STS 1294/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1655/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1294/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo condenó por delito , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la , bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado porI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón, instruyó sumario con el número 33/97, contra Juan Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 9 de Diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que durante el mes de mayo de 1.996 el acusado Juan Luismayor de edad penal y sin antecedentes penales, vivía en Gijón en la Avda. Schultz 182.5 posterior izquierda, lugar donde se dedicaba a la venta de heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Luiscomo autor de un delito contra la salud pública ya definido sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión menor con accesorias legales de suspensión de cargo público derecho de sufragio pasivo, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 110 días en caso de impago y costas del juicio por mitad, debiendo de deducirse testimonio de los folios 11, 143, 157, 166, acta del juicio oral y de esta sentencia y su remisión al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Guardia de esta ciudad para depurar las responsabilidades que en su caso puedan haber incurrido el testigo David.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, se apoya en el nº 1, inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma, se apoya el presente motivo en el nº 1, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta parte denuncia en la sentencia que se recurre infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea, inicialmente, dos motivos de casación por quebrantamiento de forma que ampara respectivamente en el inciso 1º del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el inciso segundo de dicho precepto, por estimar respectivamente que existe falta de claridad en los hechos probados y que se han introducido en el relato fáctico conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Trataremos conjuntamente ambos motivos ya que el examen previo puede eximirnos de entrar en otras valoraciones que también se desarrollan en el presente recurso. El relato de hechos de la sentencia recurrida, resulta extremadamente parco en descripciones y se limita a expresar, en resumen, que el acusado, durante el mes de Mayo de 1996, vivía en Gijón en el domicilio que cita, lugar donde se dedicaba a la venta de heroína. Esta concisión descriptiva de los hechos básicos que determinan la imposición de una pena, da lugar a que la parte recurrente estime que falta claridad y determinación en los hechos probados por los que ha sido condenado y que, al mismo tiempo, se ha sustituido el relato fáctico por la definición de una de las actividades descritas en el tipo, y además de manera incompleta, ya que sólo se dice que se dedica a vender heroína pero no se dice nada sobre la existencia de compradores. Termina alegando que no se pueden penalizar conductas abstractas, sino hechos muy concretos que tengan un perfecto encaje en le Código Penal y que hayan quedado demostrados.

  2. - Toda persona a la que se le imputa un hecho delictivo, no sólo tiene derecho a conocer el contenido detallado de la acusación sino que puede y debe exigir al sistema que la respuesta penal, en forma de sentencia, sea precisa, clara y terminante en cuanto a la narración de los hechos que el juzgador estima probados y que, en consecuencia atribuye al acusado. No basta una referencia genérica a la existencia de un hecho delictivo, sino que es necesario integrar en la narración histórica los elementos esenciales que configuran el tipo penal aplicado. Nada se opone a que la redacción de la parte fáctica de la sentencia sea concisa, es más, es deseable la precisión frente a la exuberancia descriptiva que nos aleja del núcleo de la cuestión debatida, pero ello no exime de cumplir unos presupuestos mínimos para que, entre otras cosas, el acusado conozca los hechos por los que se le condena.

    Los elementos típicos del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el recurrente, exigen la existencia de un sujeto activo que ha quedado identificado en el relato fáctico, una descripción de la conducta típica que consiste en alguna de las que se contienen en la amplia gama de actividades que se incorporan al artículo 344 del anterior Código Penal o 368 del Código vigente. Es innegable que la actividad de vender drogas tóxicas o estupefacientes se incardina en las previsiones del tipo contra la salud publica que se ha aplicado al recurrente, pero se necesita complementar, con una mayor riqueza narrativa, cuáles fueron la operación u operaciones que se pueden atribuir en concreto al acusado. No siempre es necesario identificar la persona de los adquirentes de las drogas, pero si estos son conocidos, se deben reseñar en el hecho probado con objeto de facilitar las posibilidades del recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba o de invocar la presunción de inocencia.

  3. - Los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen las bases legales sobre las que se tiene que estructurar la sentencia penal. Su contenido recoge los presupuestos mínimos sobre los que se debe contrastar la calidad de la sentencia, no sólo desde un punto de vista legal, sino desde las perspectivas del mismo sistema constitucional, que exige motivar la sentencia no sólo en sus razonamientos jurídicos, sino también en sus aspectos fácticos. El relato de hechos, como se ha dicho, tiene que ser la expresión de las convicciones del juzgador sobre la veracidad de los hechos que considera firmemente probados. Si en una sentencia, como la que estamos examinando, el órgano juzgador se limita a declarar que el acusado se dedicaba a la venta de drogas sin precisar las circunstancias de tiempo y formas en que se realizaba, es indudable que el acusado carece de recursos validos para cambiar el sentido del fallo y solamente dispone, como se ha hecho en el caso presente, de la alegación de defectos formales en la redacción del apartado fáctico de la sentencia.

    La lectura de la sentencia ofrece un visión paradójica de su contenido ya que frente a la parquedad del hecho probado, se puede observar una suficiente fundamentación jurídica. Es precisamente la lectura de estos razonamientos jurídicos, dedicados a la valoración de la prueba, los que ponen de relieve la insuficiencia de la narración de hechos probados y su incompleta descripción de los hechos típicos.

  4. - La posibilidad de haber enriquecido el relato fáctico se desprende de estos razonamientos y por tanto era posible y es exigible que se incluyera una mayor precisión cronológica en las operaciones de venta de droga y se detallaran las personas que adquirieron la sustancia. También se utiliza, como elemento probatorio, las denuncias de los vecinos y las pesquisas realizadas por la policía para tratar de contrastar los datos que se les había facilitado. Existe además otro dato, que tiene una evidente relevancia fáctica y que también ha sido omitido y que se refiere a la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal derivada de la adición a las drogas y su condición de consumidor por parte del recurrente. Este dato, sin perjuicio de la valoración que quiera darle la Sala de Instancia, constituye un elemento sustancial del hecho probado que se ha hurtado a la valoración, matización e incluso a su impugnación por la acusación pública.

  5. - Como ha señalado alguna doctrina de esta Sala (Sentencia 6 de Junio de 1997) la insuficiencia y las carencias del relato fáctico no se pueden subsanar por la inclusión de pretendidos hechos probados consignado fuera de los que constituye propiamente el factum de la misma. En dicha resolución se hace constar que es discutible y controvertido que lo acontecido fácticamente se integre o se complete con afirmaciones contenidas en los razonamientos jurídicos. Esta deficiencia es más acusada a partir de la vigencia del texto constitucional y de la modificación de la estructura de las sentencia por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 238.3) ya que la exigencia de una motivación de las sentencias y resoluciones judiciales exige, para mayor garantía del enjuiciado, que exista una motivación expresa para los hechos y una fundamentación jurídica para la calificación jurídica que incardina los mismos, en un determinado precepto penal.

  6. - Al mismo tiempo existe un defecto formal en la redacción de la sentencia que, sin llegar a constituir una predeterminación del fallo por inclusión de conceptos jurídicos, se asemeja bastante a ella, ya que en el relato de hechos se emplea el verbo vender como la única acción típica imputable al acusado, lo que equivale a atribuirle de una manera genérica y absolutamente inespecífica una conducta delictiva sin hacer mayores descripciones fácticas. Si bien la expresión vender no es exclusivamente jurídica, sí atrae y nuclea la acción típica sin ningún otro aditamento que la perfile y complete, de tal manera que eliminada la expresión "vender" el hecho histórico se queda sin base alguna sobre la que asentar la calificación jurídica.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser estimados.

SEGUNDO

Estimados los dos motivos precedentes no es necesario entrar en el análisis del tercero y último.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Luiscontra la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud publica, casando y anulando la resolución mencionada y retrotrayéndola al momento de dictar sentencia para que se sustituya por otra en la que se incluyan las referencias fácticas necesarios para realizar un adecuada calificación jurídica. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

78 sentencias
  • SAP Barcelona, 9 de Octubre de 2002
    • España
    • 9 Octubre 2002
    ...de prueba - y en-or de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma" (SSTS. 22 de septiembre de 1999, 29 de febrero y 9 de mayo de 1988, 2 de noviembre de En todo caso, el juez a quo dispuso de suficiente prueba de cargo, ya señalada ant......
  • SAP Barcelona 347/2006, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 Abril 2006
    ...compresión". Partiendo del deber de motivación como contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la STS de 22 de septiembre de 1999 declara que "toda persona a la que se le imputa un hecho delictivo, no sólo tiene derecho a conocer el contenido detallado de la a......
  • SAP Barcelona 912/2005, 14 de Noviembre de 2005
    • España
    • 14 Noviembre 2005
    ...de prueba - y error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma" ( SSTS. 22 de septiembre de 1999, 29 de febrero y 9 de mayo de 1988, 2 de noviembre de Se desestima. Y tampoco cabe aceptar aquí la invocación que hace la representació......
  • SAP Barcelona 364/2006, 27 de Abril de 2006
    • España
    • 27 Abril 2006
    ...de prueba - y error de hecho, que presupone error en la apreciación de la prueba, pero, por tanto, existencia de la misma" ( SSTS. 22 de septiembre de 1999, 29 de febrero y 9 de mayo de 1988, 2 de noviembre de 1987 Se alega, igualmente, infracción de ley por entender, de un lado que la cali......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR