STS 1345/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1445/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1345/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rial Trueba.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, instruyó sumario 22/97 contra Pedro Antonioy Juana, por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 27 de Noviembre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Se declara probado que sobre las 16´00 horas y 15 minutos del día 18 de julio de 1996, los acusados Pedro Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 11.05.89, firme el 29.05.89, por tres delitos de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día, por cada uno de ellos y en sentencia de 23.11.89, firme el 04.12.89, por robo, a 4 años, 2 meses y 1 día, y Mª Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de beneficiarse patrimonialmente con lo ajeno tras fracturar una de las lunas del escaparate del establecimiento de géneros de punto, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, de Valencia, propiedad de Baltasar, causando daños por valor de 2.000 pts., según el informe pericial obrante en autos, se apoderaron de prendas tasadas de la misma forma en 10.000 pts., con las que se dieron a la fuga. Las prendas han sido recuperadas y entregadas a su propietario".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"HA DECIDIDO: Condenar a los acusados Pedro Antonioy Juana, como criminalmente responsables en concepto de autores de un dleito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-2º y 240 del Código penal.

Apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminald el artículo 22.8ª del Código penal, respecto a Pedro Antonio.

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a Juana.

Imponer a Pedro Antoniola pena de 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria del artículo 56 del Código penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponer a los acusados el pago de las costas procesales por partes iguales, y a que por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Baltasaren 2.000 pts., por los daños causados en su establecimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos a los acusados Pedro Antonioy Juanatodo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Que se proceda a la entrega definitva de los géneros sustraídos al propietario del establecimiento Baltasar.

Dése el destino legal correspondiente a los demás efectos intervenidos en poder de los acusados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación del art. 21.6 y 66.1 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente y otra por un delito de robo con fuerza en las cosas contra la que se formaliza una impugnación, articulada en dos motivos en los que denuncia, respectivamente, el error de hecho y de derecho por la indebida aplicación de la atenuante de drogadicción al recurrente. El error de derecho es planteado como consecuencia de la estimación del error de hecho.

El error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal penal se apoya en el informe pericial aportado por la defensa, y ratificado en el juicio oral, que, a juicio del recurrente, evidencia la grave adicción del acusado al tiempo de la comisión de los hechos.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - El documento designado incorporado al rollo de Sala es una pericial médico forense practicada el 24 de junio de 1996, es decir, 24 días anteriores a los hechos enjuiciados, y ratificado en el juicio en el que se informa que el acusado "padece una grave adicción a opiáceos" y en la fecha del reconocimiento presenta síndrome de abstinencia sin que se observen alteraciones de la inteligencia y de la voluntad. Con caracter previo a esa conclusión se informa que al acusado se le aprecian estigmas de consumo de tóxicas en codo, antebrazo y mano de caracter reciente y antiguo.

    Este documento incorporado al enjuiciamiento trae causa de otro procedimiento seguido contra el acusado y es realizado, como se ha dicho, 24 días antes a la comisión de los hechos que se enjuician que, por lo tanto, permite acreditar la situación psicofísica del acusado en los días inmediatos al hecho enjuiciado.

    Del mismo resulta la gravedad de la adicción a opiáceos y cocaína hasta el punto de presentar síndrome de abstinencia al tiempo de su reconocimiento médico.

    Consecuentemente, al documento acredita el extremo que el recurrente pretende, esto es el error de hecho en la valoración de la prueba, procediendo afirmar probado que el acusado, hoy recurrente, padecía al tiempo de los hechos una grave adicción a opiáceos y cocaína".

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia, como consecuencia del anterior, el error de derecho en el que se incurre por la inaplicación de los arts. 21.1 y 66.1 del Código penal.

En la consideración de este motivo tenemos en cuenta la alteración del relato fáctico producida por la estimación del anterior motivo.

  1. - Con relación a la influencia de la drogadicción como causa de menor culpabilidad y, consecuentemente, de menor exigencia de pena, esta Sala ha elaborado una doctrina cuyos planteamientos son los siguientes:

  1. El Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva.

    Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico y, consecuentemente, su acreditación. El primero consitente en un estado de intoxicación, el padecimiento de una síndrome de abstinencia resultante de la carencia del organismo de la sustencia a la que es adicto, o una grave adicción. Por el segundo un efecto psicológico en virtud del que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de capacidad para motivarse o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sea causal a la realización de hechos delictivos, lo que tendrá que ser acreditado mediante la oportuna prueba pericial o resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el area del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta (Cfr. SSTS 31.7.98; 23.11.98; 28.9.98).

    El consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos, la cual será de apreciar "cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad" (Cfr. STS 19.5.98).

  2. En el sentido expuesto la aplicación de la circunstancia de atenuación por grave adicción (art. 21.2 Cp) requiere la constatación de la misma, que integra el presupuesto biológico de su aplicación, sin que esta atenuante exija, además, un presupuesto psicológico especial, y ello porque el legislador de 1995 ha dado carta de naturaleza a las tesis jurisprudenciales que señalaban que el adicto a sustancias estupefacientes de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. La adicción a opiáceos, cuando es grave como resulta del documento designado necesariamente daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, integrados como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para encadenarla en una circunstancia de atenuación. Basta, consecuentemente, con la constatación del presupuesto típico para la aplicación de la atenuación, pues ese presupuesto -la grave adicción- incorpora en su expresión de adicción grave una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación.

    Consecuentemente el motivo se estima, al constar que el acusado presentaba una grave adicción a sustancias tóxicas estupefacientes por lo que procede la aplicación de la atenuante del art. 21.2 Cp con sus efectos en la penalidad contemplados en la regla 1 del art. 66, pues al concurrir la circunstancia de atenuación de grave adicción y la agravante de reincidencia, la pena se impone atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos. Se considera proporcionada a los hechos, dada la gravedad de los mismos y la recuperación de los sustraído, la de 1 año y 2 meses de prisión, pena impuesta a la otra acusada en la que no concurría circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.III.

    FALLO

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio, contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, con el número 22/97 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Pedro Antonioy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, a los que se añaden que: "El acusado Pedro Antoniopadecía al tiempo de los hechos una grave adicción a opiáceos y cocaína que le llevaba a la comisión de hechos como el precedentemente declarado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los dos fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede imponer al recurrente Pedro Antonio, la pena de 1 AÑO Y 2 MESES PRISIÓN.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos al acusado Pedro Antoniocomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO Y 2 MESES PRISIÓN, y sus accesorias legales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia referidos a la otra acusada y los de la responsabilidad civil.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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