STS 1318/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso762/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1318/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

eriencia vital diaria de un médico que puede tener no uno sino varios enfermos graves y no puede ni debe estar constantemente al lado de uno, sino prescribir el tratamiento que estime adecuado y acudir -como así se hizo- cuando las personas encargadas del tratamiento le comuniquen síntomas de anormalidad o reclamen su presencia"(sic). En ese marco definidor de la actuación del acusado no se aprecia negligencia o descuido merecedor de reproche penal, de ahí que deba ratificarse la decisión absolutoria de instancia.III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Victor Manuel, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial Albacete (Sección Primera), que absolvió a Isidro, Jony Javierdel Delito Imprudencia profesional del que venían siendo acusados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Thomas de Carranza.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 41, instruyó sumario con el número 3152/97, contra Millány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de Octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 12'15 horas del día 13 de Mayo de 1.997, el acusado Millán, mayor de edad, sin antecedentes penales, con número ordinal de informática 506196287, de forma voluntaria y con ánimo de obtener un ilícito beneficio penetró en el establecimiento público "DIRECCION000" sito en la Avda. de DIRECCION001nº NUM000de Madrid, y una vez dentro del local esgrimió una navaja que sacó de un bolsillo del mono azul que llevaba puesto y amenazó a Felipea quien poniéndole la navaja cerca del cuello le exigió la entrega de oro "por las penas o por las malas".

Ante estas amenazas, Felipele entregó dos bandejas con efectos de joyería que Millánmetió en una bolsa de basura. Con las joyas en su poder se dio a la fuga a pie.

El dueño de la joyería, Felipese encontraba en el sótano del local por lo que no presenció los hechos.

Los efectos sustraídos no han sido recuperados y han sido tasados en un valor de 1.850.201 ptas.

El acusado, adicto a las drogas, se encuentra en prisión por esta causa desde el 31 de Mayo de 1.997.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Milláncomo autor responsable:

a) De un delito consumado de robo con intimidación y uso de medio peligroso a 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) De un delito consumado de allanamiento de morada a la pena de 6 meses de prisión con las accesorias correspondientes.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a Felipeen 1.850.201 ptas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

Una vez firme esta resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad Civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se les hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Infracción de ley, que se denuncia al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por entender indebida la aplicación del art. 202 del vigente C.P. a los hechos que se enjuiciaron.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 29 de Octubre de 1.998, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 202 del nuevo Código Penal.

1.- En primer lugar debemos precisar que la cita del artículo no es correcta, en cuanto que la Sala sentenciadora ha considerado que los hechos constituían un delito de allanamiento de morada del artículo 203.2º del Código Penal, al considerar que la joyería es un local abierto al público donde el acusado se mantuvo contra la voluntad de su titular usando intimidación.

Considera que una interpretación sistemática del precepto, teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos (intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad de domicilio) y a pesar de aceptar que se extienda el objeto de la protección al domicilio de las personas jurídicas, es patente que la protección penal de la intimidad personal necesita de unos requisitos objetivos, para acreditar que la invasión o en su caso irrupción, dentro de la morada o domicilio de las personas físicas o jurídicas requiere de una serie de condicionamientos que, a su juicio, no se dan en el caso presente.

Presentando la cuestión desde otra perspectiva, apunta que el lapso de tiempo que se mantuvo en la joyería, no entra en las previsiones del precepto citado en cuanto que la permanencia en el establecimiento duró el mínimo imprescindible para realizar los hechos constitutivos del robo con intimidación.

2.- En el caso que estamos examinando nos encontramos ante un delito de robo con intimidación, cuya realidad no se discute, realizado por el acusado en una joyería donde, esgrimiendo una navaja, se apoderó de efectos tasados en más de un millón y medio de pesetas. La sentencia le condena, además de por un delito de robo con intimidación, como autor de un delito consumado de allanamiento de morada tipificado y penado en el artículo 202.2 del nuevo Código Penal, al ser la joyería un local abierto al público donde el acusado se mantuvo con intimidación contra la voluntad de su titular con el fin de conseguir su propósito de apoderamiento ilícito de joyas.

3.- El Título X del nuevo Código Penal incluye en el catálogo de bienes jurídicos que pretende proteger, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, especificando y tipificando en el Capítulo II el allanamiento de morada, del domicilio de las personas jurídicas y de los establecimientos abiertos al público. Así como el domicilio o morada ha sido tradicionalmente protegida por los Códigos Penales precedentes, la extensión de este concepto de domicilio a las personas jurídicas y a los establecimientos abiertos al público constituye una novedad que no deja de plantear interesantes problemas conceptuales y de concurso con otras modalidades delictivas.

El domicilio ha sido considerado como el centro o espacio en el que se desarrollan las raíces del individuo, donde se salvaguarda su intimidad y el libre desarrollo de su personalidad. Actualmente el domicilio tiene además un valor instrumental al servicio del bien inmaterial de la intimidad que es un bien inherente a la personalidad humana e indispensable para su libre desarrollo. El concepto de domicilio, en sentido constitucional, es decir, concretado al derecho a la intimidad, es más extenso que el que nos proporciona el Código Civil, ampliándose a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas sus pertenencias.

Desde una perspectiva penal la única definición legal y auténtica del domicilio la encontramos en el artículo 554.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerarlo como el edificio o lugar cerrado o la parte de él, destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero.

4.- La extensión del concepto de domicilio e intimidad a las personas jurídicas ha sido muy debatida en nuestro sistema constitucional. A diferencia de la Ley Fundamental de Bonn, que en su artículo 19.3 establece taxativamente que los derechos fundamentales rigen también para las persona
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