STS 1251/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso877/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1251/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó, por delitos de estafa y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Nates Carranza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Getafe, instruyó Diligencias Previas con el número 1.063 de 1996, contra Sergioy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que, con fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 5 de Octubre de 1.996 el hoy acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cogió del domicilio en el que convivía con su sobrino Lucio-c/DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Getafe (Madrid)- el D.N.I. de este nº NUM001así como la cartilla de la caja de Madrid nº NUM002de la que Lucioera titular, D.N.I: y cartilla con los que los días 8, 9, y 10 de Diciembre de 1.996 e imitando la firma de su sobrino en los correspondientes recibos de reintegro cobró las siguientes cantidades: 31.000 ptas el día 8 en la oficina de Cala Madrid nº 2452 sita en Getafe, 30.000 ptas el día 9 en la oficina nº 2298 sita en Getafe y 15.000 ptas el día 10 en la oficina nº 2209 asimismo en aquella localidad; cantidades así cobradas que destinó a la adquisición de heroína que desde hacía tiempo venía consumiendo y que no podía pagarse al estar en aquella época sin trabajo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergiocomo responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de estafa y un año, nueve meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses con una cuota diaria de doscientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad; y al pago de la totalidad de las costas procesales causadas.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Sergio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Sergio, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación de dicha disposición, entendiendo que es de aplicación.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado como autor de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad.

Más el recurrente, que asume tales delitos, se limita ahora a hacer una detallada y brillante exposición sobre la drogadicción en relación, de forma más o menos directa, con la eximente completa o incompleta, o también con la atenuante (por vía directa o de la analogía). La doctrina que expone es sin embargo inaplicable al supuesto de autos. Ni el hecho declarado probado, de obligado acatamiento ahora, ni la prueba articulada permite llegar a la conclusión que el recurrente propugna.

SEGUNDO

El motivo único expuesto se basa en la infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo leal. Se alega que si la sentencia aduce y señala como probado que el acusado era consumidor de heroína desde hacía tiempo y que precisamente destinó el dinero a la adquisición de dicha droga, entra ello en clara contradicción, al no apreciarse atenuante de clase alguna.

El relato fáctico se limita a expresar que las cantidades cobradas las destinó a la adquisición de heroína, que desde hacía tiempo venía consumiendo, y que no podía pagarse al estar en aquella época sin trabajo, es decir lo único que queda probado, como señala el fundamento de derecho tercero, es el simple consumo de estupefacientes, que no permite hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta.

Lo que ocurre aquí es, sin embargo, que ese relato dice lo suficiente o, si se quiere, algo evidentemente expresivo. Es, simplemente, que el ahora recurrente era consumidor habitual desde hacía tiempo. Ello implica la grave adicción de que habla el legislador, pues se trata de un dato altamente significativo a la hora de definir un estado atenuatorio de la responsabilidad criminal. Distinto es que pudiera tal circunstancia influir en la parte dispositiva de la sentencia que por esa razón, principio de la pena justificada, debe mantenerse con desestimación del recurso.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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