STS 266/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1343/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución266/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de homicidio intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca, instruyó sumario con el número 1/1.997, contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 29 de Enero de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las tres de la madrugada del día uno de septiembre de 1.996, cuando Plácido , de 17 años al haber nacido el día 9 de Septiembre de 1.978, y sin antecedentes penales, se hallaba en la entrada de la discoteca El Molí, sita en Sueca, se encontró con Daniel , de 21 años de edad, con quien había tenido anteriormente alguna disputa, e incluso algún enfrentamiento físico con ocasión de haberse golpeado recíprocamente los grupos de amigos a que cada uno pertenecía. Daniel recriminó a Plácido el hecho de que le hubiera denunciado por razón de una anterior riña, ya que aquél afirmaba que no había golpeado a éste, y al propio tiempo aquél le recordó que Plácido , o el hermano gemelo de éste, llamado César, tenía pendiente de pagarle una camisa que le había roto con anterioridad. Como Daniel puso la mano sobre el hombro a Plácido , mientras le hablaba, y éste le quitó la mano con un gesto violento, Daniel le dio un empujón, que Plácido repelió con otro empujón, y uno de ellos dijo al otro que fueran a la parte trasera de la discoteca a pegarse, y entonces Daniel dio dos puñetazos a Plácido , por lo que éste, de una manera rápida, se sacó un cuchillo de cocina, cuya hoja tenía unos diez centímetros, y asestó a Daniel un cuchillazo en la región epigástrica superior, en sentido vertical y en dirección hacia el corazón, produciendo una herida inciso-punzante de 1,5 centímetros, que provocó en el agredido un shock de origen mixto hipovolémico-neurógeno, el cual, de no haber mediado las medidas quirúrgicas que se realizaron con posterioridad, hubiera causado la muerte del mismo por parada cardio-respiratoria. A consecuencia de los hechos, Daniel estuvo diez días hospitalizado e invirtió 64 días en la curación, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tres cicatrices en la región epigástrica de 2,5 centímetros, en la región abdominal de 13 centímetros y en la parrilla costal de 2,5 centímetros. Sobre las cinco de la madrugada de ese mismo día, Plácido , junto con su padre, se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de Sueca, reconociendo lo que acababa de hacer, siendo entonces detenido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR a Plácido como autor responsable de un delito intentado de HOMICIDIO, con la concurrenciade la atenuante de minoría de edad penal y de la de arrepentimiento, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Daniel en la cantidad de 400.000 pesetas por las lesiones y en la de 45.000 pesetas por las secuelas.

    Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

    Reclamar del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, del artículo 849, motivo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, del artículo 849, motivo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Febrero de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente en un amplio desarrollo del motivo, no nos dice cuáles son los pasajes o afirmaciones aisladas del hecho probado que considera erróneas, limitándose a esgrimir, como eje fundamental de su posición casacional, el hecho de que el día de autos no tenía intención de matar.

    Posteriormente ataca la sentencia considerando que de los informes de los forenses se deduce que la herida no afectó a ningún órgano vital.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala viene advirtiendo con reiteración, en estos últimos tiempos, que las declaraciones de los acusados y de los testigos no tienen carácter documental por lo que no pueden ser esgrimidas como argumento único para combatir la realidad y certeza del hecho probado. Se ha dicho de manera abrumadora que son manifestaciones de carácter personal que aparecen documentadas en las actuaciones en los correspondientes folios sumariales o de las Diligencias Previas y en el acta del juicio oral pero no por ello pierden su naturaleza de pruebas de carácter persona, absolutamente inidóneas para sustentar un motivo por error de hecho,.

  3. - Por el contrario sí se ha considerado que los dictámenes periciales pueden tener virtualidad documental a los efectos de acreditar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba cuando existen más de uno de carácter coincidente o uno sólo del que la Sala sentenciadora se ha apartado sin explicar suficientemente las razones de su disidencia.

    En el caso presente, se nos dice clara y rotundamente, que el acusado sacó un cuchillo de cocina, cuya hoja tenía unos diez centímetros y asestó a su contrincante un cuchillazo en la región epigástrica superior, en sentido vertical y en dirección hacia el corazón, provocando en el agredido un shock de origen mixto hipovolémico-neurogeno, el cual de no haber mediado las medidas quirúrgicas que realizaron, hubiera causado la muerte del mismo por parada cardio-respiratoria.

    Es evidente que la Sala sentenciadora ha seguido en un todo los dictámenes periciales por lo que no se observa error alguno que pueda ser corregido por la modificación de hecho probado. La descripción de lo anteriormente mencionado nos exime de cualquier otra valoración sobre los extremos alegados por la parte recurrente.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por la vía del error de hecho contemplada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Estima que el error ha consistido en la no apreciación de la circunstancia atenuante de obcecación, contemplada en el artículo 23.3º del Código Penal. Más que un motivo por error de hecho parece que trata de alegar un posible error de derecho en cuanto que se apoya en un pasaje del hecho probado para reclamar la aplicación de la circunstancia modificativa antes mencionada.

    En realidad dedica parte de su esfuerzo a combatir el fundamento de derecho en el apartado que niega la apreciación de esta circunstancia por no constar que estuviese mentalmente cegado por algún hecho o circunstancia que lo hubiese trastornado parcialmente.

  2. - El motivo vuelve a incurrir en los mismos defectos de planteamiento que en el caso anterior, ya que todo el bagaje documental que cita como apoyo de su tesis carece de esta naturaleza. Se apoya exclusivamente en pruebas de carácter personal por lo que debió ser inadmitido en el correspondiente trámite, convirtiéndose esta causa de inadmisión en motivo de desestimación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Plácido , contra la sentencia dictada el día 29 de Enero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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