STS 1148/1999, 28 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Julio 1999
Número de resolución1148/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, por Abandono de Familia y Alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Garandillas Martos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de León, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 628/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 7 de julio de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Antoniomayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio bajo el régimen de gananciales, con Inésel día 9 de diciembre de 1988. En el mes de julio de 1994 la pareja entró en crisis matrimonial, promoviéndose demanda de separación por la esposa, así como la adopción de medidas provisionales, que dió lugar a la tramitación de los autos núm. 412/94, dictándose auto de fecha 2 de noviembre de 1994 que entre otras medidas, fijó la cantidad de 200.000 pesetas mensuales como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos por parte del esposo. Posteriormente en el procedimiento de separación núm. 411/94, se dictó sentencia el día 11 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León, que además de declarar la separación de los cónyuges, acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, ratificando las medidas decretadas previamente, entre ellas y en lo que aquí interesa, fijando la cantidad de 200.000 pesetas mensuales para la esposa en concepto de pensión compensatoria, debiendo abonarse por el demandado (el acusado) por meses anticipados en los primeros cinco días de cada mes. Esta sentencia fué recurrida en apelación, dictándose sentencia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el día 31 de mayo de 1997, que confirmando la suma establecida como pensión compensatoria fijó un plazo de efectividad de la misma de cinco años a contar desde esta última fecha.

    Desde que se emitieron las citadas resoluciones judiciales y al menos hasta el mes de noviembre de 1997, el acusado no ha abonado a Inés, por el concepto de las pensiones referidas, cantidad alguna. Afirmando en el acto del juicio oral, que tenía y tiene bienes para pagar la pensión, pero que no lo ha hecho porque estima que Inésle debe más dinero a él.

    Existían varias sociedades: DIRECCION000. DIRECCION001. DIRECCION002. y DIRECCION003. en las cuales participaban con diversas cuotas los cónyuges, así como los hijos de ambos de anteriores matrimonios, desempeñando en algunas de ellas el acusado el cargo de administrador único y Inésel de apoderada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al encausado, Antonio, como autor responsable de un delito de abandono de familia antes definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA. condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Inésen la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (7.200.000 pts).

    Absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables del delito de alzamiento de bienes que se le venía imputando por la acusación particular.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Antoniobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al alegar vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 227 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Habiéndose condenado al recurrente como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal de 1995, alega que no se ha tenido en cuenta en la sentencia la "compensación" como medio de extinción de las obligaciones reconocido en el art. 1156 del Código Civil. Este planteamiento resulta ajeno al derecho constitucional denunciado como supuestamente infringido, pues se refiere a una cuestión jurídica que no afecta a la prueba de la participación del agente en el hecho enjuiciado, que es lo que constituye el ámbito propio de cobertura del referido derecho constitucional.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, se replantea la cuestión anterior por la vía de la infracción de ley. Alega el recurrente que si bien es cierto que no ha abonado en momento alguno la pensión mensual judicialmente establecida en favor de su esposa y también lo es que dispone de medios suficientes para ello, su obligación ha de considerarse extinguida por compensación dado que, a su entender, su esposa le adeuda cantidades superiores por otros conceptos, entre los que cita pagos realizados por el recurrente para la extinción de cargas hipotecarias que supuestamente gravaban bienes comunes, gastos ocasionados por los hijos de su esposa durante la convivencia matrimonial, joyas y pieles que dice fueron apropiados por su cónyuge, etc.

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar se apoya en elementos fácticos que no tienen reflejo alguno en los hechos declarados probados. Pero aún cuando se complementasen éstos, acogiendo hipotéticamente el tercer motivo de recurso que así lo interesa por la vía casacional del art. 849.2º de la L.E.Criminal, los datos incorporados carecerían de virtualidad para modificar el fallo. En efecto, la compensación como modo de extinción de las obligaciones requiere, entre otros requisitos, que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles (art. 1196 del Código Civil). En el supuesto actual, el recurrente, que reconoce que se niega a abonar la pensión judicialmente establecida disponiendo de medios sobrados para ello, pretende compensar su deuda, líquida, vencida y exigible, con supuestas obligaciones que no cumplen dichos requisitos legales, encontrándose pendientes para su determinación, liquidación, vencimiento y exigibilidad de la necesaria liquidación de la sociedad de gananciales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1396 del Código Civil, "disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad", y conforme al art. 1403, "pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad", añadiendo el art. 1405 que "si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga el crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En el caso actual el recurrente pretende extinguir por compensación su obligación de abonar las pensiones mensuales establecidas en resolución judicial en un supuesto de separación legal, que son líquidas, vencidas y exigibles, con supuestas deudas provenientes de las relaciones patrimoniales de los cónyuges durante la vigencia del régimen económico matrimonial, cuando éste no ha sido liquidado y, en consecuencia, ni dichas deudas son líquidas ni exigibles, ni siquiera se puede afirmar que existan o lleguen a existir. Así por ejemplo la supuesta deuda derivada de gastos ocasionados por los hijos de la esposa debe contemplarse desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 1362.1º párrafo 2º del Código Civil, conforme al cual "la alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar", por lo que, de darse este supuesto, no cabría hablar de deuda alguna; y aún cuando no concurriese, habrá de estarse a lo dispuesto por el Código Civil cuando señala que "En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de su liquidación", es decir que aún en dicho supuesto, la compensación se encuentra legalmente impedida por el carácter no exigible y pendiente de liquidación, dentro del proceso más amplio de liquidación del régimen económico matrimonial, de la supuesta deuda.

Similar consideración debe efectuarse respecto de los demás conceptos crediticios a que se refiere el recurrente, derivados de las relaciones económicas propias del régimen patrimonial del matrimonio, y por ello, en todo caso, pendientes de determinación y liquidación. Así las cantidades que se dicen adeudadas por "pieles y joyas apropiadas por la esposa", deben contemplarse desde la perspectiva de que el art. 1346.7º del Código Civil considera como bienes privativos de cada cónyuge las ropas y objetos de uso personal, salvo que sean "de extraordinario valor", y aún en tal caso deberán incluirse con preferencia en el haber del cónyuge que los utilice (art. 1406.7º), por lo que sólo a través del correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial podrá determinarse la existencia de deuda alguna por dicho concepto, que, en cualquier caso, será objeto de los reintegros correspondientes conforme a lo prevenido en el art. 1403 del Código Civil. Resulta evidente, en consecuencia, que no nos encontramos ante una deuda líquida.

En el mismo sentido cabe señalar idéntica imposibilidad de compensación respecto de supuestas deudas derivadas de abonos realizados para levantar cargas de los bienes comunes, pues dichos abonos únicamente determinarían algún derecho de reintegro en el caso de que se acreditase que se han realizado con bienes privativos (art. 1364 del Código Civil), reintegro que, en el hipotético supuesto que hubiera de realizarse, se encontraría igualmente pendiente del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

Ha de señalarse, en consecuencia, que aún admitiendo la compensación como modo de extinción de la obligación del pago de las prestaciones económicas establecidas judicialmente en caso de separación, dicha extinción no puede producirse cuando se pretende realizar con supuestas deudas que no son líquidas, vencidas ni exigibles, como sucede con las derivadas de un régimen económico matrimonial que se encuentra pendiente de liquidación.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error en la apreciación de las pruebas, acreditado con una variedad de documentos supuestamente demostrativos de una serie de pagos realizados por el acusado. Este cauce casacional exige, entre otros requisitos, que el dato de hecho contradictorio que pudiera acreditarse a través de los documentos citados sea transcendente, en el sentido de que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (Sentencias 9 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 1996, entre otras) razón por la cual en el caso presente debe ser desestimado el motivo, pues como ya se ha expresado la realización por el acusado de una serie de pagos, acreditados documental o pericialmente, no incide en los pronunciamientos del fallo pues no acredita la existencia de deudas líquidas, vencidas y exigibles susceptibles de extinguir por compensación su obligación de abono de la pensión establecida judicialmente en la sentencia de separación.

CUARTO

El precepto penal aplicado (art. 227 del Código Penal 1995) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, (B.O.E. 30 de abril de 1977) que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardía propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

En el supuesto actual está plenamente acreditado y lo reconoce así expresamente el propio recurrente, que dispone de medios sobrados para hacer frente a la pensión establecida, negándose sin embargo a su pago. No ha abonado la pensión en momento alguno, ni cuando se estableció como medida provisional, ni cuando se ratificó en la sentencia de separación, ni cuando se confirmó -limitándola a una duración máxima de cinco años, pero manteniendo su cuantía y periodicidad mensual- en la sentencia de apelación finalmente dictada por la Audiencia Provincial, por lo que concurren todos los elementos típicos integradores del delito objeto de acusación y condena. Se ha omitido voluntariamente la conducta debida, no existiendo causa alguna que impidiese su cumplimiento, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de sanción por "no poder cumplir", sino por "no querer cumplir" pudiendo hacerlo, no vulnerándose, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 11 del Pacto Internacional de Nueva York.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que procede declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

838 sentencias
  • SAP Navarra 26/2009, 25 de Febrero de 2009
    • España
    • 25 Febrero 2009
    ...los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla" [STS 28 julio 1999 (RJ 6663 )].Y aunque la parte acusadora no es la que tiene que probar que la falta de pago ha sido por propia voluntad del acusado, sino qu......
  • AAP Jaén 286/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...la capacidad de actuar o de cumplir la obligación de pagar es un requisito de la conducta típica en todos los delitos de omisión (S.T.S. 28-julio-1.999 ) como es el caso, recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o del h......
  • SAP Burgos 509/2013, 20 de Noviembre de 2013
    • España
    • 20 Noviembre 2013
    ...que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, que no es el caso, dado. El TS., en su sentencia de 28-7-99, recogía ya la crítica de la doctrina al artículo 227 del C.P ., respecto al cual algunos juristas manifiestan que podría suponer una ......
  • SAP Navarra 243/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • 28 Noviembre 2012
    ...impropio o delito de impago de pensiones, previsto en el mencionado precepto se considera jurisprudencialmente (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 28-7-1999, 13-2-1001, 3- 4-2001) como un delito de omisión que exige como elementos La existencia de una resolución judicial firme dictada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...que estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (véase STS de 28 de julio de 1999). Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma conscien......
  • Delitos contra las relaciones familiares
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1
    • 1 Enero 2005
    ...813 ss. Sobre la cuestión, vid. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, en o.c., p. 329. De 19 de diciembre de 1966 (BOE de 30 de abril de 1977). STS de 28 de julio de 1999; en tal sentido, también STS de 13 de febrero de Art. 5 CP: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Cfr. art. 10 CP. STS de 3 de abril ......
  • Conducta omisiva
    • España
    • La doctrina ante el delito de impago de pensión de alimentos
    • 1 Febrero 2016
    ...por definirlo como un delito puramente formal, no supeditado a la lesión ni puesta en peligro del bien jurídico alguno. 137 STS núm. 1148/1999 de 28 de julio. SAP de Lleida (Sección 1ª) de 14 de abril. Es atípica la conducta toda vez que el acusado es toxicómano en rehabilitación y se halla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR