STS 1382/1999, 29 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Septiembre 1999
Número de resolución1382/1999

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jony Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que les condenó, por delito de coacciones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Lérida, instruyó Diligencias Previas con el número 248 de 1997, contra Jony Claudioy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, simulando ser miembro de una organización italiana de tipo mafioso y, actuando de común acuerdo con el también acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, procedió a partir del día 18 de marzo de 1997 y desde diversas cabinas telefónicas de distintas poblaciones de las provincias de Lérida, Barcelona y Tarragona, a efectuar llamadas a la empresa "Granja Castelló S.A."· sita en Mollerussa al teléfono 973-603550, correspondiente a una Centralita electrónica que identifica el número desde el que llama; en tales llamadas se comunicaba que pensaban distribuir bolsas de leche "El Castillo" envenenadas en diversos supermercados si no les entregaban 25.000.000 de pesetas.

    Estas llamadas y su contenido se repitieron, efectuadas desde cabinas públicas hasta que el día 21-3-97, sobre las 13 horas ambos acusados adquirieron en el Comercial Art. S.A. de la c/ Pere Martell 21 de Tarragona un teléfono móvil marca Philips modelo Fizz número NUM000, dotado de sistema activo de telefonía mediante tarjeta movi-star correspondiente a los números NUM001y NUM002; teléfono que utilizarían la misma tarde del 21-3-97 para hacer una llamada que contenido idéntico a las anteriores. Con posterioridad y en una de las llamadas que efectúan a la empresa Granja Castelló S.A., el día 24-3-97, los acusados les exigen que les faciliten un número de teléfono móvil al que llamar desde entonces, facilitándoles dicha empresa el número NUM003, también d sistema de tarjeta activa, teléfono que no figuraba en ninguna guía y de imposible conocimiento por persona distinta de su titular.

    El día 24-3-97 y tras una entrega simulada efectuada por la Guardia Civil, respondiendo a las exigencias vertidas por los acusados relativa a la entrega de 12.000.000 de pesetas, éstos sobre las 22 horas del mismo día llamaron al teléfono móvil facilitado por la Granja Castelló NUM003advirtiendo que suplirían la amenaza al no haberse hecho la entrega del dinero. El día 24 de abril fue detenido el acusado Claudioocupándosele una cartera de bolsillo un recorte de factura "movistar" en la que aparecía manuscrito el número de móvil de la granja Castelló NUM003y en el interior de una bolsa, que guardaba en su domicilio de la calle DIRECCION000nº NUM004de Valls, propiedad del otro acusado Jon, se ocuparon varios cargadores de teléfonos móviles, así como el teléfono Philips modelo Fizz que habían adquirido en Tarragona y desde el que emitían las llamadas de contenido amenazador ya referenciadas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a los acusados Jony a Claudio, como autores de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, así como las pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

    Se acuerda el comiso del teléfono y cargadores intervenidos.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, abonamos a los referidos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiere sido abonado en otra distinta.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jony Claudio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jony Claudio, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 238.1º de la ley Orgánica del Poder Judicial, al ser la Audiencia Provincial de Lérida incompetente para juzgar los hechos declarados probados, asignada al Tribunal del Jurado, a tenor del artículo 1.2..b) de la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, modificado por la ley Orgánica 8/95 y 10/95, en relación con los artículos 172, infringido por la aplicación indebida y el artículo 169.1º infringido por inaplicación, ambos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 172, del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringido por indebida aplicación, al carecer los hechos declarados probados de entidad suficiente para constituir una acción idónea para producir el tipo delictivo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos que aquí se alegan, los dos con una concreción digna de elogio, a través de los cuales se denuncia, con base en la infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dos cuestiones totalmente distintas, una de carácter procesal (incompetencia de jurisdicción porque los hechos acaecidos únicamente podían haber sido juzgados por un Juzgado Penal, y no por la Audiencia Provincial), y otro de carácter sustantivo en tanto se denuncia la indebida aplicación del artículo 172.1 del Código penal, porque se entiende que la conducta descrita como coacciones, no tiene entidad coactiva suficiente como para integrar el delito.

El Ministerio Fiscal, en ambos casos, solicita la inadmisión y, en su caso, la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el primer motivo que la Audiencia era incompetente para juzgar los hechos, en tanto ello correspondía al Tribunal del Jurado, habida cuenta la indebida aplicación del citado artículo 172 y la indebida inaplicación del artículo 169.1, también del mismo Código. Evidentemente la denuncia guarda relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Jurado cuando en su apartado 1.2.b) atribuye a dicho Tribunal del Jurado la competencia para conocer de los delitos de amenazas del artículo 169.1, no así el delito de coacciones aquí contemplado.

Para señalar el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el motivo, se ha de hacer constar, como puntualización previa, que el Fiscal, en la instancia y en sus conclusiones definitivas, solicitaba la condena por el delito de extorsión del artículo 243 del Código y, alternativamente, por el delito de coacciones del repetido artículo 172, no contemplándose pues la posibilidad del delito de amenazas con condición lucrativa. En el recurso se está solicitando, en consecuencia, la actuación e intervención del Tribunal del Jurado porque éste es el que ha de conocer del delito de amenazas. Como ahora veremos, en el terreno de la técnica jurídica, fuera de las normas procesales atinentes, el problema se contrae a la homogeneidad o heterogeneidad entre los delitos de amenazas condicionadas y el de extorsión, lo que afectaría a la primera conclusión del Fiscal cuando insta la condena por este segundo delito, todo ello en relación con el principio acusatorio, conforme al cual ha de decirse, una vez más, que la Audiencia asumió el delito de coacciones, que era la segunda conclusión, alternativa, que proponía el Ministerio Público, por estimar que aunque fuera mas apropiado condenar por amenazas, competencia no se olvide del Jurado, en lugar del delito de extorsión, no se podía llegar a tal conclusión, en el momento procesal de dictar sentencia, porque se vulneraría el principio acusatorio.

TERCERO

De principio habría que decir, en el terreno puramente formal, que la vía casacional elegida está reservada exclusivamente al error en la aplicación de normas sustantivas y no lo son las normas que regulan la competencia.

Desde siempre el Tribunal Supremo ha señalado que por ésta vía no puede admitirse "error in procedendo" de ningún tipo, debiendo únicamente resolverse sobre una norma penal sustantiva u otra (no penal, pero también sustantiva) que haya de ser observada en la aplicación de aquélla (Autos de 18 de septiembre y 31 de noviembre de 1982).

Más recientemente ha expresado el mismo Tribunal que el recurso por infracción de ley se interpone contra la parte dispositiva de la sentencia y por esta vía casacional no pueden atacarse infracciones formales de un precepto procesal, pues este recurso tiene por objeto sólo corregir los errores "in iudicando". La mera infracción de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no encaja en este motivo, (Sentencias de 6 de julio de 1990 y 13 de noviembre de 1991, entre otras muchas).

CUARTO

Entrando sin embargo en la cuestión de fondo, y ratificándonos en lo ya expuesto anteriormente, tenemos que hacer remisión a lo que el principio acusatorio representa, por lo que estimamos oportuno referirnos literalmente a la Sentencia de 14 de mayo de 1999, cuyo contenido totalmente asumimos.

Si se vulnera el principio acusatorio, el proceso se desenvuelve sin garantía alguna para el acusado porque, con causación de indefensión, se le priva también del derecho a ser informado de aquello de que se le acusa. El inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, pues la indefensión se producirá si de modo sorpresivo el acusado es blanco de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa.

QUINTO

El motivo cabe ser desestimado por varias razones, la primera de las cuales es, en esta perspectiva jurídica de fondo, que aquí se trae a colación un problema procesal, de competencia, sobre la base de hablar, en defensa de su postura, de un delito, el de amenazas, que no ha sido objeto de acusación, con lo que mal puede ahora este Tribunal casacional acceder a lo que se pretende, estimando la incompetencia jurisdiccional de los jueces de instancia, porque carecían de facultades para juzgar por un delito del que nadie acusa. Elemental como lógica argumentación, que excusaría de cualquier otro razonamiento.

En segundo lugar hay que decir la posibilidad de que el delito de amenazas hubiera sido el más apropiado para el presente supuesto en el que los acusados indicaban, a través de llamadas telefónicas, que pensaban distribuir bolsas de leche envenenadas de la marca de la entidad receptora de aquellas, por distintos supermercados, si no se les daba la cantidad de dinero que exigían y señalaban.

La propia sentencia argumenta que esa sería la calificación más correcta, pero indica que resulta de imposible aplicación sin vulneración del principio acusatorio, en cuanto el mismo exige una concordancia entre acusación y condena, de forma que ésta no puede extravasar en gravedad y entidad los límites establecidos por aquélla.

SEXTO

En el presente caso, el Fiscal con un relato semejante al de la sentencia, calificó los hechos como constitutivos de extorsión o alternativamente, de coacciones, tal acabamos de decir. Y es cierto que el principio acusatorio no impide el que, sin variar los hechos objeto de la acusación, se condene por delito distinto siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza o especie, aunque supongan una modalidad diversa dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que las infracciones acogidas en las conclusiones de la acusación, pero no se puede condenar por delito más grave, ni aplicar distintas circunstancias agravantes de cualquier tipo (genéricas o específicas) a las pedidas por la acusación.

Esto obligaría a considerar la posible homogeneidad entre la extorsión de que acusaba el Fiscal y las amenazas con condición lucrativa, que el Tribunal de instancia rechaza de plano, y aunque la admitiéramos teóricamente en algún supuesto, como el presente, dado que en ambos delitos existe intimidación, así como la imposición de una conducta, que si ha de ser de contenido jurídico en la extorsión, puede ser de cualquier naturaleza en las amenazas, la cuestión no tiene ahora cabida en este trance procesal, tal y como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

Y en tercer lugar, siempre dentro de las especulaciones, la condena que ahora se recurre fue por delito de coacciones y en virtud del principio de prohibición de la "reformatio in peius", no podría por vía de recurso empeorarse la condición del propio recurrente para propiciar, a través de los caminos procesales correspondientes, una condena por un delito más grave que el que ahora se propone.

Es cierto que no es esto lo que concretamente ha sido solicitado por la parte recurrente, aunque tal posibilidad (la condena por el delito de amenazas) es la esgrimida por esta parte para fundamentar la incompetencia jurisdiccional de la Audiencia, posibilidad sometida en su caso a las incidencias futuras de un juicio ante el Jurado, que ya de por sí implica, como se ha dicho, ir contra la "reformatio in peius" referida antes.

OCTAVO

Ciertamente también que el delito de extorsión, como figura anómala y atípica, báscula entre el delito de robo con intimidación, las defraudaciones e, incluso, las amenazas condicionales en lo económico. Pero mantiene sin embargo una fisonomía propia e independiente, como delito de "resultado cortado, en el que la consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico, con animo de lucro y propósito defraudatorio, aunque cualquier episodio posterior ha de pertenecer no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento. Es desde luego muy discutida su naturaleza jurídica (ver las Sentencias de 13 de abril de 1992 y 10 de abril de 1990), si bien, quizás, podría encontrarse su carácter diferenciador en que en esta infracción, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. Como se exige una directa colaboración del sujeto pasivo, se denomina también delito de encuentro, porque la infracción supone esa decisiva colaboración, inherente al encuentro de los afectados por el delito.

En el delito de amenazas se dan evidentemente muchas y cariadas connotaciones, aunque la intimidación, por supuesto que con ánimo de lucro en algún caso, es una acción más "a distancia". Es delito de mera actividad también aunque con un más amplio espectro.

Tales consideraciones, para completar el análisis de la cuestión, no impide estimar que, como más arriba ha sido dicho, el problema de la homogeneidad y de la heterogeneidad entre la extorsión y las amenazas, ha sido planteado por la instancia en un exceso de celo para agotar toda la cuestión, pues ni la amenaza formaba parte de la calificación fiscal, ni en el momento de dictarse la sentencia podía, de oficio, plantearse un problema competencial o condenar por un delito, fuera o no homogéneo, que en abstracto está más gravemente penado, por la agravación que en el artículo 169.1º, segundo párrafo, se establece.

NOVENO

El delito de coacciones del artículo 172, de análoga redacción al antiguo artículo 416.1, requiere como presupuestos legales, a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidatoria como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, c) intimidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta, d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "comprender", y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (ver, entre otras, las Sentencias de 3 de octubre de 1997, 6 de octubre de 1995 y 19 de enero de 1994).

El motivo además aduce que la imposibilidad material de ejecución de la amenaza, la hace inidónea para integrar el elemento coactivo necesario al delito, como se comprueba también por el hecho de que la empresa afectada nunca se sintiera intimidada ni pensase en pagar la cantidad exigida.

DECIMO

Para hacer aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nada mejor que comprobar si los requisitos señalados tienen acogida en el "factum" recurrido que necesariamente ha de respetarse si no se quiere incurrir en la inadmisión, que ahora sería desestimación, del artículo 884.3 de la ley procesal mencionadas.

Nada mejor ahora que remitirnos a los acertados fundamentos del Ministerio Fiscal cuando ha impugnado el recurso. De un lado las alegaciones sobre la imposibilidad material de ejecución de la amenaza, como inidonea para integrar el delito, resultan inadmisibles como ajenas al hecho probado, en el que nada se dice de esa falta de sentimiento de perturbación en la perjudicada, pero en cualquier caso, son inadmisibles por su falta de fundamento en relación con la naturaleza del delito de coacciones, previsto en la norma, cuya infracción se denuncia, tal y como con todo acierto se dice literalmente por el Ministerio Fiscal.

DECIMO PRIMERO

De manera más concreta y en cuanto a la gravedad de las acciones y a la ausencia de intimidación en el sujeto pasivo, debe decirse, respectivamente, en cuanto a la primera cuestión, que, vista la gravedad de la amenaza reiteradamente proferida, tanto para el patrimonio de la empresa perjudicada como para la salud o vida de los posibles consumidores de la leche, no cabe hablar de una mera falta. Y a ello no obsta la supuesta imposibilidad de cumplimiento de lo amenazado, primero porque el sujeto pasivo ignoraba si quienes le amenazaban, cuyas conexiones, actividades, habilidad y movimientos desconocía, estaban o no capacitados para efectuar el envenenamiento de ciertos envases de leche y su posterior distribución camuflada, segundo porque de hecho, es física y materialmente posible realizarlo con más o menos clandestinidad y eficacia, y por último, porque no aparece acreditado que efectivamente el cumplimiento fuera imposible y la cuestión no pasa de ser una mera alegación de los recurrentes.

En cuanto al segundo problema, que la perjudicada no se sintió ni intimidada ni presionada, ni pensó nunca en pagar la cantidad exigida, según siempre los recurrentes, se trata de una alegación que, aún aceptándola, es irrelevante, pero no puede confundirse tal resultado, de imposición de una conducta no querida que lleva consigo una lesión efectiva de la libertad de obrar, con la consecución del propósito final pretendido por el sujeto activo; lo primero pertenece a la fase de la consumación delictiva, y lo segundo a la de su agotamiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1990).

El motivo ha de seguir pues la misma suerte desestimatoria.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jony Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de coacciones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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