STS 1319/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1559/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1319/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio, contra resolución pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, que le denegó refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltés.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, por Auto de fecha 1 de Diciembre de 1.997 estima el Recurso de Reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 28 de Octubre de 1.997, revocando el referido Auto e inadmitiendo la petición de refundición de condenas solicitada por Jose Ignacio, dictando los siguientes HECHOS:

    " Que contra el auto de fecha 28 de Octubre de 1.997 por el que se concedía la refundición de condenas a Jose Ignaciose ha presentado -por el Ministerio Fiscal- recurso de reforma, al que se ha opuesto la defensa del condenado, y que se resuelve por el presente Auto".

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: " Que estimando el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28 de Octubre de 1.997, debo revocar y revoco el referido Auto, en su consecuencia: se inadmite la petición de refundición de condenas solicitada por Jose Ignacio.

    Contra este Auto cabe interponer Recurso de Queja, para ante la Audiencia Provincial".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 LEC, por violación, por inaplicación, del artículo 70.2 del Código Penal de 1.973, al ser refundibles, sin excepción, las penas impuestas a mi representado en todos los procesos incluidos en su solicitud, identificados en el Antecedente Primero.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 al considerar que son refundibles las penas impuestas en todos los procesos que se enumeran en los antecedentes del recurso.

  1. - En el desarrollo del motivo, se recogen todos los procedimientos en los que el solicitante de la refundicion ha sido condenado por diversos hechos delictivos, la mayoría de ellos, constitutivos de delitos contra la propiedad. Se agrupan en cuatro bloques, el primero de los cuales se refiere a un hecho del 27 de Mayo de 1986 que dio lugar a una sentencia condenatoria de 2 de Octubre de 1987. El segundo bloque se refiere a hechos cometidos el 8 de Octubre de 1993 y que dieron lugar a la sentencia de 12 de Mayo de 1994. El tercero afecta a diversos hechos realizados durante los meses de Marzo y Abril de 1989 y que se sentenciaron el 24 de Mayo de 1994 (la cita es errónea ya que la fecha de la sentencia es de 25 de Abril de 1994). El cuarto y último bloque se refiere a hechos realizados en los meses de Enero y Octubre de 1993 que fueron objeto de condena por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en sentencia de 26 de Febrero de 1997 que es la última de las impuestas, por lo que fue este órgano jurisdiccional al que se pidió la acumulación de condenas y que resolvió por Auto de 1 de Diciembre de 1997 reformar su anterior resolución por la que accedía a la refundición de las penas. Es precisamente contra este Auto contra el que se interpone el presente recurso de casación.

    La parte recurrente invoca determinadas resoluciones de esta Sala en las que se aplican criterios flexibles para proceder a la refundición de penas cuando existan razones de proporcionalidad y de resocialización evitando que, una rígida interpretación de los preceptos que propician la refundición, nos lleve a la imposición de penas inhumanas o degradantes o que superen el límite temporal máximo señalado por la ley.

  2. - Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido ampliando los criterios de refundición de condenas, con la mira puesta en ajustar su duración a los parámetros marcados por los principios constitucionales. Los efectos resocializadores que se atribuye a la función de las penas en nuestro sistema constitucional se adecuan a la realidad cuando nos encontramos ante un respuesta proporcionada del ordenamiento penal a las conductas tipificadas como delitos. La acumulación de condenas que deben cumplirse sucesivamente, por haber sido impuestas en procedimientos distintos, puede llevar matemáticamente a situaciones desaconsejables no sólo desde la perspectiva de la duración material de la pena sino también en cuanto a los efectos que puede producir sobre el recluso.

    El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abrió la vía para acondicionar la respuesta punitiva en los casos de diversas infracciones penales atribuídas a un mismo autor y que hayan dado lugar a distintos procesos. El primitivo criterio de la conexidad, contemplado en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha dado paso a un criterio más favorable que permite acumular o refundir penas impuestas en distintos procesos por hechos delictivos que, por su proximidad temporal, podrían haber sido objeto de un solo proceso. Este es por tanto, el hilo conductor que se debe utilizar para acordar la acumulación de condenas y la refundición de las penas de conformidad con los topes marcados en el antiguo artículo 70.2 del Código Penal de 1.973 y el artículo 76 del Código Penal vigente.

    El único obstáculo insalvable para la refundición viene determinado por la existencia de sentencias cuya firmeza es de fecha anterior a la comisión de los posteriores hechos delictivos que han dado lugar a nuevos procedimientos. En estos casos la acumulación ha sido rechazada por la doctrina unánime de esta Sala.

  3. - Repasando las actuaciones se puede comprobar que cronológicamente los hechos más antiguos son los cometidos el 27 de Mayo de 1.986, cuya condena lleva fecha de 2 de Octubre de 1.987, por tanto, el conjunto de penas impuestas en esta sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, constituye un núcleo aislado al que no pueden acceder el resto de los procedimientos penales por referirse a hechos cometidos cuando ya había alcanzado firmeza la condena a la que nos referimos.

  4. - Examinaremos a continuación las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia en la causa 190/94 con fecha 12 de Mayo de 1.994 y que se refiere a hechos cometidos el 8 de Octubre de 1.993, así como la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia con fecha 26 de Febrero de 1.997 que se circunscribe a hechos realizados los meses de Enero y Octubre de 1.993. En este caso es evidente que procede la acumulación ya que pudieron ser enjuiciados todos los hechos en un solo proceso.

    Nos queda por examinar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 25 de Abril de 1.994 y que enjuicia hechos realizados en los meses de Marzo y Abril de 1.989. Se constata que, cuando se cometieron los actos delictivos a los que se refiere esta causa, todavía no habían alcanzado firmeza, por razones puramente cronológicas, las sentencias anteriores a las que hemos hecho referencia en este apartado, por lo que siguiendo el criterio adelantado también podría haberse enjuiciado este hecho en alguna de las mencionadas resoluciones si se hubiere producido la acumulación de procedimientos.

    En consecuencia, procede acceder en parte a lo solicitado refundiendo todas estas condenas, estableciendo como tope de cumplimiento el triple del tiempo por el que se le ha impuesto la más grave, lo que nos llevaría a un límite punitivo de seis años, ocho meses y dos días a cumplir en este bloque refundido, quedando subsistente con carácter autónomo las penas dictadas en la sentencia de 2 de Octubre de 1.987 de la Audiencia Provincial de Alicante. Computadas ambas, la pena total se extendería a once años cuatro meses y cuatro días, lo que puede resultar excesivo en atención a la naturaleza de los delitos cometidos por lo que la única vía sería que el condenado solicitase un indulto parcial para ajustar adecuadamente la respuesta punitiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Jose Ignaciocasando y anulando el Auto de 1 de Diciembre de 1.997 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia por el que se inadmitía la petición de refundición de condenas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, ejecutoria número 158/98 contra Jose Ignacio, con D.N.I nº NUM000, nacido en Daimuz (Valencia) el día 12 de Abril de 1.950, hijo de Daniely de Irene,, con domicilio en la calle DIRECCION000, número NUM001de la Eliana (Valencia), con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Febrero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  5. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE PROCEDE LA REFUNDICION DE LAS PENAS impuestas en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia de fecha 12 de Mayo de 1.994, por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 25 de Abril de 1.994 y la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia con fecha 26 de Febrero de 1.997, en las causas seguidas contra Jose Ignacio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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