STS 1381/1999, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1859/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1381/1999
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó al mismo y otro, por delito de robo con violencia e intimidación y empleo de armas y de una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Rosa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de el Vendrell, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34 de 1998, contra Juan Luisy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Son hechos probados y así se declaran: Que el día 16 de Enero de 1998, sobre las 23,30 h., Juan Luis, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia firme de 16-12-91 a la pena de 5 años de prisión, y Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 11-9-95, en causa 473/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano a 3 meses de arresto mayor, y por sentencia de 25- 9-95, firme el 13-5-97 en causa 222/95 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor, puestos de común acuerdo penetraron en el establecimiento DIRECCION000de Torredembarra (Tarragona), sito en la calle AVENIDA000nº NUM000, gritando esto es un atraco, quedándose Franciscoen la puerta, en actitud vigilante, con las manos en el bolsillo de la chaqueta y amenazando con pegar un tiro si alguien se movía, mientras Juan Luis, que blandía una navaja de unos 20 centímetros de hoja se dirigió al lugar donde se encontraba la máquina registradora apoderándose del metálico que allí había; seguidamente se dirigió a una mesa e la que se encontraban 4 clientes a los que sustrajo una cartera con 2.000 pts. a Jesus Miguely 500 pts. a Augusto; como no se conformaran con la cantidad recogida, Juan Luisse dirigió nuevamente hacia la caja e interpeló a la encargada del establecimiento Rosariodiciéndole que tenía que haber más dinero, cogiendo una bolsa donde se encontraba una caja metálica con un monedero y documentación, tratando de impedir Rosarioque se llevara la documentación, para lo que inició un forcejeo con Juan Luisquien le causó un corte en la mano derecha con la navaja y le dio un golpe en la boca, apoderándose seguidamente del dinero que había en el monedero desechando la documentación. Seguidamente ambos sujetos abandonaron el local llevándose además de las cantidades ya referidas, unas 45.000 pts. pertenecientes a los propietarios del establecimiento.

    Las lesiones sufridas por Rosarioprecisaron de una primera asistencia y curaron a los 8 días.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Juan Luisy Franciscoen concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación y empleo de armas, y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia a la pena de 4 años 6 meses de prisión por el delito y 4 arrestos de fines de semana por la falta, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Jesus Miguel2.000 pts, a Augusto500 pts., a los propietarios del establecimiento 45.000 pts y a Rosario50.000 pts por las lesiones así como al pago de 1/6 parte de las costas un juicio por delito y a 1/6 parte de un juicio de faltas a cada uno de ellos, declarándose de oficio 2/6 partes. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa desde el 17-1-98.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Luis, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien en el escrito de interposición considera vulnerada la Ley, no especifica en qué sentido, por lo que el Letrado que ha formalizado este Recurso lo ha llevado a cabo de acuerdo con su propio criterio, dado por otra parte la obligatoriedad de formalizar los recursos penales.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida, ciertamente que con una deficiente redacción gramatical por lo que se refiere a la parte dispositiva, condenó a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y empleo de armas de los artículos 237 y 242.1.2 del Código Penal, así como de la falta de lesiones del artículo 617 de igual ley penal, en ambos acusados con la concurrencia de la agravante de reincidencia siendo solo uno de ellos el que ahora recurre casacionalmente.

El recurso consta de un único motivo de casación, a través del cual se denuncia, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.21 de la Constitución.

SEGUNDO

Como se dice en la Sentencia de 5 de febrero de 1999, que a su vez se refiere a la de 16 de abril de 1997, nuevamente se plantea aquí el problema de la presunción de inocencia que como derecho fundamental aparece contenido en el artículo 24.2 de la Constitución. Reiteradamente se vienen afirmando los postulados, el contenido y la exigencias de un derecho que por su evidente transcendencia se convierte en el alegato más usual ante los Tribunales de Justicia, hasta el punto de dar lugar esa constante alegación a lo que ha sido denominado abuso legítimo, solo justificable por lo que el derecho de defensa representa.

El derecho, que guarda una evidente relación con la culpabilidad como elemento más importante del tipo penal, marca la frontera entre el apasionamiento y el rencor de la víctima , de un lado, y la Justicia inherente sustancialmente en el Estado democrático y de Derecho. Toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario, claro principio del "ius puniendi" que ha de ser interpretado a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales ratificados por España, tales como el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto internacional de Nueva York de 1966,

Tales premisas necesitan un colofón necesario. El derecho a la presunción de inocencia solo se destruye cuando unos jueces independientes, imparciales y predeterminados por la Ley, declaran la culpabilidad de la persona tras un proceso celebrado con todas las garantías.

Esa presunción comporta al menos cuatro exigencias o postulados esenciales: 1º La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la parte o a las partes acusadoras, sin que sea exigible a la defensa ninguna clase de prueba diabólica sobre los hechos negativos. 2º Solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad. 3º De dicha regla general únicamente pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, más aquella que legalmente se reproduzcan en el plenario a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. 4º La valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva y excluyente de los jueces que estos ejercen libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (ver la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1996).

Conforme a tales directrices es indudable la certeza de los jueces a la hora de sopesar unas pruebas que se practicaron además con observancia de las prevenciones implícitas en los principios inherentes a lo que el desarrollo del juicio oral demanda.

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995).

Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la misma, una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción, de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia.

La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley procesal penal. Lo importante es que se produzcan "ab initio" en el plenario o que, en el ámbito de lo acabado de decir, se reproduzcan las de la instrucción para ratificarse o para rectificarse, aunque siempre el Tribunal podrá escoger, en el supuesto de declaraciones contradictorias, la versión que más credibilidad les ofrezca.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (Sentencia de 15 de diciembre de 1995). En el caso de ahora la Audiencia valoró conjuntamente una prueba legítima, practicada con inmediación, con oralidad y con publicidad.

CUARTO

Tal doctrina, de necesario y obligado recuerdo ahora, es concluyente y definitiva para resolver el recurso si nos atenemos a lo que aparece en las actuaciones.

No existe aquí ningún vacio probatorio. No puede hablarse de inexistencia de pruebas, no hay, en fin, ilicitud alguna en el desarrollo y contenido de las que los jueces de instancia tuvieron en cuenta para formar su íntima convicción.

En diferentes folios de las actuaciones (4, 6, 8, 16, 19, 23, 24, 104, 108, 110, 112 y 116) aparece constatada una abrumadora actividad probatoria, desde el reconocmiento fotográfico llevado a cabo por nada menos que cinco testigos presenciales del atraco perpetrado en la "DIRECCION000" que el relato histórico pormenoriza, hasta los reconocimientos en rueda practicados en legal forma, y a presencia de Letrado, pasando por las aclaraciones y ratificaciones consiguientes que obran en el acta del juicio oral.

El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con violencia e intimidación y empleo de armas y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • SAP Toledo 58/2007, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 d2 Dezembro d2 2007
    ...desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las practicadas (STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1.3 Procede, por lo expuesto, absolver libremente al acusado Juan Enrique del delito que le venía siendo imputado.- SEXTO E......
  • SAP Albacete 42/2015, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • 13 d5 Fevereiro d5 2015
    ...la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss. de nuestra Ley Adjetiva, las costas deben......
  • SAP Barcelona 520/2000, 27 de Abril de 2000
    • España
    • 27 d4 Abril d4 2000
    ...no se provocase una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo contenido define la Sentencia del Tribunal Supremo n° 1381/1999, de 29 de septiembre , de la siguiente forma, Fundamento de Derecho segundo: "Esa presunción comporta al menos cuatro exigencias o postu......
  • STS 1179/2001, 20 de Julio de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 d5 Julho d5 2001
    ...cubrir cada episodio, visicitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal....". En el mismo sentido podemos señalar las STS 1381/99 de 29 de Septiembre, 1389/99 de 7 de Octubre y 1809/99 de 20 de Diciembre, entre las más En este control casacional se comprueba que el Tribunal de instan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR