STS 221/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3141/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución221/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió a los acusados, Germán y Ismael del delito de quebrantamiento de condena del que eran imputados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurridos, Germán y Ismael , representados por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 100/1997 contra Germán y Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 11 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO.- Sobre las 23 horas del día 27 de marzo de 1997 los acusados Germán y Ismael , que a la sazón cumplían sendas condenas de prisión en la Sección Abierta del Centro Penitenciario Sevilla-II, decidieron ausentarse subrepticiamente del establecimiento durante unas horas. A tal fin, se descolgaron con el auxilio de unas sábanas anudadas por la ventana de su celda, accediendo así al patio de la Sección, y una vez en él entraron por una ventana abierta, a nivel de planta baja, en el departamento de papelería, del que salieron por otra ventana al espacio perimetral del establecimiento; alcanzando finalmente el exterior tras levantar con una barra metálica a modo de palanca la parte inferior de la alambrada y dirigiéndose campo a través hacia la barriada de Torreblanca. Descubierta prontamente su ausencia por el signo evidente de las sábanas que pendían de su ventana, los acusados fueron detenidos por la unidad de la Guardia Civil encargada de la vigilancia del Centro cuando, sobre las 5'45 horas del día siguiente, se disponían a reintegrarse al establecimiento por la misma vía por la que lo habían abandonado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Germán y Ismael por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo delart. 849.1 de la LECrim., para denunciar la indebida inaplicación del art. 469 del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, lo impugnaron. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 8 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida por delito de quebrantamiento de condena contra los acusados Germán y Ismael dictó sentencia por la que absolvió libremente a los mismos del delito imputado.

Impugna dicho fallo el Ministerio Fiscal con un recurso de casación de infracción de Ley, conformado en un único motivo, del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 469 del vigente Código Penal.

El relato de hechos probados, intangible en esta vía casacional, pone de relieve, en la fecha del relato que ambos acusados "cumplían sendas penas de prisión en la Sección Abierta del Centro Penitenciario Sevilla-II" y "decidieron ausentarse subrepticiamente del establecimiento durante unas horas". "Se descolgaron con auxilio de unas sábanas anudadas por la ventana de su celda, accediendo así al patio de la Sección...", penetraron en el departamento de papelería y por otra ventana salieron al exterior.

Ello ocurre sobre las 23 horas del 27 de marzo de 1997, siendo detenidos por la Guardia Civil "sobre las 5,45 horas del día siguiente..."

Se añade, también, que ambos acusados fueron clasificados en tercer grado de tratamiento con efectos de 21 de enero de 1997 y tenían sus respectivos expedientes de libertad condicional elevados al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Entiende el Tribunal de instancia como argumentación de su fallo absolutorio, que el delito de quebrantamiento de condena es esencialmente doloso y exige la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena. Curiosamente a pie de página en la sentencia y como nota 1 señala los tratadistas que entienden que no debe estimarse el delito cuando el sujeto tiene intención de reintegrarse al lugar de cumplimiento, al menos en un plazo que no equivalga a esa frustración efectiva.

Añade la impugnada resolución que las antiguas sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1885 y 22 de junio de 1888, se oponen a dicha tesis pero se dictaron en aplicación del Código Penal de 1870, que incluía tal infracción en la Parte General, moviéndose en la línea contraria las sentencias de 15 de junio de 1875, y 6 de febrero de 1907 y la más moderna de 2 de diciembre de 1976.

Se añade que por tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, el bién jurídico protegido es la efectividad de los pronunciamientos de la autoridad judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas - sentencia de 26 de marzo de 1984- y ello no resulta comprometido por una ausencia deliberadamente fugaz del Centro carcelario.

En cuanto al nuevo Código, el quebrantamiento de la condena a pena de arresto de fin de semana no se produce hasta que el condenado incurre en la segunda ausencia injustificada.

Por último, se refiere a nuestro ordenamiento a diferencia con otros europeos y a las críticas suscitadas por la doctrina al respecto.

SEGUNDO

Este Tribunal tiene que disentir de la Sala de instancia, en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, nuestro Código Penal vigente ha sido aprobado por el Parlamento de una sociedad democrática y por una mayoría exigida, dada su naturaleza de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. La doctrina tiene una importante función de interpretar, dosificar e incluso provocar la reforma futura, pero el principio de legalidad es exigencia de un Estado de Derecho.

La literalidad del art. 469 no ofrece dudas en su aplicabilidad al supuesto traído a la censura casacional. Se trata de sentenciados y presos que se fugan del lugar de reclusión haciendo uso de fuerza en las cosas. No cabe duda de que los acusados, ahora recurridos, se han fugado del lugar de reclusión y ello se proclama con el intangible factum: "Ambos cumplían sendas condenas de prisión en la SecciónAbierta del Centro Penitenciario Sevilla II, decidieron ausentarse subrepticiamente, durante unas horas" y con la serie de operaciones que el hecho probado describe aparecieron en el exterior y "se dirigieron a la barriada de Torreblanca". Ambos eran conscientes de que cumplían una pena de prisión y no podían escaparse y, pese a ello, quebrantaron su condena en el sentido literal del verbo y del sustantivo denominador del delito. Quebrantamiento, según el Diccionario de la Real Academia es "acción y efecto de quebrantar" y por tal debe entenderse, "romper, separar con violencia las partes de un todo". La doctrina jurisprudencial ha estimado pues para su existencia, como presupuesto ineludible y necesario, una condena anterior, ya que para estimar quebrantada una condena es preciso partir de que ésta exista y se encuentre en trance de ejecución.

La expresión de "fuerza en las cosas" se utiliza en el propio Código en los artículos 237 y 238, referidos al robo, como una modalidad frente a la otra de violencia o intimidación en las personas.

La fuerza en las cosas aparece cuando concurre alguna de las circunstancias señaladas en el art. 238 en sus cinco números.

Pues bién, en el caso enjuiciado concurre. En primer lugar, las circunstancias indicadas en el precepto -art. 469, como antes en el art. 335 del texto de 1973- y no constituyen formas de ejecución del delito, sino de agravación de la pena cuando concurren y sin perjuicio de los delitos que se cometieran, como señaló la añeja sentencia de este Tribunal de 6 de diciembre de 1913. Así, aunque la "fuerza en las cosas" se haya determinado por la doctrina y la jurisprudencia circunscrita tan sólo a la denominada fractura inmobiliaria, ello concurre en este caso. El hecho probado describe que para alcanzar el exterior en su fuga del Centro Penitenciario, tuvieron que levantar con una barra metálica, a modo de palanca la parte inferior de la alambrada. Tal actuación supone empleo de fuerza, en el sentido literal del término. Utilización de fuerza física, como se ha configurado por esta Sala en su equivalencia con la vis phísica, para negar el "escalamiento", que indudablemente concurrió, pero que ha sido negado en el quebrantamiento de condena -ver sentencia de este Tribunal de 30 de marzo de 1987-. En resumen, concurre la vis in rebus en el sentido genérico y no vinculado conceptualmente como se define en el delito de robo y la fuga en cuando hace uso de esta fuerza en las cosas.

En resumen, concurre la acción típica en cuanto los hechos son subsumibles en el art. 469 del vigente texto legal.

El deber de permanencia en el establecimiento penitenciario hasta su liberación constituye una obligación ex lege, en cuanto recogida en el art. 4,1 a) de la Ley General Penitenciaria y se trata de dos sentenciados que se fugan del lugar de reclusión utilizando fuerza en las cosas, quebrantando así su condena.

TERCERO

Pero esta Sala no sólo ha utilizado su propia argumentación, sino que no está conforme con la utilizada por la Audiencia.

Que el delito sea doloso, no quiere decir, como hace el Tribunal de instancia, con un salto mental al vacío, que exige la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena. Los acusados conocían sobradamente que cumplían una pena de prisión, privación de libertad deambulatoria y violaron, quebrantaron, en suma, tal limitación utilizando la fuerza en las cosas. La ubicación del precepto en el Título XX del Libro II "Delitos contra la Administración de Justicia" y en concreto en su Capítulo VIII, "Del quebrantamiento de condena", nada especifica del tiempo, de la duración que ha de alcanzar tal quebrantamiento. En el supuesto enjuiciado, existe una ruptura, un quebrantamiento, importa poco, sea definitivo o temporal, de su situación de restricción de libertad. Tal ruptura se ha producido contra la efectividad de un pronunciamiento de resolución judicial en orden al cumplimiento temporal de determinadas penas o medidas. Como señaló la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 1991, se ha producido una perceptible mutación de la realidad exterior, el cambio de la restricción, coacción y limitación deambulatoria por otra de libertad.

Reconoce la Audiencia que antiguas sentencias se oponen a su tesis, lo que no le impide hacer su hermenéutica. Ahora bién, las repudia por referirse al texto de 1870, lo que no le impide utilizar otras de aplicación de tal Código, de 1875 y 1907, favorables a su tesis. Mas ambas resoluciones carecen de fuerza suasoria, porque una fué de tal brevedad y excepcional en el repertorio jurisprudencial y la otra cumpliendo órdenes del Director. No puede apoyarse la sentencia recurrida en la más moderna de 2 de diciembre de 1976, porque hace ineficaz e ilusoria la pena, no consiste en no ampliarla en absoluto, sino no ampliarla en la extensión y contenido con que viene establecida.

Igual rechazo ha de merecer la interpretación en base al bien jurídico, porque el bien jurídico comoequivalente a la efectividad de los pronunciamientos judiciales, a que se refiere la sentencia de 26 de marzo de 1984, resulta lesionado y alterado por ausencias del cumplimiento efectivo de la restricción de libertad.

Finalmente, la tesis del arresto de fin de semana del art. 37,3, resulta contraria a la tesis del órgano a quo por la regla hermenéutica de "inclusio unius, exclusio alterius". El estimar en el asunto de fin de semana delito de quebrantamiento de condena, en cuanto ordena al Juez de Vigilancia, a deducir testimonio, a partir de la segunda falta demuestra palmariamente que para las otras penas privativas de libertad se sigue la regla general, de cualquier quebrantamiento efectivo de la condena. Además, es distinta la situación del arresto de fin de semana, que voluntariamente ha de acudir a su cumplimiento periódicamente, al preso privado de libertad, que incumple su condena sustrayéndose a la limitación de la libertad impuesta.

El motivo debe ser acogido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 11 de marzo 1998, en causa seguida a Germán y Ismael , por delito de quebrantamiento de condena, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Sevilla (Procedimiento Abreviado 100/1997) y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla (Rollo 2.110/1997) por un delito de quebrantamiento de condena contra Germán , hijo de Gonzalo y Luz , nacido el 11 de julio de 1972 en Sevilla, vecino de Alcalá de Guadaira, con D.N.I. nº NUM000 , soltero, albañil y contra Bartolomé , hijo de Cornelio y de Erica , nacido el 16 de mayo de 1968, natural de Barcelona y vecino de Sevilla, con D.N.I. nº NUM001 , soltero, camarero, ambos con antecedentes penales y de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa y en la cual se dictó sentencia el 11 de marzo de 1998 por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se deja sin efecto el impropiamente motejado de primero, siendo único y se sustituye por los siguientes:

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 469 del Código Penal por las razones recogidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente de casación.

SEGUNDO

De dicho delito son autores los acusados, Germán y Ismael , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

TERCERO

Concurre en el acusado Germán la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8ª, porque al delinquir había sido condenado en sentencia de 2 de marzo de 1995, firme, por delito de quebrantamiento de condena, habiéndose apreciado la agravante de reincidencia.TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los responsables de todo delito o falta por la Ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Germán y Bartolomé , como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena de los artículos 468 y 469 del Código Penal vigente, concurriendo en el primero la circunstancia de reincidencia, a la pena al primer de tres años y al segundo de un año y seis meses de prisión con la accesoria para ambos de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad a cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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