STS 659/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1276/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución659/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del condenado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que le condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular integrada por Lorenzo, representado por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera incoó Procedimiento Abreviado nº 10798 contra Josépor Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda (rollo de Sala nº 26/98) que, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que: el acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calidad de adaministrador solidario de la mercantil "DIRECCION000.", dedicada a la promoción de viviendas, en documento público otorgado en Talavera de la Reina el 9 de diciembre de 1996, ante el Notario Sr. Picón Chisbert, con el núm. 4159 de su protocolo, procedió a vender a Lorenzo, entonces de 24 años de edad, un piso-vivienda D., Tipo 1 (de Protección Oficial), sito en la planta .ºde la c/ DIRECCION001núm. NUM000, de Talavera de la Reina, inscrito al Registro de dicha localidad, tomo NUM001, libro NUM002, folio 215, finca NUM003, siendo su importe 8.500.000 ptas., siendo vivienda que se encontraba gravada con una hipoteca constituída el 7 de julio de 1995 en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por un importe de 7.134.000 ptas. de principal, con sus correspondientes intereses en favor de dicha entidad y que en dicho documento constan. Además de dicho piso-vivienda, adquirió dos plazas de garaje y un cuarto trastero (valoradas cada una de las primeras en 500.000 ptas. y el último en 100.000 ptas., siendo precio que también se declaró recibido en la escritura pública). Con anterioridad al otorgamiento de dicho instrumento, el comprador Sr. Jesús Maríahabía ido efectuando entregas parciales al acusado, con la finalidad de que se destinaran exclusivamente a minorar, amortizándola, el importe de la hipoteca que gravaba el piso-vivienda, ascendiendo la cantidad entregada a 5.300.000 ptas., como consta en dicho documento público y así es expresamente reconocido por el acusado, donde de igula forma expresa se declaraba que el principal del préstamo hipotecario quedaba reducido a 3.200.000, y a pesar de dicho reconocimiento, esa cantidad no fue entregada a la entidad crediticia por el acusado, conforme a lo pactado, sino que la hizo propia aprovechándola para sus fines particulares; situación que fue conocida por el querellante-perjudicado en el momento en que procedió a subrogarse en el crédito hipotecario, siendo circunstancia que le colocó en una dificial situación económica, dada la importancia de la cantidad que fue distraída, por tratarse de lo que constituiría la primera vivienda de la víctima, que por entonces mantenía relaciones con la Srta. Edurne, hoy rotas, y por la situación a que se ha visto abocado el querrelante, que está haciendo frente a la total amortización de la hipoteca que gravaba la finca." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado José, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de estafa con las agravantes específicas de recaer sobre vivienda y revestir especial gravedad, atendido el valor de la defraudación y la situación económica en que deja a la víctima, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de quince meses, con cuota diaria de 2.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Lorenzoen la cantidad de cinco millones trescientas mil pesetas.- Para el cumplimiento de la pena, se abona al acusado todo el tiempo que, en su caso, hubiere estado privado de libertad por esta causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de Ley, por no aplicación de la disposición transitoria primera de la L.O. 10/1995, en relación con la disposición transitoria segunda de la misma Ley y con el art. 25-1 de la C.E.

SEGUNDO

Acogido al inciso primero del número primero del art. 849 de la L.E.Cr. por falta aplicación del principio constitucional sobre retroactividad de la ley penal más favorable para el reo recogido en el art. 25-1 de la C.E. y en relación con el mandato constitucional contenido en el art. 9-3 de la C.E. sobre la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

TERCERO

Al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. por falta de claridad en los hechos declarados probados violándose la regla del art. 142 de la misma ley procesal.

CUARTO

Al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. por falta de claridad en los hechos declarados probados violándose la regla del art. 142 de la misma ley procesal.

QUINTO

Al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. por falta de claridad en los hechos declarados probados violándose la regla del art. 142 de la misma ley procesal.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 348-1º del C. P. vigente y de los arts. 250-1º y y 250-2º, todos ellos del C. Penal de 1995.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 248-1º del C. Penal vigente y de los arts. 250-1º y y 250-2º todos ellos del C. Penal de 1995.

NOVENO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 248-1º del C. Penal vigente y de los arts. 250-1º y y 250-2º todos ellos del C. Penal de 1995.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La identidad sustancial que tanto en su fomulación como en su desarrollo presentan varios de los Motivos y las exigencias impuestas por un adecuada sistemática casacional abren cauces de tratamiento conjunto a la vez que justifican la alteración del orden en que los apartados recurrentes han de ser examinados dado que, en razón del vicio de quebranto formal denunciado en los enumerados tercero, cuarto y quinto, son estos los Motivos que merecen prioridad.

Consecuentemente con dicho esquema, el análisis se centra en las censuras que, encauzadas a través del número primero -inciso primero- del art. 851 de la L.E.Cr. se refiere a insuficiencia en el "factum", "al no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, violándose la regla del art. 142 de la misma Ley procesal".

En dichos Motivos plantea el recurrente las siguientes cuestiones:

  1. Que la sentencia no realiza manifestación alguna en cuanto al momento temporal en que existe el desplazamiento patrimonial, ni concreta fechas exactas en que se hicieron entregas parciales antes del otorgamiento de la escritura pública el 9 de diciembre de 1996.

  2. Que la sentencia tampoco realiza manifestación alguna en lo tocante a determinar en que consistiera el engaño que provocó el desplazamiento patrimonial, confundiendo el momento en que pudo producirse el engaño con el momento en que llegó a conocimiento de la víctima.

  3. Que tampoco indica la meritada resolución el acuerdo de voluntades existente por la compra de diversos inmuebles y accesorios con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

    Tal como apunta el Ministerio Fiscal al impugnar el Recurso, ninguno de los tres supuestos suponen tacha de oscuridad para la combatida por falta de claridad y determinación en los hechos probados, sino más bien se refieren al vicio de insuficiencia descriptiva cuya adecuado encaje, cuando presenta carencias esenciales u omisiones relevantes para la comprensión de la tesis histórica, es el segundo del citado art. 851.

    En todo caso, en el supuesto sometido a consideración huelga hablar de violencia del art. 142 de la Ley Procesal, pues aún cuando la sentencia no puede ser calificada de modelica en su forma expositiva, presenta caracteres de suficiencia narrativa al estar ausentes en la relación de los hechos probados expresiones confusas, dubitativas e imprecisas y no presentar aquélla una estructura ilógica o gramaticalmente ininteligible. Recogiendo términos de la Sentencia de 16-5-96, que, a su vez, se remite a los de la de 13-6-95, la resolución de este Tribunal de 24-4-97 afirma que el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues, en definitiva, la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión tanto por la ininteligibilidad de las frases utilizadas como por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la referida doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias:

  4. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

  5. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

  6. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por tanto, entendida la falta de claridad como oscuridad, incomprensión y, en definitiva, ininteligibilidad, resulta evidente que la recurrida no adolece de tales déficits.

    De ahí que las discrepancias surgidas en orden a la valoración de la prueba -principalmente referidas a la consideración de un documento privado de 18 de abril de 1995- no puedan propiciar la estimación de los quebrantos formales denunciados tal como pretende su proponente. La Sala de instancia -en ejercicio de su soberana facultad evaluadora- otorga la relevancia que tuvo por conveniente al referido documento sin ignorara su incorporación a la causa, de suerte que, justificado el criterio evaluador del Tribunal en el inciso final del fundamento jurídico segundo al señalar que "lo mismo cabe decir del documento privado aportado, que en nada puede privar de la fuerza incriminadora de la declaración que se contiene en la escritura de venta a que se ha hecho mención en el factum" hemos de tener por cumplido el correspondiente deber de plasmación fáctica aunque su contenido no sea coincidente con las afirmaciones de tal carácter sostenidas por las partes, pues de exigirse tan interesada identidad se estaría suplantando la genuina tarea jurisdiccional a costa de cuestionar, bajo de tacha de insuficiencia , oscuridad o indeteminación el contenido de l primera premisa del silogismo judicial, lo que, por supuesto, se rechaza por inadmisible.

    En su consecuencia, los tres Motivos son desestimados.

SEGUNDO

El Motivo séptimo se encauza por la vía del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Tomando como referencia el contrato privado de compraventa de 18-4-95 ya mencionado, el autor del Recurso concreta la pretendida existencia de la equivocación judicial citada aludiendo a que "el acuerdo de voluntades, perfeccionamiento del contrato y disposición patrimonial fueron anteriores al momento de otorgarse la escritura pública de compraventa en fecha 9- 12-96 conforme se desprende de las actuaciones y del contrato privado de compraventa de 18 de abril de 1995."

Esta vez desde la nueva perspectiva que abre el cauce casacional del "error facti", se reincide en el núcleo esencial del alegato recurrente siempre residenciado en el contenido del tan meritado documento.

Más antes de proceder al análisis de dicho planteamiento, parece conveniente rememorar los parámetros jurisprudenciales que operan en su consideración. El error en la apreciación de la prueba según ya prolongada doctrina de esta Sala (de la que pueden citarse, "ad exemplum", las sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992, 18 de marzo de 1997 y 27 de abril de 1998), requiere para su éxito que:

  1. ) existan en autos elementos probatorios de carácter realmente documental, y no de otra clase (testigos, peritos, confesiones) aunque consten recogidos en forma "documentada" en la causa,

  2. ) que esos documentos acrediten el error del juzgador de tal modo que entre lo que se expresa en el relato de hechos y lo que el documento por su condición y contenido acredita exista contradicción,

  3. ) que, a su vez, el dato que el documento acredita, no esté probado por otro medio de prueba cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador, teniendo en cuenta que no existe en el proceso penal pruebas que deban considerarse prevalentes sobre otras, y

  4. ) que el dato contradictorio así acreditado sea importante por su relevancia para el fallo, que podría haber sido distinto si el error no se hubiera producido.

Aplicados dichos baremos y en tanto que la sustancia argumental del Motivo se refiere a cuestionar la afirmación de que las entregas parciales de dinero se hicieron para amortizaciones parciales de la hipoteca parece cuando menos discutible la literosuficiencia del referido documento, porque aunque en el mismo nada se dice de aplicar dichas cantidades a amortizar la hipoteca y s consignan obligaciones de pago por mejoras e impuestos, el extremo fáctico cuestionado es resultado de un "iter" probatorio sometido a contradicción en el proceso y que la Sala dio por acreditado en virtud de pruebas practicadas más allá de lo que pueda resultar del indicado documento privado y, de modo particular, del testimonio del querellante y aún de la testifical de la entidad bancaria.

De ahí que, -aún en el caso de otorgarle pleno carácter de tal a efectos casacionales-integrada la apreciación valorativa del documento en el seno de un contexto evaluador lógico, racional y ajeno a todo signo de arbitrariedad, hemos de rechazar el efecto impugnativo que el Motivo contiene.

TERCERO

Utilizando el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formalizan el primero y segundo motivo a fin de denunciar "la no aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/1995 C. P. de 1995, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la misma ley mencionada y con el art. 25-1 de la C.E." y falta de aplicación "del principio constitucional sobre retroactividad de la ley penal más favorable para el reo, recogido en el art. 25-1 de la C.E., y en relación con el mandato constitucional contenido en el art. 9-3 de la C.E. sobre la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales".

Centrando nuevamente su atención en la existencia del documento privado de 18-4-95 previa a la escritura pública de 9-12- 96, el autor del Recurso entiende que el momento consumativo del Delito, que sería coincidente con el del desplazamiento patrimonial, es anterior a la entrada en vigor del Nuevo Código Penal, cuya aplicación postula por entenderla más beneficiosa para su patrocinado. De ahí que denuncia en ambos Motivos y con idénticos argumentos una interpretación "in malam partem" o desfavorable al reo que justificaría las censuras de las normas de Derecho Transitorio y Principio de rango constitucional mencionados. La igualdad esencial de los dos alegatos explica su tratamiento conjunto en el ámbito de una dialéctica casacional reiterativa que gira en este caso en torno a la norma penal aplicable.

Más, en tanto que en la instancia no fue debatida la aplicación del Nuevo Código Penal por quien ahora articula toda su estrategia defensiva en torno a dicha cuestión, de tal suerte que, frente a las postulaciones acusatorias pública y particular, en la que se calificaban los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248-1º y 250 del vigente Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre), la defensa del acusado se limitó a solicitar la absolución con todos los pronunciamientos favorables. No se puede aceptar en fase casacional y "per saltum" un debate de tal naturaleza en el que - dada su esencial finalidad revisora- necesariamente debe ser oído el acusado tal como preveé la Disposición Transitoria Segunda que se dice infringida. De ahí que, sin perjuicio de la solución de rechazo formal del Motivo que recae en este trance, pueda formularse la opción aplicativa en favor del Código Penal derogado ante el Tribunal Provincial como posible revisión para que, tras los traslados precisos y después de oír al acusado, se resuelva por dicho órgano judicial, sin perjuicio de que en su caso pueda recurrirse en casación la resolución que adopte la Sala de instancia.

CUARTO

Los Motivos sexto, octavo y noveno, todos ellos bajo el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., sirven a su proponente para denunciar infracción, por indebida aplicación, de los arts. 248-1º, 250-1º, y del C. Penal de 1995 (L.O. 10/95) (sic).

Los tres Motivos se sustentan en una constante afirmación recurrente que está presente en todos sus argumentos y a la que ya hemos hechos referencia: la inexistencia de un engaño, anterior o coetáneo, dado que, a criterio del autor del Recurso -en su reiterativa y monocorde exposición- en la sentencia impugnada no existe declaración de haberse producido aquél elemento consustancial a la Estafa. En apoyo de su tesis y no obstante proclamar expresamente su respeto al "factum", la línea argumental deriva hacia consideraciones relativas al error en la apreciación de la prueba, a la existencia del contrato privado ya mencionado y la alternativa calificadora de la apropiación indebida, todo ello aderezado con hipótesis valorativas del contenido probatoria sobre el comportamiento de las partes interesadas y lógicamente destinadas a exculpar al acusado que sirven para eludir sustancialmente la justificación de la censura de aplicación indebida de los referidos apartados sustantivos.

Pues bien, el respeto obligado al "factum" impuesto por la vía impugnativa elegida constituye -al márgen de interesadas y selectivas consideraciones valoratias residenciadas en otros componentes del patrimonio probatorio incorporado a los autos- la única referencia posible para resolver la cuestión que ahora se analiza. Su reproducción literal es más ilustrativa que cualquier otra consideración en tanto que pone de relieve de manera gráfica la génesis y desarrollo de un proceder engañoso a cuya virtud se culmina un desplazamiento patrimonial cuya concreción efectiva encuentra plasmación en un documento público que, a su vez -y por la via de la subrogación en el crédito hipotecario- permite además conocer al perjudicado su real situación crediticia como consecuencia de no haber alcanzado su destino: rebaja del crédito hipotecario, las cantidades entregadas al acusado con tal finalidad.

Dice el relato de hechos probados: "el acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calidad de administrador solidario de la mercantil "DIRECCION000.", dedicada a la promoción de viviendas, en documento público otorgado en Talavera de la Reina el 9 de diciembre de 1996, ante el Notario Sr. Picón Chisbert, con el núm. 4159 de su protocolo, procedió a vender a Lorenzo, entonces de 24 años de edad, un piso-vivienda D., Tipo 1 (de Protección Oficial), sito en la planta .ºde la c/ DIRECCION001núm. NUM000, de Talavera de la Reina, inscrito al Registro de dicha localidad, tomo NUM001, libro NUM002, folio 215, finca NUM003, siendo su importe 8.500.000 ptas., siendo vivienda que se encontraba gravada con una hipoteca constituida el 7 de julio de 1995 en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por un importe de 7.134.000 ptas. de principal, con sus correspondientes intereses en favor de dicha entidad y que en dicho documento constan. Además de dicho piso-vivienda, adquirió dos plazas de garaje y un cuarto trastero (valoradas cada una de las primeras en 500.000 ptas. y el último en 100.000 ptas., siendo precio que también se declaró recibido en la escritura pública). Con anterioridad al otorgamiento de dicho instrumento, el comprador Don. Jesús Maríahabía ido efectuando entregas parciales al acusado, con la finalidad de que se destinaran exclusivamente a minorar, amortizándola, el importe de la hipoteca que gravaba el piso-vivienda, ascendiendo la cantidad entregada a 5.300.000 ptas., como consta en dicho documento público y así es expresamente reconocido por el acusado, donde de igual forma expresa se declaraba que el principal del préstamo hipotecario quedaba reducido a 3.200.000, y a pesar de dicho reconocimiento, esa cantidad no fue entregada a la entidad crediticia por el acusado, conforme a lo pactado, sino que la hizo propia aprovechándola para sus fines particulares; situación que fue conocida por el querellante-perjudicado en el momento en que procedió a subrogarse en el crédito hipotecario, siendo circunstancia que le colocó en una difícil situación económica, dada la importancia de la cantidad que fue distraída, por tratarse de lo que constituiría la primera vivienda de la víctima, que por entonces mantenía relaciones con Doña. Edurne, hoy rotas, y por la situación a que se ha visto abocado el querellante, que está haciendo frente a la total amortización de la hipoteca que gravaba la finca." (sic)

No cabe duda que en dicho relato aparecen integrados los tres elementos constituyentes del Delito de Estafa tal como se sintetizan en la Sentencia de 27-1-99, engaño, ánimo de lucro y perjuicio:

  1. El engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia , para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa comprendida en los artículos 248 y 249. Se condensa en la acción, en la actividad o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad;

  2. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente que coetáneo a la propia mentira; y

  3. a través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por la maniobra engañosa.

De ahí que no quepa reprochar la calificación jurídica cuestionada y de la que ofrece expresión detallada el fundamento jurídico primero de la combatida, aunque, una vez reflejada la existencia del engaño, la cuestión temporal de su constatación queda relegada a términos de accesoriedad, dado que estaríamos en presencia de una maniobra engañosa permanente en el tiempo que, presidida por el ánimo de lucro y hasta que se descubre su alcance, provoca sucesivas entregas de dinero por parte del perjudicado.

Por todo ello, los tres Motivos sustancialmente idénticos, se rechazan.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Josécontra la sentencia dictada el día 16 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Toledo 8/2002, 12 de Febrero de 2002
    • España
    • 12 Febrero 2002
    ...del documento en que se asienta y de lo en él reseñado. Por otra parte y por último, para todos los casos y acusados, la estafa (STS. 21.1 y 28.4.99), que configura el engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia......
  • SAP Madrid 782/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
    • 23 Septiembre 2015
    ...haciéndole creer y aceptar lo que no era verdadero ( STS 987/98, de 20 julio ; 1320/98 de 5 noviembre ; 109/99 de 27 enero ; 659/99 de 28 abril ; 722/99 de 6 mayo ). Así, se le comunica al querellante un dato falso como si fuera auténtico. - Que se había localizado el vehículo -. Que necesi......
  • SAP Valencia 793/2010, 2 de Diciembre de 2010
    • España
    • 2 Diciembre 2010
    ...ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 987/98, 20-7 ; 1320/98, 5-11 ; 109/99, 27-1 ; 659/99, 28-4 ; 722/99, 6-5 ). Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles ......
  • STSJ Cataluña 8525/2006, 30 de Noviembre de 2006
    • España
    • 30 Noviembre 2006
    ...aquest sentit, que és un vell criteri consolidat que la sordesa, fins i tot, total, no és "per se" constitutiva del grau que es demana ( STS 28.04.1999 ), llevat que comporti vertígens que siguin incompatibles amb l'exercici d'una activitat remunerada. No és aquest el cas, atès que l'ordina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR