STS 910/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1754/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución910/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al procesado Jesus Miguelpor delito de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda, instruyó sumario con el número 15/98, contra Jesus Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 3 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 22 horas del 24 de Agosto de 1.997 en el local "MON AMOUR", C/ San Roque, núm. 20 de Novelda el acusado Jesus Miguel, mayor de edad, condenado por sentencia firme de 15-9-92 y por atentado en las sentencias firmes de 13-2-89, 5-3-93 y 24-4-96 (en esta última también por lesiones) fue requerido de identificación por el Guardia Civil Salvador(que pretendía conocer la posible intención de aquél en otros hechos delictivos según acababa de ser informado por una tercera persona), que vestía de paisano, no habiéndose acreditado la identificación como Guardia Civil. El acusado, negándose a entregar su documentación, respondió golpeando de una patada en los testículos al agente y seguidamente múltiples puñetazos y patadas en la cara y costado. Al caer el Guardia Civil al suelo con los ojos ensangrentados Jesus Miguelle inmovilizó con las rodillas y, le golpeó la cabeza contra un bordillo. A raíz de esto Salvador, de 45 años, tuvo heridas de las que sanó en 100 días, durante los que estuvo incapacitado precisando tratamiento médico traumatológico al haber sufrido fracturas costales y de los huesos propios de la nariz, traumatismo ocular y otros politraumatismos, quedándole como secuelas postraumáticas valoradas en 4,1 y 1 punto respectivamente. Así mismo Salvador, a consecuencia de estos hechos tuvo desperfectos en la ropa, reloj, tarjeta militar y cadena que portaba, perdiendo una cruz de ésta; objetos y desperfectos tasados en 27.525 pesetas. La Dirección General de la Guardia Civil reclama por los satisfechos a Salvadory las que se satisfagan hasta que cure de su depresión y, subsidiariamente, hasta el 5 de Mayo en que se le dio de alta de traumatología. Tras ser detenido el acusado y en el regreso de su traslado al Centro de Salud de la misma localidad, sobre las 13,15 horas del día siguiente (al que se le llevó, a fin de ser examinado de las erosiones que tenía en las manos y del dolor que refería que le causaban los grilletes que le pusieron en la detención) comenzó en el vehículo policial a referir frases como "cabrones y putas" a los agentes que le acompañaban, escupiéndoles y dando patadas a uno de ellos, el Guardia Civil Clemente, que sufrió dolencias cuya sanidad no consta pero que inicialmente se consideraron leves, por los que fue necesario reducirlo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jesus Miguelcomo autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones ya definidas, ABSOLVIENDOLO del delito de atentado del que también le acusaba el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia en el delito de lesiones de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión y CINCO FINES DE SEMANA de arresto con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de prisión, al pago de la mitad, declarando de oficio la otra de las costas del juicio y de una indemnización de OCHOCIENTAS VEINTISIETE MIL QUINIENTAS VEINTICINCO PESETAS (827.525) y CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS (4.500) a los perjudicados Salvadory Clementey a la Dirección General de la Guardia Civil por los haberes satisfechos a Salvadorlos 100 primeros días de lesión.

    Abonamos al condenado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artíuclo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL ABOGADO DEL ESTADO basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se articula este motivo al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 109 en relación con el artículo 113 del Código Penal. Se articula este motivo al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas penales sustantivas.

  1. - Instruidas partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre exclusivamente el Abogado del Estado que formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Pretende con este motivo integrar parcialmente los hechos probados de manera que se recojan en los mismos, como complemento del informe médico forense, los datos que constan en el dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia y el certificado expedido por la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante en cuanto a los haberes satisfechos al guardia civil lesionado y se haga una referencia a la reacción depresiva prolongada, derivada como secuela, de las lesiones sufridas y de la situación anímica que se deriva de las mismas.

    No trata con ello de cuestionar el informe medico forense que obra en autos y al que se refiere exclusivamente la sentencia, sino de complementarlo con la adición de los efectos derivados de los traumatismos y golpes así como de la vivencia anímica desarrollada a partir de la agresión sufrida.

    Estas secuelas, según el mencionado documento, consisten en que el guardia civil sufrió una reacción represiva prolongada, con pérdida temporal de actitud psicofisica para el servicio, debiendo revisarse en un plazo de cuatro meses a partir del dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia de 5 de Marzo de 1.998. A esa fecha la Dirección General de la Guardia Civil había abonado al lesionado 2.350.997 pesetas, por haberes causados desde la fecha en que fue dado de baja.

  2. - Se trata de un informe pericial médico, que el Abogado del Estado aportó al comienzo del juicio oral en el que figuran los datos que se pretenden adicionar y que se invocan para acreditar el error del juzgador que se ha limitado a incorporar al hecho probado las lesiones físicas que necesitaron para su sanidad de tratamiento médico, valorando exclusivamente las secuelas post-traumáticas de carácter físico.

    La doctrina unánime de esta Sala viene considerando, con carácter restrictivo, documentos a efectos casacionales, a los dictámenes periciales que en principio no dejan de ser opiniones o pareceres de las personas que los emiten y redactan. No obstante se ha abierto paso la corriente doctrinal que los considera como documentos aptos para fundamentar un recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando habiendo un solo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas contradictorias sobre el mismo hecho o sobre la misma circunstancia, hubiere sido incorporado al relato fáctico de un modo incompleto, mutilado o fragmentado o incluso se hubiera prescindido de él en absoluto.

  3. - Nadie discute que los órganos juzgadores pueden apartarse de los dictámenes periciales siempre que existan otras pruebas que los contradigan pero, en todo caso, valorando y razonando suficientemente los aspectos que le llevan a disentir del contenido de los dictámenes o a darlos por no suficientemente acreditados.

    Repasando los antecedentes de la sentencia recurrida y más concretamente sus razonamientos jurídicos, se observa que la Sala sentenciadora no hace ninguna valoración del informe médico cuya incorporación a los hechos probados se solicita por el Abogado del Estado, lo que indica que no fue objeto de debate y no se le ha descartado de una manera expresa. Ello quiere decir que su contenido permanece intacto y puede ser considerado a la hora de resolver el presente motivo. De todo lo actuado se desprende que, el dictamen médico que se invoca como documento, tiene carácter complementario o integrador de informe médico forense que se ha tenido en cuenta para determinar exclusivamente las lesiones físicas. El contenido de este dictamen pericial médico se apoya en el que ya existía previamente en las actuaciones. El órgano juzgador lo pudo valorar, ya que fue aportado en el momento del juicio oral y obra incorporado al rollo de Sala. Por otra parte no existe prueba contraria que contradiga sus extremos, por lo que no existe inconveniente para incorporar su contenido al relato fáctico adicionándolo con la descripción de las secuelas psíquicas originadas por la conmoción traumática que supuso sufrir la brutal agresión por parte del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación de los artículos 109 y 113 del Código Penal.

  1. - Mantiene que una vez que se ha admitido que el acusado tiene la obligación de indemnizar al Estado y más concretamente a la Dirección General de la Guardia Civil, dicho resarcimiento debe extenderse a la totalidad del tiempo acreditado en que el citado sargento no ha prestado servicios al Estado. En consecuencia estima que debe reconocerse el derecho a la indemnización de todos los haberes que en el mencionado organismo público haya satisfecho hasta la fecha en que efectivamente ha sido dado de alta.

    El Ministerio Fiscal apoya el motivo y cita en amparo de su tesis la sentencia de esta Sala de 10 de Mayo de 1.990 en la que se establece que el Estado merece la condición de tercero perjudicado por el delito, ya que en razón al mismo se ve obligado a satisfacer servicios que no se han prestado.

  2. - La tesis anteriormente mencionada se apoya en el actual contenido de los artículos 109 y 113 del Código Penal en cuanto que ambos tratan de una responsabilidad civil generada por haber ejecutado un hecho considerado como delito, cuya indemnización comprende no solamente a los directamente perjudicados o agraviados sino también a terceros entre los que la parte recurrente incluye al Estado.

    Abrir las posibilidades de la indemnización en favor del Estado a los supuestos en que éste no ha sido directamente perjudicado por la comisión del hecho delictivo, sino que ostenta la condición de tercero contractualmente unido a la víctima por una relación funcionarial, plantea problemas interpretativos que es necesario abordar. Si, como se ha dicho reiteradamente, existe una especie de responsabilidad objetiva del Estado que va mas allá de los parámetros tradicionales marcados por la culpa in vigilando o culpa in eligiendo para deslizarse hacia responsabilidades derivadas de la creación del riesgo o peligro, hasta llegar al principio de que, el que se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio debe soportar las cargas que de él se derivan, no por ello, en el caso de que la víctima sea un servidor del Estado, éste puede resarcirse, automáticamente, por vías de indemnización penal, de los perjuicios sufridos por el cumplimiento de la obligación de satisfacer las remuneraciones correspondientes a los servicios que no ha podido prestar el lesionado, como consecuencia directa de los efectos del delito.

  3. - Es de hacer notar que la sentencia recurrida acepta la tesis de la indemnización al Estado, en el organismo de la Dirección General de la Guardia Civil, en lo que se refiere a los haberes satisfechos al Guardia Civil herido durante los cien días primeros de su lesión y que contra este pronunciamiento nadie se ha alzado, por lo que lo consideramos inamovible en el momento presente.

    Ahora bien la pretensión del Abogado del Estado consiste en que no sólo se incremente el plazo de inhabilitación para el servicio a consecuencia de las secuelas psíquicas cuya existencia hemos declarado probada y que por consiguiente dar lugar a un incremento de la indemnización en favor de la víctima, sino que se declare también que el tiempo, durante el que las alteraciones psicológicas han ocasionado su incapacitación para el servicio, sea también abonado e indemnizado el sueldo que la Dirección General de la Guardia Civil ha tenido que desembolsar sin la prestación del servicio.

    Es cierto que existe una línea jurisprudencial que en ocasiones ha reconocido este derecho en favor del Estado, pero no es menos cierto que existe también una postura contraria cuyo más reciente exponente es la Sentencia de esta Sala de 13 de Mayo de 1999 en la que se desestima un recurso del Abogado del Estado, apoyado también por el Ministerio Fiscal, contra una sentencia en la que se rechaza la pretensión indemnizatoria en favor del Estado, por estimar que la cantidad solicitada no supone un gasto añadido para la Administración estatal, al tener como base los haberes abonados a un Guardia Civil lesionado, argumentando que igualmente los tendría que haber satisfecho sin mediar la acción delictiva, por lo que ningún perjuicio económico ha sufrido a consecuencia del delito.

  4. - Como se dice en la sentencia citada, no plantea ninguna duda la consideración del Estado como posible perjudicado por un delito cometido contra alguno de sus funcionarios. El artículo 113 del Código Penal dispone la indemnización de los perjuicios que se causaren a terceros entre los cuáles, en algunos casos, puede encontrarse el Estado.

    El problema radica en precisar y determinar claramente, cual es el perjuicio ralamente sufrido por el tercero a consecuencia del hecho punible ya que tiene que existir una relación de inmediación o conexión que pueda establecer con claridad, que el efecto dañoso de la acción delictiva ha hecho surgir un determinado perjuicio en un tercero que, como ya se ha dicho, puede ser perfectamente el Estado.

    Sostiene el Abogado del Estado que el perjuicio radica en el pago de las remuneraciones o salarios que el Estado ha realizado en favor del funcionario por un servicio no realizado a causa del hecho delictivo. Como se señala en la sentencia anteriormente citada, ésta postura ha tenido acogida en varias sentencias de esta Sala entre las que podemos citar la de 13 de Diciembre de 1983 que declaró que el "perjuicio surge desde el momento que se satisfacen los servicios sin ser prestados, ya que aunque la posible cobertura prevista por el Estado suple el daño, el sostenimiento de la misma es acreedora a la indemnización ya que por razón del mismo (el delito) se ve obligado a satisfacer servicios que no se prestan". En el mismo sentido las sentencias de 2 de Diciembre de 1988 y 2 de Marzo de 1988. En la sentencia de 12 de Junio de 1989 se afirma, que el Estado en tales causas es tercero perjudicado "al abonar retribuciones sin la correlativa prestación de servicios por parte de los funcionarios lesionados". En la de 11 de Diciembre de 1989 se concreta el perjuicio en las cantidades que el Estado se ha visto obligado a satisfacer, especificándolas en la sentencia. Entre estas últimas, también se puede citar la sentencia de 10 de Mayo de 1.990.

  5. - Frente a estas tesis debemos destacar que todo el sistema de indemnizaciones derivadas de hechos delictivos, tiene un marcado carácter civilista y así se ha establecido también por nuestra jurisprudencia. Los perjuicios deben ser alegados y probados conforme a los principios propios de los procesos civiles, aún en los casos en que la acción civil se encuentra incorporada a un proceso penal.

    El perjuicio real, efectivo y económicamente evaluable que el Estado puede sufrir, leemos en la sentencia de 13 de Mayo de 1999, consistirá en el conjunto de gastos satisfechos para prestar el servicio público que llevaba a cabo el funcionario imposibilitado de realizarlo a causa del delito. Desde esta perspectiva no cabe duda que el perjuicio patrimonial puede consistir en el gasto realizado para contratar un sustituto o en los desembolsos efectuados para cubrir, mediante horas extraordinarias, comisiones de servicios, prórrogas etc., el servicio que no puede prestar el funcionario imposibilitado.

    Desde otro ángulo no podemos olvidar que el artículo 113 del Código Penal se refiere a los perjuicios causados a los agraviados directamente por el hecho delictivo, extendiéndolos también a su familiares o a terceros. Ahora bien, la jurisprudencia se ha encargado de limitar estos conceptos extensivos de la responsabilidad civil, considerando que terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición, ni los que están enlazados con la víctima por relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible. En realidad los efectos obligacionales no se derivan del delito, sino de la sentencia condenatoria.

    Existen supuestos en los que el Estado tiene directamente la condición de agraviado por el hecho delictivo, como sucede en los delitos de malversación de caudales públicos, pero en otros muchos casos como en el presente, el perjuicio sufrido por el Estado tiene un carácter meramente circunstancial e indirecto, al verse privado de un servidor respecto del cual está vinculado por una relación funcionarial que le obliga al pago de los emolumentos aunque el funcionario no pueda prestar servicios.

    Si estableciésemos una conexión directa e indiscutible entre el delito sufrido por un funcionario y el daño ocasionado al Estado tendríamos que extender también esta indemnización a todos los supuestos en los que, un tercero (compañías aseguradoras, empresarios, empleadores etc...) se ve afectado por las consecuencias indemnizatorias de un delito que incide sólo directamente en las personas que están ligadas con estas entidades por lazos contractuales. Del mismo modo que la compañía aseguradora o el empresario no tiene derecho a indemnización derivada del delito y sí solamente un derecho de repetición, tampoco el Estado, tiene derecho a que se le indemnicen los gastos corrientes ocasionados por el pago de haberes que, en todo caso, tenía la obligación de satisfacer, existiese o no el delito.

  6. - En relación con lo antes expuesto, debemos por último afirmar que, el Estado no ha acreditado haber sufrido un perjuicio de carácter distinto pero directamente derivado del hecho delictivo, que sea susceptible de ser indemnizado. Una vez mas hemos de reiterar, que la imposibilidad de prestación de un servicio publico por un funcionario incapacitado a consecuencia de un hecho delictivo no supone un daño patrimonial al Estado. Por otro lado no existe constancia de que el servicio hubiera dejado de prestarse en cuanto que las funciones de seguridad publica fueron atendidas, como es lógico, por otros funcionarios y el posible resentimiento de las condiciones de seguridad y salvaguarda pública, es difícimente evaluable y, no consta ni se ha acreditado, que el Estado hubiese tenido que realizar algún desembolso patrimonial distinto del pago de los emolumentos debidos al funcionario lesionado.

    Ello no impide que habiéndose modificado el hecho probado como ha quedado dicho en el primer motivo se aumente la cuantía de la indemnización que se debe conceder al funcionario lesionado, sin que el Estado pueda reclamar los haberes debidos por este nuevo periodo de tiempo, al que se extienden las secuelas psíquicas derivadas de la agresión sufrida por el funcionario.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra Jesus Miguelpor un delito de atentado y lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Novelda, con el número 15/98 contra Jesus Miguel, hijo de Ernestoy de Patricia, de 40 años de edad, natural de Pinoso y vecino de Elda, de estado soltero, de profesión albañil, con antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa estando privado de libertad desde el 24 de Agosto de 1.997, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Octubre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  7. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida añadiendo al final de los mismos que el lesionado sufrió, a consecuencia de dichas lesiones, una reacción depresiva prolongada, con perdida temporal de actitud psicofísica para el servicio debiendo revisarse en un plazo de cuatro meses a partir del dictamen del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia de 5 de Marzo de 1998. A esa fecha la Dirección General de la Guardia Civil había ya abonado al lesionado la cantidad de 2.350.997 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesus Miguelcomo autor responsable del delito de lesiones a que indemnice a Salvadoren la cantidad de dos millones de pesetas por las secuelas psíquicas sufridas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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