STS 923/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2147/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución923/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D.N.I. nº NUM003, en prisión provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado; Ángel Daniel, nacido el 25-5-59 en Barcelona, hijo de Jose Pabloy Gabriela, con D.N.I. nº NUM004, en prisión provisional por esta causa, declarado insolvente por auto del instructor de fecha 12-12-95; Jose Enrique, nacido el 10-7-48 en Molina de Segura (Murcia) hijo de Octavioy de María Esther, con D.N.I. nº NUM005, en prisión provisional por esta causa, declarado insolvente por auto del instructor de fecha 23-11-95; Jon, nacido el 2-2-68 en S. Piecho a Manda (Italia), hijo de Ángel Jesúsy Juana, en prisión provisional por esta causa, declarado insolvente por auto del instructor de fecha 22-11-95; Pedro Enrique, nacido en Villajoyosa (Alicante) el 30-7-49, hijo de Abelardoy Rosario, con D.N.I. nº NUM006, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por auto del instructor de fecha 13-2-96; Mariano, nacido el 7-1-58, en Valverde del Camino (Huelva), hijo de Manuely de Yolanday con D.N.I. nº NUM007, en libertad provisional por esta causa y de estado de solvencia no acreditado; y Vicente, nacido el 5-4-59 en Marinaleda (Sevilla), hijo de Gerardoy de Luisay con D.N.I. nº NUM008, en libertad provisional por esta causa y declarado solvente parcial por auto del Instructor de fecha 9-4-96; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría de los acusados respecto al delito contra la salud pública, se les deberá absolver del delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995, con las demás consecuencias legales.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Alvaro, Constantino, Alfonso, Valentín, Ángel Daniel, Jose Enrique, Jon, Pedro Enrique, Marianoy Vicentedel Delito de Contrabando del que venían siendo acusados, quedando en el caso de Alfonsoy Jonreducida la pena imponer a 10 años y 1 día de Prisión Mayor y Multa de 151.000.000 millones de pesetas. Declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas en la instancia.Se da por reproducido el fallo de la Sala de instancia no afectado por la presente.

Recurso nº 981/1997P

Sentencia núm. 1.239/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedroy Hugocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sec.1ª), por delito de LESIONES Y OTROS, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Luis Manuelcomo parte recurrida y acusación particular, estando representado éste último por el Procurador Sr. Granados Weil y los recurrentes respectivamente por las Procuradoras Sras. Del Rio Corral y Arroyo Morollón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, instruyó Sumario nº 8/1996 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.1ª), que con fecha 22 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara, que entre las veinte horas y las veinte horas y treinta minutos del día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de lucrarse ilícitamente a costa ajena y sin emplear fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, se apoderó del ciclomotor marca BWS modelo 50 cc., con carcasa roja y negra, placa municipal número NUM000, propiedad de Luis Manuel, habitualmente conducido por Luis Andrés, quien lo había dejado estacionado en la Avda. Juan Carlos I Rey de Melilla, junto al establecimiento "Hanna", y habiendo sido valorado dicho ciclomotor en doscientas cuarenta y cuatro mil pesetas.

    Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que Lucas, nacido el 17 de marzo de 1980, hijo y hermano respectivamente de los Sres. Luis Manuely Luis Andrésantes citados, sobre las doce horas y quince minutos del día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, cuando caminaba por el Puente del Tesorillo de Melilla, observó que en las inmediaciones se hallaba estacionado el indicado ciclomotor, por lo que para cerciorarse se aproximó al mismo y acercándosele el mencionado Juan Pedrole preguntó que qué hacía, y al explicarle el referido Lucaslos motivos por los que observaba dicho ciclomotor, así como que lo había sustraído a su hermano citado, el expresado Juan Pedro, blandió una navaja y le lanzó un golpe a la altura del cuello, que el mencionado agredido paró protegiéndose con el brazo izquierdo, recibiendo una herida inciso contusa en cara dorsal de la mano izquierda. a resultas de dicha agresión, el referido lesionado cayó al suelo, tras lo que recibió una patada a la altura de la boca, diciéndole además su agresor que sabía donde vivía, los coches que tenía su familia, así como que su hermano iba al colegio de La Salle y que tuviera cuidado porque le iba a buscar la ruina, tras lo que dicho agresor abandonó el lugar conduciendo el ciclomotor. Como consecuencia de la agresión señalada, el agredido padeció lesiones de las que, tras la primera asistencia facultativa, curó en siete días, durante los que tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de tres centímetros, y habiéndosele aplicado puntos de sutura.

    Igualmente resulta probado, en su consecuencia, así se declara, que una vez habían sido ya denunciados los hechos anteriormente relatados en la Comisaría de Policía de Melilla, sobre las doce horas y treinta minutos del día once del mismo mes de abril, cuando el mencionado Lucascaminaba por la calle Querol de Melilla, en dirección al Instituto Leopoldo Queipo, observó al referido Juan Pedroal volante de un vehículo de motor marca Renault 12 de color verde y matrícula marroquí, de lo que igualmente se percató este último, quien, cuando el expresado Lucasse encontraba cruzando un paso de peatones existente en dicha calle, puso en lento movimiento el vehículo y de repente lo lanzó a toda la velocidad que en dicho momento le permitía el automóvil que guiaba en dirección al antes citado, con la evidente finalidad de vulnerar su integridad física, no descartando en su proyectada acción incluso la posibilidad de matarle, si bien no logró impactar con el cuerpo de quien pretendía atropellar, merced a la rápida reacción del mencionado Lucas, que se lanzó al suelo cayendo en el lugar que sirve de mediana o seto en dicha calle, lesionándose en el brazo, si bien no recibió en esta ocasión asistencia médica, y habiendo huido del lugar a gran velocidad el citado Juan Pedroa bordo del turismo que conducía.

    También resulta probado y así se declara, que una vez se hallaba ya detenido e ingresado en el Centro Penitenciario de Melilla por los hechos relatados, el referido Juan Pedro, habiéndose producido su detención cuando transitaba en compañía de dos individuos el día catorce del mismo mes de abril, Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, le visitó sobre las diecisiete horas del día veinte del mismo mes de abril en el señalado Centro Penitenciario, tras lo que el día veintidós del mes citado, sobre las ocho horas y treinta minutos en unión de otro individuo que no ha sido identificado, abordó a Lucascuando se dirigía al Instituto Leopoldo Queipo por la calle Aizpuru de Melilla, y tras sujetarle por la espalda le forzaron a entrar en el portal número 17 de la calle Fortuny, en cuyo interior se hallaba Íñigo, quien valiéndose de sus puños le maltrató de obra, amenazándole con que le haría otra herida similar a la que tenía en la otra mano, lo que así hizo, a la vez que le decía que como le viera en la calle o declarara en el Juzgado le mataba, así como que la próxima vez no le reconocería ni su padre, tras lo que dichos agresores abandonaron el portal dejando en su interior al agredido, que a resultas de dicha agresión padeció lesiones de las que tras la primera asistencia facultativa, curó en siete días, durante lo que cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de dos centímetros y habiéndosele aplicado dos puntos de sutura.

    Finalmente resulta probado y consecuentemente así se declara, que con ocasión de la detención del mencionado Íñigo, practicada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, el mismo ejerció violencia sobre el miembro del cuerpo Nacional de Policía Oficial con carnet profesional número NUM001, a resultas de la cual padeció contusiones leves en la mano derecha, de las que no ha sido examinado por el Médico Forense, habiéndosele prestado una primera asistencia facultativa en Centro Médico del Insalud de Melilla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de los artículos 514 y 515-1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a la pena de dos meses de arresto mayor, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 420 y 421-1 del mismo texto legal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 407 en relación con los artículos 3 párrafo último y 52 de dicho Código Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

Asimismo fallamos, que debemos condenar y condenamos a Hugoy a Íñigo, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones de los artículos 420 y 421.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y como autores criminalmente responsables les de un delito contra la Administración de Justicia del mismo texto legal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Igualmente fallamos, que debemos condenar y condenamos a Íñigo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, en concurso con una falta de lesiones del artículo 582 párrafo primero del mismo testo legal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, por el delito de atentado y a la pena de dos días de arresto menor por la falta de lesiones.

Finalmente fallamos, que debemos imponer e imponemos a los citados Juan Pedro, Hugoy Íñigo, las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de las señaladas penas de arresto mayor y prisión menor, condenándoles asimismo a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado en el procedimiento, y a Juan Pedroa indemnizar por vía de responsabilidad civil a Luis Manuelen doscientas cuarenta y cuatro mil pesetas por el valor del ciclomotor sustraído con motivo de los hechos de autos y a Lucasen setenta mil pesetas por los días que tardó en curar de las lesiones que le infirió el 9 de abril de 1996 y como precio del dolor padecido durante los mismos, así como por la secuela quedada en su cuerpo por causa de dichas lesiones y por la afección moral que en el mismo produce, condenándose también a Hugoy a Íñigoa indemnizar por vía de responsabilidad civil, con carácter solidario, al referido

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