STS 1,347/1999, 24 de Septiembre de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1921/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,347/1999
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez González. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1.652 de 1.998 contra Casimiro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 22 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Hacia las 12,15 horas del 19 de mayo de 1998, Casimiro, nacido el 30-6-1965, adicto a la heroína y otras drogas condenado, entre otras, en sentencia firme de 30-10-1997 por delito de robo con intimidación a un año de prisión, entró en la sucursal de la DIRECCION000sita en la C/ DIRECCION001nº NUM000de Madrid y solicitó hablar con el director, Jose Ramón, para interesarse por unos préstamos hipotecarios. El Sr. Jose Ramónle recibió en su despacho, manteniendo ambos una conversación durante 20 ó 30 minutos sobre condiciones de los préstamos hipotecarios de la entidad, que finalizó cuando entró en el despacho un empleado de la DIRECCION000, en ese momento el acusado se despidió agradeciendo la información y al dirigirse a la puerta, sacó una pistola simulada de color negro, de plástico pesado y duro y apuntando al director y al empleado, les ordenó acompañarle hasta donde se encontraba el dinero, guardándose a continuación la pistola. De ese modo se apoderó de 627.000 ptas., obligando a continuación al director a acompañarle hasta la puerta y saliendo a la calle, tras lo cual se marchó. Jose Ramónvio en ese momento a los P.M. NUM001y NUM002a los que relató lo sucedido, el primero de ellos salió corriendo en persecución de Casimiro, que corrió a lo largo de toda la C/ General Díez Porlier, hasta llegar a la altura de la C/ Alcalá donde el Policía Municipal logró darle alcance y detenerle, encontrando en su poder la pistola y las 627.000 Pts., que han sido devueltas a DIRECCION000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Casimirocomo responsable en concepto de autor material de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y comiso de la pistola simulada, así como al pago de las costas. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la ultima notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Casimiro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849 L.E.Cr., número 1º. Este motivo trata de poner de manifiesto la indebida aplicación del tipo penal, al entender la Sala a quo que la mera exhibición por el procesado de un arma de fuego simulada, sin más apreciación que su "poder contundente", es base suficiente para la concurrencia del subtipo agravado; Segundo.- Al amparo del art. 849 L.E.Cr., número 2º. Este motivo trata de poner de manifiesto el error concurrente al no estimar el Tribunal la aplicación al procesado de la eximente incompleta por drogadicción, circunstancia 2ª del art. 20 del Código Penal, en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso cometido en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión con las accesorias legales correspondientes.

El representante procesal del acusado recurre en casación la citada sentencia formulando un primer motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., señalando que se ha aplicado indebidamente el subtipo agravado de uso de medio peligroso del art. 242.2 C.P. Sobre este punto, la Sala de instancia declaró como hecho probado -que, como tal, debe ser escrupulosamente respetado dado el cauce casacional utilizado- que el acusado ".... sacó una pistola simulada de color negro, de plástico pesado y duro, y apuntando al director y al empleado, les ordenó acompañarle hasta donde se encontraba el dinero..."; y, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, se completan los referidos datos fácticos especificándose que el Tribunal juzgador ha examinado la pistola en cuestión que fue aportada como pieza de convicción, y ".... se trata de un objeto duro y pesado con un poder contundente....".

El recurrente argumenta que no debió aplicarse el subtipo agravado, en primer lugar porque "la cualificación sólo se produce cuando las armas o medios son efectivamente utilizados, disparando, golpeando, agrediendo", pero no cuando el sujeto activo del delito se limita a su exhibición. Esta tesis está, sin embargo, en abierta y frontal contradicción con la doctrina reiteradamente expuesta por esta Sala Segunda en multitud de precedentes jurisprudenciales, según la cual se entiende por uso de armas y otros medios peligrosos no sólo su empleo directo, sino también su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta (SS.T.S. de 16 de abril y 18 de diciembre de 1.986, 14 de diciembre de 1.988, 25 de junio y 12 de noviembre de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 24 de septiembre de 1.992).

Aduce también el recurrente que no ha quedado probada la peligrosidad de la pistola simulada esgrimida por el acusado en cuanto a ser considerada ésta como un objeto contundente y, por lo tanto, susceptible para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición y defensa. Pero este razonamiento carece de eficacia suasoria si atendemos a la descripción efectuada por el Tribunal juzgador del objeto en cuestión que ha quedado reseñada anteriormente y que nos habla de un objeto duro, pesado y con un poder contundente como resultado de la observación directa e inmediata por los juces a quibus del objeto en cuestión en el acto del Juicio Oral, al que había sido llevado como pieza de convicción.

Por otra parte, conviene significar que la aplicación del subtipo agravado de utilizar un medio peligroso depende no sólo de las características del objeto en cuanto a su capacidad de producir lesiones al asaltado, sino también de las circunstancias concurrentes en las que tiene lugar el suceso. Así, el empleo de una pistola simulada pero susceptible por sus características de ser empleada como maza o martillo no integraría el subtipo en el caso, por ejemplo, de que se empleara para intimidar a los empleados del banco que se encuentran protegidos por cristales de seguridad, lo que impediría que dicho instrumento creara un riesgo para la incolumnidad física del asaltado o aumentara la capacidad agresiva del agente. Pero en el caso presente, el objeto pesado, duro y contundente se esgrimió por el acusado ante dos personas de manera directa, sin protección alguna y, por tanto, en situación de resultar atacadas con dicho instrumento y con claro riesgo de su integridad física.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Alega el motivo que "la sentencia impugnada ha omitido recoger en su declaración de Hechos Probados "la adicción a los opiáceos del procesado con el carácter de grave y de larga duración", señalando como documentos acreditativos de tal situación el Informe Clínico del Centro Penitenciario de Preventivos y el parte de asistencia facultativa emitido por el Centro de Apoyo Logístico del Ayuntamiento de Madrid. Sostiene el recurrente que la indicada drogodependencia grave y de larga duración con la que se debería completar el "factum" de la sentencia, motivaría la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la circunstancia segunda del art. 20 C.P.

Lo primero que debemos señalar es que la grave adicción a sustancias como la heroína y la cocaína no fundamenta por sí misma la apreciación de la eximente -completa o incompleta- del art. 20.2 C.P., pues tal situación de drogodependencia no acredita, per se, que el autor de los hechos hubiera ejecutado los mismos con sus facultades intelectivas o volitivas completa y absolutamente anuladas o con un grave y profundo deterioro de dichas potencias, que es precisamente lo que debe quedar acreditado para declarar la inimputabilidad o semiimputabilidad del sujeto. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha consolidado el criterio de que, demostrada una toxicomanía de larga data a consumo de drogas de efectos notablemente nocivos como la cocaína y la heroína, puede inferirse racionalmente de dicha dependencia un déficit parcial de la salud física y psíquica del consumidor siquiera leve, y, concretamente, de su capacidad volitiva. Por ello mismo, en tal caso, se viene apreciando la atenuación de la responsabilidad del sujeto aplicando la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P.

Sin embargo, la apreciación de la eximente incompleta precisa la constatación de que el agente del hecho ha perpetrado su ilícita actividad no sólo con sus facultades psíquicas disminuidas, sino que esta perturbación ha sido grave e intensa, más o menos aledaña a total obnubilación cognoscitiva o volitiva.

Los documentos señalados por el recurrente no acreditan esta situación del acusado de la manera inequívoca y definitiva que requiere la inveterada doctrina de esta Sala. El Informe clínico del C.A.L. nº 1 de Madrid indica que el acusado "presenta síndrome de abstinencia subjetiva, sin datos objetivos", limitándose el tratamiento a suministrarle media ampolla de "transilium" 50, y sin que conste en autos que hubiera necesitado de ulteriores atenciones facultativas. Por su parte, el Informe del Establecimiento Penitenciario expone que "a su ingreso en nuestro Centro, presentaba un Síndrome de Abstinencia a Opiáceos de tipo leve....", teniéndose en cuenta que en el mismo informe se indica que el último ingreso en el establecimiento fue el 5 de julio de 1.998, es decir, mes y medio después de los hechos enjuiciados, por lo que el valor de este informe para establecer el estado intelectivo-volitivo del acusado en el momento de aquellos hechos, resulta bastante relativo. Máxime cuando se puntualiza que "la inteligencia del informado es normal, estando presentes las capacidades de crítica, juicio y raciocinio... pero existiendo una leve disminución en cuanto al elemento volitivo".

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque los documentos señalados carecen de la literosuficiencia exigida para demostrar por sí mismos de forma incuestionable e indubitada que el acusado hubiera cometido el hecho imputado estando afectado por un intenso desorden psíquico que hubiera motivado una severa merma de sus niveles de raciocinio y de autodeterminación, que son -como ha quedado dicho- los presupuestos imprescindibles para la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 C.P., que propugna el recurrente.

Por otra parte, el reproche queda desactivado si advertimos que el Tribunal juzgador tuvo a su disposición otros elementos probatorios que fueron evaluados para determinar el estado mental del acusado en el momento mismo en que se desarrollaron los hechos delictivos, como se explica en el fundamento tercero de la sentencia impugnada al señalar el dominio de sí mismo de que hizo gala el acusado manteniendo con el director de la entidad bancaria "una coherente y lúcida conversación sobre préstamos hipotecarios y tipos de interés a lo largo de 20 ó 30 minutos....", que aparece incompatible con el grave déficit psíquico que se pretende por el recurrente y que, por lo tanto, contradice lo que hipotética y eventualmente pudiera deducirse de los documentos aportados.

No ha quedado, pues, acreditado el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia y el reproche debe ser rechazado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 22 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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