STS 1261/1999, 18 de Septiembre de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2096/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1261/1999
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se ha constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª Sara Martín Moreno. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 198/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Quinto.- Probado y así se declara: Sobre las 0,30 horas del día 12 de Junio de 1.967, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11 de Noviembre de 1.995, por delito de robo, a la pena de dos años de prisión menor, solicitó los servicios de un taxi, cuyo conductor, Paulino, a su instancia lo trasladó hacia la zona de Balaídos en la ciudad de Vigo, y al llegar a la Calle Padre Seijas y con ánimo de obtener un beneficio económico, Luis Enrique, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones, conminó al taxista para que le entregase el dinero que llevaba, apoderándose de parte del dinero de aquel, unas siete mil pesetas, y dándose a la fuga. El taxi era propiedad de Fermín. - Días después, y sobre las 21 horas del día 18 de Junio de 1.988, el acusado Luis Enriqueen la Avda. de Samil de Vigo, interesó los servicios del taxi, matrícula TA-....-OF, propiedad de Ángel Daniel, y conducido por éste, y acompañado el acusado de otra persona no identificada, solicitaron del taxista que se dirigiese a San Pelayo de Navia, y una vez en dicho lugar, el acusado esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones y poniéndoselo en el costado al taxista, le conminó para que le entregase el dinero que llevaba, apoderándose por éste medio de 9.000 pts. que fueron posteriormente recuperadas.- El acusado cometió los anteriores hechos, a causa de su grave adicción a las drogas fundamentalmente opiáceos, lo que limitaba parcialmente sus facultades volitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Condenamos al acusado Luis Enrique, como autor penalmente responsable de dos delitos ya definidos de Robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas; Por el primer delito DOS AÑOS DE PRISION, y por el segundo delito de robo, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, sin que haya lugar a indemnización civil, al no haber sido solicitada y el pago de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del art. 849. nº 1 de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J, por vulneración del derecho a la tutela efectiva sin que se produzca indefensión consagrada en el art. 24.1 de la C.E. La sentencia recurrida aprecia la existencia de la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 del C.P., sin embargo ningún razonamiento se ofrece en la resolución recurrida porque se rechaza la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 habiendo sido propuesta por la Defensa en tiempo y forma dicha cuestión.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal o al menos la muy calificada del art. 21.2 del Código Penal en relación con el art. 66.,4 del mismo texto punitivo.- Debió aplicarse la eximente incompleta de drogadicción contemplada en el art. 21.1 en relación con el art. 21.2 del C.P. o, en su defecto la muy calificada del art. 21.2 atendidas a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sustantivamente en el artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La alegación principal del recurrente se centra de manera exclusiva en que la Sala de instancia solamente acepta la existencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal mientras que la defensa había alegado la aplicación de la eximente incompleta contemplada en el artículo 21.1, en relación con el 20.2, del mismo texto legal, sin que el Tribunal "a quo" diera ninguna respuesta adecuada a esta petición, con lo que se conculca la obligación de todo Juez o Tribunal de motivar adecuadamente sus resoluciones, según obliga el artículo 120.3 de la propia Constitución.

De un examen detenido de la sentencia impugnada se aprecia que, en su conjunto, los errores cometidos en ella son múltiples (así cuando en los hechos probados confunde las fechas de comisión de los delitos) y también que toda la motivación es de una debilidad extrema. Sin embargo, los indicados errores lo son de carácter puramente material fácilmente corregibles y sin verdadera incidencia en el enjuiciamiento de lo sucedido, y en cuanto a la pretendida falta de motivación ésta no se aprecia de modo tan evidente como para casar la sentencia por quebrantamiento de forma (no otra cosa significa la falta de tutela judicial efectiva), ya que el Tribunal "a quo", tanto en el último párrafo de la narración fáctica, como en su fundamento jurídico tercero, justifican de algún modo la existencia exclusiva de una simple atenuante y no de una eximente incompleta.

No tratamos con lo dicho de justificar los defectos, que son múltiples, de la sentencia de instancia, sino de evitar las dilaciones que supondría obligar al Tribunal, con devolución de los autos, a dictar nueva sentencia, máxime cuando el encausado, según parece, se halla en prisión.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal, y, en concreto por no haberse apreciado la existencia de una eximente incompleta o, en todo caso, de una atenuante muy cualificada.

Hemos de partir de la base, dada la vía casacional empleada, del respeto a los hechos que la sentencia declara como probados y en este sentido es claro que la drogadicción que afectaba al ahora recurrente lo era por consumo de opiáceos (droga blanda) que sólo limitaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas, a lo que hay que añadir que examinados los autos por este Tribunal, según le permite el artículo 899 de la Ley procesal, no aparece que en el momento de realizar las dos acciones enjuiciadas estuviera ni bajo el efecto directo de su afición a esas drogas, ni bajo el indirecto de la ansiedad que produce un estado de carencia, también llamado síndrome de abstinencia.

Se desestima este segundo motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito robo con violencia o intimidación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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