STS 1097/1999, 1 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1085/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1097/1999
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Francisco, contra Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala Civil y Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, y siendo partes recurridas Jose Augusto, que ostenta la condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura, y contra el DIRECCION001de la misma Corporación Raúlrepresentados por los Procuradores Sra. Dª Yolanda San Lorenzo Serna y Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban, respectivamente.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Presentada denuncia por Franciscocontra Jose Augustoy Raúl, por ciertas actuaciones llevadas a cabo por los denunciados, como DIRECCION000, el primero, y como DIRECCION001el segundo, del Ayuntamiento de Don Benito, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de dicha localidad, incoó diligencias previas 371/97, inhibiéndose del conocimiento de las mismas, por auto de 10 de septiembre de 1997, a favor de la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por ostentar Jose Augustola condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura.

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por auto de 10 de octubre de 1997, acordó la aceptación de la inhibición y la incoación de Diligencias previas, registradas con el nº 12 de 1997, y nombró Instructor, remitiéndole las actuaciones al mismo.

El Magistrado Instructor, acordó seguir la tramitación prevenida en el Capítulo I del Título III del Libro IV de la LECrim. y tras la practica de varias diligencias, dictó, con fecha de 19 de diciembre de 1997, auto, por el que desestimaba la denuncia de Francisco, por no ser los hechos denunciados, que se relataban en la resolución, constitutivos de infracción penal, por lo que procedía el archivo de las actuaciones. en los Fundamentos del auto se exponían las razones por las que los hechos no eran constitutivos del delito de prevaricación, tipificado en el art. 404 del CP., ni del delito de coacciones contemplado en el art. 172 del mismo Cuerpo Legal, ni del delito de infidelidad ni la custodia de documentos que sanciona el art. 413 de la citada Ley substantiva.

TERCERO

Contra el auto de 19.12.97, interpuso recurso de apelación el acusador particular Franciscoante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que por auto de 30 de enero de 1998 desestimó el recurso y ratificó el recurrido y acordó el archivo de las Diligencias Previas 12 de 1997, de conformidad con el informe del Fiscal, que había pedido la confirmación de la resolución apelada por sus propios Fundamentos.

CUARTO

Notificado el Auto de 30.1.98,a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849-1 LECrim., por vulneración de lo dispuesto en el art. 542 del CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la LECrim. por vulneración de lo dispuesto en el art. 413 del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de lo dispuesto en el art. 404 del CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE.

QUINTO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2º de la LECrim. al haber incurrido el Auto recurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas

.

SEXTO

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio fiscal interesó que se inadmitiera a trámite el mismo, por no proceder la casación contra el auto recurrido, según lo establecido en el art. 848 de la LECrim. y jurisprudencia relativa al mismo, y la representación de Jose Augustoy de Raúl, impugnó el recurso, por estimar infundados los motivos en que se apoyaba, y solicitó la inadmisión del mismo, o subsidiariamente, su desestimación.

Dado traslado de los escritos de los recurridos y del Fiscal al recurrente, éste los impugnó, y arguyó que el auto de 30 de enero de 1998 del Tribunal Superior de Justicia era recurrible en casación, según se habia reconocido en providencia aclaratoria por dicho Organo Judicial, y porque la resolución contraria supondría una privación del derecho al recurso vedado por los Tratados Internacionales sobre derechos Fundamentales.

La Sala admitió el recurso.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve; con asistencia del letrado recurrente D. Miguel Sánchez de las Motas en representación de Francisco, quien sostiene el recurso interpuesto pasado a informar sobre los motivos; el Letrado recurrido D. Emilio Rafael Cobos en representación de Jose Augustoy Raúl, quien impugna los motivos pasando a informar. El Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso pasado a informar.

OCTAVO

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes del análisis de los motivos del recurso de casación interpuesto por Francisco, deberá examinarse la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal relativa a la inadmisibilidad del recurso de casación formulado, por no ser recurrible por tal vía impugnatoria la resolución censurada.

Debe adelantarse ante todo que la doctrina y practica jurisprudencial de esta Sala acepta la posibilidad de que puedan examinarse en la sentencia de casación causas de inadmisión del recurso de casación, no tenidas en cuenta por la Sala del Tribunal Supremo, en la resolución específica procesal de admisión o inadmisión del recurso de casación, prevista en el art. 883 de la LECrim., ni claro está tampoco ponderadas por el Tribunal sentenciador en la resolución por la que se tuvo por preparado el recurso de casación, que contempla el art. 858 de la LECrim. La valoración de tales causas de inadmisión podrá verificarse por el Tribunal de casación de oficio, o a propuesta del Ministerio Fiscal o de las partes recurridos, y la estimación de alguna de las causas de inadmisión determinará claro está, el rechazo del recurso de casación interpuesto.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal informó en el trámite de instrucción que el auto de la Sala de lo civil y lo Penal del Tribunal superior de Justicia de Extremadura de 30 de enero de 1998 no era recurrible en casación, por no hallarse comprendido en los supuestos comprendidos en el art. 848 de la LECrim., referente a los autos susceptibles de impugnación por medio de tal extraordinario recurso, y porque no puede entenderse incluido en el párrafo 2º del art. citado, que admite la casación contra los autos de sobreseimiento, por estimarse que los hechos objeto de un procedimiento penal no son integrantes de delito, solamente en el caso de que alguna persona se halle procesada como culpable de los mismos, condición que no se daba en el supuesto de autos, al no existir el trámite de procesamiento en el procedimiento abreviado del que dimanó el auto objeto del recurso de casación. Tampoco, a juicio del Ministerio Fiscal, sería aplicable al auto de 30.1.98, el párrafo 2º del art. 848 de la LECrim., interpretado conforme a una doctrina jurisprudencial extensiva, que entiende que en los supuestos de procedimiento abreviado cabría la casación contra las resoluciones de sobreseimiento libre, por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito, si se hubiese acordado imputación delictiva contra alguna persona o hubiese recaído acusación por delito contra la misma, siendo indudable que tales condiciones no concurrieron en relación a las Diligencias Previas 12/97 y el auto de 30 de enero de 1998, por no haber existido ni imputación, ni acusación delictiva contra los denunciados, cuando se dictó el auto de 19 de diciembre de 1997, confirmado por el de 30 de enero de 1998.

El recurrente se opuso a la causa de inadmisión formulada por el Fiscal, mediante las alegaciones de que se ha hecho mención en el antecedente de hecho sexto.

SEGUNDO

La jurisprudencia, en relación al art. 848 de la LECrim., ha marcado las siguientes líneas interpretativas:

  1. El párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los autos definitivos de las audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a declaración del hecho falta, los específicados en el art. 676 de la LECrim., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal, y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP. de 1973 (STS. de 23.1, 23.12.92, y 9.7.93).

  2. Una interpretación del párrafo segundo del citado art. 848 de la LECrim., en relación a los supuestos de sobreseimiento libre acordados en procedimiento abreviado entiende que para que proceda el recurso de casación será necesario que los denunciados o inculpados tengan una situación de vinculación al proceso análogo a la que en el procedimiento ordinario supone el procesamiento, situación que vendrá determinada por la imputación delictiva de carácter formal o por la formulación de acusación en el trámite del art. 790 de la LECrim. (tal doctrina se refleja, entre otras, en las sentencias de 5.2, 4.12 y 20.12.91, 26.6.92, 21.5.93, 7 y 18.3.94, 1.3.96, 5.5.97, 1437/98 de 18.12 y en el auto de 14.1.96).

Con arreglo a la doctrina citada, debe considerarse no susceptible de casación el auto de 30 de enero de 1998, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por el que se desestimó el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 1997, dictado por el instructor, por el que se estima que los hechos objeto de las Diligencias previas no eran integrantes de delito, ya que, aunque se dio la condición de haberse acordado el archivo por falta de entidad penal de las inculpaciones fácticas vertidas contra los denunciados, no concurrió en cambio el requisito de que hubiese habido una imputación formal o una acusación contra dichos denunciados Jose Augustoy Raúl, ya que tal imputación no se formuló por el instructor, adoptando algunas de las medidas cautelares previstas en los apartados a) y b) de la regla octava del art. 785 de la LECrim., ni, mediante el auto de pase a la fase preparatoria del juicio, prevista en el art. 790 de la citada Ley, y claro está que no llegaron a formularse acusaciones contra los señores Jose Augustoy Raúl, al no haberse abierto la indicada fase de preparación del juicio y no haberse dado traslado a las partes acusadoras para formular la acusación o pedir el sobreseimiento.

No son acogibles las alegaciones formuladas por el recurrente en el primer apartado del escrito de 13 de octubre de 1998, oponiéndose a la tesis del Fiscal sobre la irrecurribilidad en casación del auto impugnado. La providencia de 16.2.98, aclaratoria del auto recurrido, expresiva de que contra el mismo cabría recurso de casación fue errónea, y también incurrieron en error de derecho procesal la providencia del Tribunal Superior de 27.2.98 teniendo por preparado el recurso de casación, y la de esta Sala de 19.5 pasado admitiendo el recurso.

No cabe aceptar que la inadmisión del recurso de casación en el presente caso supusiese la vulneración del derecho al recurso, establecida en el art. 2.1 del protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales de 22.11.84, y en el art. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, según lo alegado por el recurrente, ya que tales normas internacionales se refieren al derecho del condenado a que la sentencia que le declaró culpable sea revisada ante un Tribunal Superior.

También son rechazables las alegaciones del recurrente referentes a que la no concesión del recurso de casación en el supuesto enjuiciado supusiese una vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, establecidas en el art. 24 de la CE., ya que Franciscogozó en las Diligencias Previas 12/97 de las garantías procesales establecidas en las normas reguladoras de tal tipo de procedimiento y entre ellas, de la de intervenir como parte en las actuaciones, y la de formular los recursos establecidos contra las resoluciones de las que discrepó, La tutela judicial efectiva, que implica el derecho al recurso, no significa que debe proceder siempre y como medio de impugnación último el recurso de casación. En el supuesto de autos no cabía tal tipo de recurso, según lo que se ha argumentado precedentemente, pero el denunciante, frente a la resolución desestimatoria de su denuncia, dictada por el Instructor, contó con un recurso, el de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Por lo expuesto, por no ser recurrible en casación la resolución impugnada, procede desestimar el recurso interpuesto por Francisco, sin que proceda entrar en el examen concreto de los motivos en que se funda.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Francisco, contra el auto dictado el 30 de enero de 1998, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en las Diligencias Previas 12/97, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el mismo Francisco, contra el auto de archivo de las actuaciones dictadas por el Instructor, con fecha 19 de diciembre de 1997, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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