STS 877/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2679/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución877/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Ildefonsocontra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por un delito de conducción temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 567/97 contra Ildefonsoy OTROS por varios delitos, entre ellos por el de conducción temeraria y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 12 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Siendo alrededor de las 13'00 horas del pasado 17 de febrero de 1997, con ocasión de circular el acusado Ildefonsocon antecedentes penales constituido por la sentencia dictada el 23 de abril de 1996, firme en el mismo día, por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en causa 66/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia , con la pena de ocho meses de prisión por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y lo hacía, conduciendo el turismo marca Opel Kadett matrícula F-....-FY, de la propiedad de su madre, sin tener carnet que le habilite para su conducción, por la calle Peset Aleixandre de Valencia, y al llegar a la altura del núm. 115, al tener que frenar por imperativo de la circulación el vehículo que le precedía, que lo era el vehículo taxi matrícula W-....-WX, conducido por su propietario Evaristo, fue alcanzado por el anterior. Por el acusado, al hacer señas al conductor del turismo que le había impactado, por este detuvo el taxi, saliendo aquél, que viajaba con los igualmente acusados Marisoly Plácido. Por el acusado Ildefonsole propinó a Evaristo, un tortazo que motivó la caída de las gafas que portaba al suelo, momento en que fue aprovechado para que la otra acusada Marisollas pisara y fracturara, importando su sustitución 26.700 ptas. Que a consecuencia del tortazo Evaristo, sufrió contusiones y escoriaciones que sanó tras una primera y única asistencia, a los tres días sin incapacidad alguna. Que al ocurrir lo anterior, el dueño del taxi, lo cerró y marchó a avisar a la policía, regresando a los 2 ó 3 minutos al vehículo. Que los ocupantes del turismo, tras introducirse de nuevo en el turismo Opel Kadett, emprendieron al huida, siendo de nuevo conducido por el acusado Ildefonso, realizándolo a gran velocidad, e introduciéndose en la calle Guardacosta, la que es peatonal, arrollando el cochecito de una menor que su guardador Carlos Antonioinstantes antes había cogido en brazos al observar el turismo que, en marcha rápida se dirigía hacia él, fracturando el cochecito que ha sido tasado en 24.500 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonsocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISION y privación de la facultad de obtener permiso de conducir durante dos años y al pago de 1/4 parte de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Carlos Antonio, en 24.500 ptas. Comuníquese a la autoridad administrativa y a los efectos pertinentes, de conducción de vehículo de motor sin el permiso pertinente.

    Se absuelve a los acusados Ildefonso, Marisoly Plácido, del delito de robo que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 3/4 partes de las costas.

    Finalmente se condena a Ildefonso, como autor de una falta de lesiones del art. 617 núm. 1 a la multa de un mes con una cuota diaria de 500 ptas, debiendo de indemnizar a Evaristo, en 9.000 ptas. Igualmente condenamos a Marisol, como autora de una falta de daños del art. 625 núm. 1, a una multa de 10 días con cuota diaria de 500 ptas, y 1/5 de la mitad de las costas del juicio de las faltas. Y por vía de responsabilidad civil abone a Evaristoen 26.700 ptas.

    Y firme que sea esta sentencia, álcense las medidas precautoriamente adoptadas respecto la persona y bienes de los acusados absueltos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: En relación al delito de conducción ilegal: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, y art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, aplicación indebida art. 381 del CP. Tercero. Al amparo del art. 851.1º de la LECr., al considerar que la sentencia no es clara en cuanto a los hechos que se consideran probados. En relación a la falta de lesiones: Primero.- Por la vía del art. 849-1 de la LECr, en relación al art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por la vía del art. 849-1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 617.1º del CP. Tercero.- Al amparo del art. 851.1º LECr, al incurrir la sentencia en contradicción en cuanto a los hechos que declara probados. Cuarto.- Infracción arts. 24,24 y 120.3º CE, y arts. 1,3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49,51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 CP y art. 248 LOPJ. Quinto.- Al amparo del art. 851.3º LECr, al haberse infringido el art. 20-4ª CP eximente de legítima defensa. Sexto.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr, al no pronunciarse la sentencia sobre la devolución de determinados objetos que la parte solicitó en su escrito de conclusiones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 24 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Ildefonsocomo autor de un delito de conducción temeraria de vehículo de motor y de una falta de lesiones.

En una discusión a causa de una colisión del vehículo que conducía con otro que le precedía en la marcha dio un tortazo a un taxista y luego introdujo su coche, en marcha rápida, por una calle peatonal donde un abuelo, al verlo venir, sacó a su nieta del cochecito donde la tenía, que instantes después fue atropellado por el que llevaba Ildefonso.

Dicho condenado recurrió en casación por nueve motivos que impugnó el Ministerio Fiscal y hemos de rechazar.

Comenzamos, como es obligado, por examinar los relativos a quebrantamiento de forma

SEGUNDO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 851.1º LECr, se alega el vicio procesal de la contradicción en los hechos probados en relación con dos extremos:

  1. Se dice que la afirmación en los hechos probados, relativa a que era peatonal la calle por donde se introdujo el coche conducido por el acusado, se encuentra en contradicción con lo que se reconoce después en el Fundamento de Derecho 1º cuando se dice que pasaban vehículos a los aparcamientos que existían en dicha calle.

    Entendemos que tal contradicción no existe, pues el que excepcionalmente se permita el paso sólo para los garajes de los edificios existentes en una calle no impide que pueda calificarse de peatonal. Desde luego, y esto es lo importante, el coche del acusado no estaba autorizado para circular por esa calle y, menos aún, para hacerlo con marcha rápida.

  2. Se dice también que existe el indicado vicio procesal de contradicción al afirmarse "que el vehículo en cuestión circulaba en marcha rápida, lo cual no es equivalente a velocidad imprudente y mucho menos temeraria", alegación que constituye una impugnación de la calificación jurídica que hizo la sentencia recurrida al condenar por el delito de conducción temeraria, ajena por completo a los quebrantamientos de forma previstos en este art. 851.1º LECr.

TERCERO

En el motivo 6º, por el mismo cauce del art. 851.1º LECr, se alega que hubo otra contradicción y, además, que existió predeterminación del fallo al haberse consignado en los hechos probados conceptos jurídicos.

También ha de desestimarse:

  1. En cuanto a la citada predeterminación, nada se dice luego en el desarrollo del motivo, por lo que nada podemos contestar aquí.

  2. Y en lo referente a la contradicción, se alega que es imposible que un tortazo, que motivó el que las gafas del taxista cayeran al suelo, produjera las contusiones y escoriaciones por las que el recurrente fue condenado como autor de una falta de lesiones.

En primer lugar, hay que decir que lo aquí alegado nada tiene que ver con el mencionado vicio procesal de contradicción en los hechos probados.

Y luego ha de añadirse que entendemos que un golpe con la mano en la cara puede producir contusiones por el propio golpe y escoriaciones por el roce de las gafas en el rostro.

CUARTO

En el motivo 8º, al amparo del nº 3º del mismo art. 851 LECr, se dice que hubo incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre la legítima defensa alegada por la representación del acusado en el acto del informe del juicio oral.

Las únicas cuestiones que es obligado resolver en la sentencia penal son aquellas que se plantean en el trámite de conclusiones en el acto del plenario, bien porque se eleven a definitivas las formuladas antes como calificación provisional, bien porque sean debidamente introducidas al modificarse esta última.

Desde luego, no cabe pretender que aquello sobre lo que nada se ha propuesto en las conclusiones definitivas, y se ha introducido en las alegaciones verbales hechas al informar, tenga que ser resuelto en sentencia. Sólo ha de informarse sobre aquello que haya sido objeto antes de las conclusiones definitivas.

QUINTO

En el motivo 9º, por el mismo cauce del art. 851.3º, se alega que la sentencia recurrida nada resolvió sobre una petición de la defensa relativa a la devolución de objetos de su propiedad que fueron entregados a otro señor.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, el objeto del presente proceso penal es ajeno al problema de la propiedad de los objetos que reclama el recurrente. Tal propiedad nada tiene que ver ni con las sanciones penales a imponer ni con las responsabilidades civiles derivadas de estas infracciones penales. Se trata de una reivindicación civil ajena a este proceso penal, que habrá de resolverse por los voluntarios acuerdos de los interesados o, en último extremo, a través del correspondiente proceso civil.

SEXTO

Examinados ya los motivos relativos a quebrantamiento de forma, pasamos ahora a referirnos a los temas de fondo, comenzando por aquellos en que se plantean cuestiones relativas a la prueba.

En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación a un extremo muy concreto de la condena por el delito de conducción temeraria.

Se dice que no existe ninguna prueba que acredite que la calle Guardacosta de Valencia es peatonal. Ya nos hemos referido a este tema antes cuando dijimos que no hay contradicción entre el carácter peatonal de la calle y el que esté permitido que circulen por ella los vehículos que han de entrar y salir de los aparcamientos existentes en los edificios de esa calle, lo que implica la necesidad de comunicación de esta calle con el resto de la ciudad por una o varias salidas. Son extremos irrelevantes para la condena que aquí se impugna.

Por otro lado, en el juicio oral existieron declaraciones testificales, las de Evaristoy Carlos Antonio, con un contenido claramente de cargo, que puede considerarse como prueba directa suficiente para justificar la condena por este delito del art. 381 CP.

Con tal prueba no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEPTIMO

En el motivo 4º, en relación con la condena por falta de lesiones, por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega otra vez violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se afirma que los hechos no ocurrieron como los expone la sentencia recurrida, sino que el taxista, hombre corpulento, salió muy enfadado y agredió al recurrente que no tuvo mas remedio que defenderse.

Ya reconoce el propio escrito de recurso que existe como prueba las manifestaciones del taxista que declaró como testigo en el acto del juicio oral, añadiendo que el resto de los intervinientes declararon otra cosa.

En estos casos en que hay pluralidad de declaraciones de contenido contradictorio sobre un mismo hecho, es claro que quien tiene que establecer cómo se produjo es el Tribunal de instancia, órgano independiente que presidió y presenció la prueba, y no la parte interesada en que lo ocurrido aparezca de forma favorable para su defendido, sin que este Tribunal Supremo pueda dirimir las diferencias que al respecto pudieran existir.

Ha de respetarse la valoración hecha en la sentencia recurrida.

OCTAVO

En el motivo 5º, por la vía del art. 849-1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida, se dice, del art. 617-1º CP, por el que se condenó al recurrente por falta de lesiones.

Pero las alegaciones que se efectúan nada tienen que ver con el error en la calificación jurídica, que es el contenido propio del recurso de casación que se ampara en este art. 849.1º, cuya utilización obliga a respetar los hechos probados (art. 884.3º LECr), sino que se razona como en el motivo anterior, aduciendo la imposibilidad de que los hechos ocurrieran como los relata la sentencia recurrida y añadiendo que hubo una previa agresión del taxista que justificó la actuación del acusado en legítima defensa.

En definitiva, plantea el mismo problema de inexistencia de prueba de cargo al que ya nos hemos referido al examinar el motivo anterior.

Por otro lado, ninguna duda cabe de que fue bien calificada la conducta que del acusado no relata la sentencia recurrida. Hubo una falta de lesiones por las causadas por el recurrente en la persona del taxista al que le dio un tortazo que le produjo contusiones y erosiones al incidir sobre el rostro y sobre las gafas que llevaba puestas quien lo recibió.

NOVENO

En el motivo 2º, al amparo del art. 849.1º, se alega infracción de ley por haberse aplicado indebidamente al caso el art. 381 CP.

Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

  1. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

  2. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Para ver si concurren aquí estos dos requisitos hemos de partir del relato de hechos probados que nos hace la sentencia recurrida, sin que podamos tener en cuenta las alegaciones que hace el recurrente en cuanto se aparten de tal relato, porque, como antes se ha dicho, así lo exige el art. 884.3º LECr.

Es claro que concurrió el primer elemento. Ha de calificarse como una temeridad el conducir a gran velocidad un coche por las calles de una ciudad populosa como Valencia e introducirse en una calle peatonal en marcha rápida, tanto que una persona que llevaba a su nieta en un cochecito, al ver cómo el vehículo se acercaba, sacó a la niña, y pudo ver instantes después que el vehículo que conducía Ildefonsogolpeaba ese cochecito.

Pocos casos pueden presentarse en la práctica en que con mayor claridad pueda concurrir el segundo elemento antes referido. Hubo un concreto peligro de causar la muerte o lesiones graves a la niña que iba en el cochecito luego atropellado, tan próximo y cierto que muy probablemente se hubiera producido uno u otro resultado si el abuelo que la guardaba no hubiera actuado con tanta diligencia.

DECIMO

Por último, existe otro motivo, el 7º, en el que simple y brevemente se citan como infringidos preceptos de la CE, CP y LOPJ, sin expresar razón alguna de tales infracciones, lo que nos obliga a su rechazo, sin posibilidad de dar contestación al respecto.

Y lo mismo hemos de decir con relación al apartado B) del motivo 2º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Ildefonsocontra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de conducción temeraria y falta de lesiones, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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