día 29 de julio de 1.997 los acusados Matías, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de marzo de 1.996 por un delito contra la Administración de Justicia, Enrique, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de mayo de 1.996 por delito de robo, Carlos Jesúsy Miguel Ángel, mayores de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo en el establecimiento "Hipercor-Corte Inglés", sito en la c/ Retama nº 8 de esta capital y abierto al público, sin que conste el empleo de fuerza se apoderaron de un pantalón corto de deporte, seguidamente los acusados, tras fracturar el cierre y cristal de un expositor, se apoderaron de un teléfono móvil.

    Los acusados no pudieron disponer de los efectos sustraídos al ser sorprendidos inmediatamente por uno de los vigilantes jurados del establecimiento. Los efectos sustraídos han sido tasados en 48.000 pesetas.

    Los daños causados han sido tasados en 4.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Matías, a Carlos Jesús, a Miguel Ángely a Enrique, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, en grado de tentativa, con la concurrencia en el último de la agravante de reincidencia, a la pena, a cada uno de los tres primeros, de seis meses de prisión y a la pena a Enriquede nueve meses y un día de prisión. Imponiéndoles, además, la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por cuartas e iguales partes, debiendo indemnizar a Hipercor-Corte Inglés en 4.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido ya de abono en otra.

    Remítase testimonio de esta sentencia, una vez firme, al Juzgado de lo Penal 22 de Madrid para que surta los oportunos efectos en su Ejecutoria 193/96, en la que otorgó los beneficios de la condena condicional a Enrique".

  3. - La representación de los recurrentes interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Matías, Carlos Jesús, Miguel Ángely Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse producido indefensión, ya que el Tribunal sentenciador denegó que se colocase la vitrina forzada en presencia del Tribunal; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 238.3, 240 y 241.1 del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 623 del Código Penal en cuanto al condenado Matías.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que condenaba a Matías, Enrique, Carlos Jesúsy Miguel Ángel, por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en un establecimiento "Hipercor-Corte Inglés"; y contra dicha sentencia los condenados han interpuesto recurso de casación, articulado en cinco motivos.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por estimar que los acusados recurrentes han sido condenados "sin que haya existido en el juicio oral prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se les imputan"; afirmando que "fue únicamente el .. condenado Matíasel que se apoderó del pantalón y de un teléfono móvil, sin conocimiento ni colaboración del resto de los condenados ..".

En el relato fáctico de la sentencia recurrida dice que "los acusados no pudieron disponer de los efectos sustraídos al ser sorprendidos inmediatamente por uno de vigilantes jurados del establecimiento". El testimonio de dicho vigilante -como testigo de cargo- fue precisamente el fundamental medio de prueba que permitió al Tribunal de instancia formar su convicción sobre los hechos declarados probados, conforme expresamente lo reconoce el propio órgano judicial al motivar su resolución (v. FJ 2º y art. 120.3 C.E.).

En efecto, la Audiencia Provincial dice que la participación de los cuatro acusados en el hecho enjuiciado resulta acreditada "especialmente" por el testimonio de don Millán-el vigilante del establecimiento en que se cometieron los hechos-, el cual vio cómo los cuatro acusados rodearon una vitrina que contiene teléfonos y cómo todos ellos adoptaban una actitud vigilante, "que pocas dudas dejaba sobre el concierto entre ellos"; precisando que fue precisamente el acusado que tenía un pendiente en la ceja izquierda (Miguel Ángel) el que forzó el cierre de la vitrina y con él el cristal de la misma que está en torno al cierre; lo cual permitió al joven rubio (Matías) coger el teléfono móvil. El propio testigo da cuenta de que la vitrina donde se produjo la sustracción estaba cerrada y explica cómo, al interceptar a los acusados, se ocupó en poder de Matíasel teléfono móvil y un pantalón corto. El propio Matíasreconoció el apoderamiento del pantalón y del teléfono (ff. 16 y 34).

A la vista de lo anteriormente dicho, no es posible hablar de ningún vacío probatorio, ni de pruebas ilegalmente obtenidas. La facultad de valorar las pruebas es competencia propia del Tribunal, y aunque la intervención de Matías(al que se vio coger el teléfono móvil y se le ocuparon luego el teléfono y un pantalón), y la de Miguel Ángel(al que el testigo vio forzar el cierre y romper el cristal de la vitrina) gozan de una prueba directa, no cabe la menor duda de que el hecho de ir juntos, rodear todos ellos la vitrina que contenía los teléfonos y adoptar una actitud vigilante, componen un conjunto de indicios convergentes de los que no es irracional ni arbitrario (art. 1.253 C. Civil y art. 9.3 C.E.) llegar a la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia sobre el concierto de sus voluntades y de su expresa cooperación al éxito de la operación, dada su actitud vigilante y, al propio tiempo, obstaculizadora; pues, al rodear la vitrina, es indudable que dificultarían la percepción de lo que hacía el que estaba forzando su cerradura para que Matíaspudiera coger el teléfono.

El motivo, en conclusión, carece de fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia la vulneración del mismo artículo 24.2 de la Constitución, por entender el recurrente que se ha producido "indefensión", por el hecho de "denegar el Tribunal de instancia que se coloque en el local del Tribunal la vitrina supuestamente forzada", lo que hubiera permitido comprobar si la cerradura de la vitrina estaba o no cerrada.

Ciertamente, la Constitución prohibe expresamente toda posible indefensión para los acusados (v. art. 24.1), y la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que al comienzo de las sesiones del juicio oral "se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido" (art. 688), pero no es menos cierto que la vitrina de un establecimiento público no puede ser considerada propiamente como una "pieza de convicción" que debiera haber sido "recogida", tras la inicial constatación de su estado después de la comisión del hecho delictivo (v. arts. 334 y 338 LECrim.). En cualquier caso, la inmediata reparación de las instalaciones afectadas por la acción delictiva (puertas o ventanas forzadas, escaparates rotos, etc.) parece una exigencia normal de la protección debida a los perjudicados (art. 13 LECrim.), y, de otra parte, el estado en que se encontraban las cosas afectadas por el hecho punible puede ser acreditado por otros medios probatorios distintos del de su presencia física ante el Tribunal sentenciador (el testimonio de las personas, la obtención de fotografías, etc.).

En el presente caso, no cabe la menor duda de que la defensa de los acusados pudo someter a contradicción en el juicio oral el testimonio del testigo de cargo que manifestó ante el Tribunal que la vitrina estaba cerrada y que fue forzada por uno de los acusados.

Por todo lo dicho, es patente que debe desestimarse también este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero del recurso, por el cauce procesal del art.850.1 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma "por las pruebas denegadas en el apartado anterior".

Las razones expuestas al examinar el posible fundamento del motivo segundo del recurso justifican también sobradamente la desestimación del ahora estudiado. En definitiva, se trata de una misma denuncia desde una distinta perspectiva: de los derechos fundamentales, en el motivo segundo, y de las exigencias procesales, en el ahora analizado.

El Juzgador debe admitir toda la prueba propuesta por las partes que sea pertinente, rechazando el resto (v. art. 659 y 792.1 LECrim.). Las pruebas, ante todo, han de ser posibles y su dificultad proporcionada a la entidad del hecho enjuiciado. En el presente caso no está acreditado que la vitrina afectada pudiera haber sido traslada hasta el local del Tribunal y custodiada con las debidas garantías hasta el comienzo de las sesiones del juicio oral; ni siquiera que -cuando la prueba fue solicitada- la vitrina permaneciese en el mismo estado en que quedó tras la comisión del hecho (lo que no parece razonable, por las razones ya expuestas). En todo caso, ha de admitirse también que los costes de la prueba (desplazamientos -si hubieren sido posibles- y adecuada custodia) hubieran sido absolutamente desproporcionados a la entidad del hecho enjuiciado. El Tribunal de instancia, en último término, al denegar la correspondiente petición de la defensa de los acusados, dijo que "tales efectos nunca fueron puestos a disposición judicial"(v. auto de 26 de marzo de 1.998).

Procede, en suma, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida de los artículos 237, 238.3, 240, 241.1 del Código Penal.

Dice la parte recurrente que "del examen de las actuaciones, se desprende que no hubo en ningún momento fuerza en las cosas ni fractura alguna de la vitrina".

La argumentación del motivo desconoce palmariamente el obligado respecto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, exigencia inherente al cauce procesal aquí elegido. Por ello, el motivo pudo haber sido inadmitido a trámite (art. 884.3º LECrim.), y en este momento procesal procede la desestimación del mismo, por cuanto las causas de inadmisión lo son igualmente, en su caso, de desestimación.

. SEXTO: El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la inaplicación del art. 623 del Código Penal, en relación con el acusado Matías.

Dice la parte recurrente que considera aplicable dicho artículo al hecho enjuiciado "y no los artículos 237, 238.3, 240 y 241.1 ..", porque "la acción llevada a cabo por el procesado Matías.. no constituye un robo con fuerza en las cosas sino una falta de hurto, toda vez que no consta en las actuaciones el empleo de la fuerza para apoderarse de pantalón corto de deporte y el teléfono móvil, y siendo el valor de lo hurtado inferior a 50.000 pesetas".

Justifica su tesis la parte recurrente porque "ni existe factura aportada por el propietario en los autos donde conste la reparación de la vitrina, ni cuándo fueron detenidos se les ocuparon medios o útiles para poder llevar a efecto la fractura de la vitrina".

El motivo adolece del mismo defecto que el precedente; por tanto las razones que justificaron la desestimación de éste justifican igualmente la desestimación del motivo ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Matías, Carlos Jesús, Miguel Ángely Enrique, contra sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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