STS 1222/1999, 23 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso253/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1222/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado, por un delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Reimunde Alfaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sabadell incoó Diligencias Previas con el nº 991/96 contra Pedro Enriquepor un delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Pedro Enrique, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de abril de 1995 por delito de robo frustrado a la pena de multa de 100.000 pesetas. El día 19 de febrero de 1996, sobre las 14 horas, accedió por una de sus ventanas, levantando la persiana con las manos, a la vivienda sita en Sabadell, c) DIRECCION000nº NUM000, propiedad y domicilio de Carolina, la cual se encontraba en el interior, y lo sorprendió en el pasillo, lo que provocó su huida, habiéndose apoderado previamente de 125.000 pesetas y dos relojes cuyo valor no consta. Las huellas de los dedos medio y anular de la mano derecha del acusado quedaron impresas en el alféizar de la ventana."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Enriquecomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a Carolinala cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL PESETAS (125.000 PTAS.) más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como valor de los relojes sustraídos. Declaramos la insolvencia de dicho acusado.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr, por inaplicación indebida de la agravante de reincidencia del art. 10.15º del anterior CP o alternativamente del art. 22.8º del vigente.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 13 de julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Pedro Enriquecomo autor de un delito de robo con escalamiento por haberse llevado de una vivienda, a la que entró por una ventana, 125.000 ptas y dos relojes. Se le impuso la pena mínima, dos años de prisión, al no apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia solicitada por el Ministerio Fiscal, quien ahora recurre en casación, fundándose en el nº 1º del art. 849 LECr., por considerar que hubo infracción de ley al no haberse aplicado el caso la mencionada agravante 8ª del art. 22 CP.

SEGUNDO

Con la importante modificación legal de 1.983 y con la nueva regulación introducida en la materia por el CP 95 se ha venido restringiendo cada vez más el radio de acción de esta agravante de reincidencia, en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente que en lo fundamental debe ser enjuiciado sólo por el acto criminal de que se trate en el supuesto concreto examinado.

Ahora esta agravante genérica queda definida en el art. 22.8º CP en los siguientes términos: "cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza".

Tiene que ser la aplicación concreta al caso, al confrontar la norma con la realidad que la práctica judicial nos ofrece, lo que nos sirva para ir delimitando el alcance de esta norma penal.

De los dos requisitos de identidad exigidos en tal art. 22.8 -mismo Título y misma naturaleza- parece que el primero ha de crear pocos problemas, con la aclaración que nos ofrece la Disposición Transitoria 7ª de la LO 10/1995 por la que se publicó el nuevo CP.

No así el segundo, por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado: "misma naturaleza".

Tal Disposición Transitoria 7ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que "ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico". Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso.

Tres recientes sentencias de esta Sala, las de 8-7-97, 17-10-98 y 15-3-99, se refieren a la finalidad político-criminal de la reincidencia como agravante, diciendo que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial.

Es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que castigar más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos.

Existirá, pues, una "misma naturaleza" cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a ese bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva.

A veces bastará sólo con conocer el delito cometido para llegar a precisar que hubo un mismo modo de comisión; pero esto no puede ser suficiente en otros casos, por ejemplo en los delitos de robo, porque la diversidad de formas en que estos hechos punibles pueden realizarse impide el que por la sola constancia de la clase de delito cometido (el único dato de interés para estos efectos que consta en las hojas de antecedentes expedidas por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia) pueda conocerse el modo concreto de su comisión con la precisión necesaria para afirmar esa identidad de naturaleza que se exige para esta agravante, identidad que, como ya se ha dicho, ha de revelar la inclinación de la persona a cometer una misma clase de delitos.

Por todo esto, hemos de decir que el órgano judicial competente para instruir, así como el Ministerio fiscal al proponer las diligencias o pruebas a practicar, han de tener especial cuidado, cuando haya algún antecedente penal que pudiera constituir la agravante de reincidencia, para que en las actuaciones conste el hecho delictivo cometido con los datos necesarios para que pueda conocerse cuál fue la conducta concreta observada por el reo al cometer aquel delito anterior que habría de servir el fundamento a la posible agravante de reincidencia.

TERCERO

Aplicando la doctrina antes expuesta, hemos de decir que en el caso aquí examinado fue correcta la solución acordada en la sentencia recurrida al rechazar la aplicación al caso de la agravante de reincidencia, lo que obliga a desestimar el motivo único del presente recurso.

En el relato de hechos probados y en el Fundamento de Derecho 3ª aparecen como únicos datos relativos al hecho delictivo constitutivo de antecedente penal la fecha de la sentencia condenatoria, 25 de abril de 1.995, la pena impuesta, multa de 100.000 pesetas, y la clase de delito cometido, robo frustrado.

Nada se dice (probablemente porque en los autos sólo existiera la hoja de antecedentes penales) sobre la clase de delito de robo cometido ni tampoco sobre las circunstancias de hecho que lo rodearon que pudieran servirnos para conocer si ese hecho anterior revelaba la existencia en su autor de una inclinación a cometer una misma clase de infracción penal.

Ahora nos hallamos ante un robo con fuerza en las cosas en su modalidad de escalamiento, y como no conocemos cómo fue el delito anterior en base al cual se pide la agravante de reincidencia, hemos de considerar acertada la solución que al caso dio la sentencia recurrida que excluyó su aplicación precisamente por esa falta de datos.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que condenó a Pedro Enriquepor delito de robo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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