STS 854/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1809/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución854/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), que le condenó por un delito de tenencia ilícita de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Antonio BARREIRO-MEIRO BARREIRO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Villagarcía de Arosa, instruyó procedimiento abreviado con el número 60/97 contra Antonio y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª, rollo 1131/97), que con fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

    El acusado Antonio , capataz que trabajaba para la empresa "Marina Cores Castro Excavaciones", había guardado en una caja de cartón enterrada en una tierra próxima a dependencias de la empresa, como sobrantes de una anterior voladura, 1.655 grs. de nagolita a granel, 2.320 gramos de Goma 2 EC y 31 detonadores eléctricos, que se disponía a usar en unos trabajos de desmonte en el lugar de "O Compeliño", Rubas, Monte, Isla de Arosa (Vilanova de Arosa), para cuyo depósito y uso carecía, en este caso, de autorización administrativa.

    No consta que los demás acusados Jose Augusto , Jesús Ángel y Adolfo conocieran la falta de autorización administrativa para el uso de los explosivos en la obra indicada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio , como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

    Absolvemos del mismo delito a los demás acusados Jose Augusto , Jesús Ángel y Adolfo .

    Se condena igualmente al primer acusado al pago de una cuarta parte de las costas, declarándose de oficio las otras tres cuartas partes.

    Elévese al Gobierno propuesta de indulto parcial de la condena impuesta al acusado Antonio , paraque la pena impuesta sea sustituída por la de dos años, quedando en suspenso el cumplimiento de la pena en cuanto no se resuelva sobre el mismo.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 348 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 19 de Mayo de 1.999, con asistencia del Letrado de la parte recurrente, D. Juán MARTINEZ BAULO, que se mostró conforme con su escrito de formalización, y pasó a informar.

    El MINISTERIO FISCAL, dió por reproducido por vía de informe en ese acto su escrito de 13 de Octubre de 1.998, obrante en el rollo.

  3. - Con fecha 31 de Mayo del corriente año, se dictó auto de prorroga del término ordinario para dictar sentencia de DIEZ DIAS a SESENTA DIAS MAS, no habiendo tenido que hacer uso del total cómputo de dicho plazo para dictar sentencia finalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos se articulan en el presente recurso. El primero de ellos denuncia infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 568 del Código Penal. Entiende el recurrente que no procedía aplicarlo por no tener los explosivos encontrados potencial lesivo para representar un peligro para la comunidad, que, al tratarse de material sobrante de voladuras autorizadas estaba cubierta la tenencia por la licitud de la ya autorizada, debiendo constituir tan solo infracción administrativa por no devolución o destrucción de los explosivos sobrantes y, en fín, que el delito que cuestiona se ubica en un título que se refiere a delitos contra el orden público, y que él no tenía la voluntad de atentar contra él mismo.

El delito contemplado en el artículo 568 del nuevo Código Penal presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes y el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública. Como tal es un delito formal o de simple actividad, que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, sino que es de peligro abstracto y su comisión solo puede ser dolosa, por lo que no se recoge en el texto legal la posibilidad de un delito culposo, y se precisa para su comisión de un ánimo de atentar contra ese bien jurídico (sentencia de 15 de Octubre de 1.998). En el presente caso no se puede acoger que la cantidad en cuya tenencia se encontró al acusado no tuviera suficiente potencial lesivo, toda vez que se trataba de las cantidades de 1.655 gramos de nagolita, 2.320 gramos de goma-2 EC y 31 detonadores, con lo que objetivamente constituían un riesgo contra la seguridad pública. No estaba cubierta tal tenencia por la autorización que había obtenido la empresa para la que el acusado trabajaba, pero que no alcanzaba a la posterior y subrepticia tenencia que sobre explosivos y detonadores estableció él mismo y bastando la existencia de esa simple tenencia no cubierta por autorización al efecto, y con el riesgo anejode explosión, para constituir un ataque al orden público.

Sin embargo, y aunque claramente el texto del nuevo Código en comparación con el artículo 264 del precedente, suprime la exigencia del propósito delictivo de la tenencia, elemento cuya prueba era dificultosa, y tampoco subsista la posibilidad de que el tribunal apreciara las circunstancias del culpable y del hecho y la gravedad de este último para rebajar la pena en uno o dos grados, pudiendo, por tanto llegar al mínimo de la anterior pena de arresto mayor, en el presente caso parece desproporcionada la penalidad correspondiente al hecho cometido en relación con la finalidad que, en los hechos probados, se dice perseguía el acusado por lo que, aunque se debe rechazar el motivo, esta Sala estima procedente proponer se beneficie de un indulto parcial reductor de la pena.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia infracción de Ley consistente en no aplicación al caso del artículo 348 del Código Penal, aplicable por ser sancionable la manipulación por el acusado de explosivos contraviniendo las normas de seguridad establecidas.

Es comprensible que el acusado pretenda que su conducta sea sancionada con pena inferior a la que establece para los hechos probados el artículo 568, pero para encajar tales hechos en el artículo 348 faltan requisitos importantes: en primer lugar que la manipulación, aún infractora de las normas apropiadas para su realización, estuviera autorizada, lo que falta en este caso, y, de otra parte, que la contravención de las normas de seguridad en la manipulación haya determinado un peligro concreto para la vida de las personas, su integridad física o su salud o para el medio ambiente, que no se ha producido tampoco en esta ocasión.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

También el último motivo del recurso alega indebida inaplicación de un texto legal: el del artículo 14.3 del Código Penal, que debió aplicarse al existir error, aun vencible, sobre la ilicitud del hecho infractor penal y que, apreciado, hubiera debido determinar la aplicación de pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito.

Pero no hay tal error. Aun cuando sea difícil conocer el arcano de la conciencia, no hay duda aquí de que el recurrente conocía la ilicitud de la tenencia de los explosivos y detonadores, una vez que estos no fueran ya utilizados para la finalidad para que se les había autorizado, máxime teniendo conocimiento de los requisitos administrativos existentes para ello teniendo en cuenta su condición de capataz en una empresa de excavaciones y, que, por tanto, recurriría frecuentemente a utilizarlos. La existencia de error ha de ser probada por quien la alegue y, en este caso, nada se ha hecho con tal efecto.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Antonio contra sentencia dictada el tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, en causa contra el mismo y otros seguida por delito de tenencia ilícita de explosivos, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

La Sala estima que el recurrente puede ser acreedor a un indulto parcial que acorte la duración de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Navarra 119/2010, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...el uso previsto, dejando fluir el gas, con el evidente riesgo de producirse una explosión o incendio. En definitiva, como señala la STS de 16 de julio de 1999, la conducta del acusado causó un peligro concreto para la vida de las personas, su integridad o su salud, y que cabe tener por cons......
  • SAP Álava 140/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • 20 Octubre 2020
    ...y que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para que esa publica seguridad, ya que es de peligro abstracto ( SSTS. 854/99 de 16.07, 226/2001 de 21.03, 878/2001 de 18.05, 394/2002 de 15.02, 1944/2002 de 09.04.2003, y 1235/2004 de 25.10 ). Por su parte, el Tribunal Cons......
  • SAP Sevilla 147/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...ambiente". No puede aceptarse, sin embargo, esta calificación. En primer lugar, como tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Supremo 854/1999, de 16 de julio (FJ. 2.º), el tipo del artículo 348, por su referencia a la contravención de "las normas de seguridad establecidas", requie......
  • SAN 9/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...bien jurídico protegido por el precepto, circunstancia que se da en la conducta del procesado relatada en el "factum" ( STS. 15-10-1998 , 16-07-1999 y 1235/2004 de 25 de Llegados a este punto, la Defensa en su informe discrepó de la calificación jurídica del M. Fiscal diciendo que los hecho......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las investigaciones en canales cerrados de comunicación: la figura del agente encubierto virtual
    • España
    • Dimensiones operativas y normativas en la lucha contra el crimen organizado Investigación en canales de comunicación y protección de datos en la investigación criminal
    • 11 Diciembre 2021
    ...Víctor y CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín, Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 266. 11 Vid. las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 y las de 29 de junio y de 14 de julio de 2000. 12 Aun con todo, en esta sentencia se justif‌ica la intervención policial ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR