STS 1321/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3593/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1321/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Cornelioy Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. José Pérez Fernández-Turégano.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, incoó procedimiento abreviado con el número 2271 de 1997, contra Cornelioy Mariano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Tercera, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 23,50 horas del día 2 de Octubre de 1.997, momentos antes de iniciarse la campaña electoral para el Parlamento Gallego y conocedores de que políticos y simpatizantes del Partido Popular, se iban a personar en la Alameda de Pontevedra, para proceder a pegar carteles, en los paneles designados al efecto, un grupo de unas 150 personas, descontentas con la actuación política de dicho partido gobernante, especialmente en lo relativo a la instalación de una planta empacadora en el término municipal de Villaboa se presentó en el lugar.

Cuando llegaron los candidatos y militantes del Partido Popular (al mismo tiempo que lo hacían o habían hecho, los de otros partidos contendientes en dichas elecciones, que tenían otros paneles destinados para ellos en los aledaños), entre los que se encontraba el DIRECCION002de la Diputación Provincial y el DIRECCION003de Pontevedra, y al pretender fijar carteles electorales en los correspondientes paneles, algunos de los concentrados, entre los que se hallaban Cornelio, (nacido en Pontevedra, el día 23 de Febrero de 1.977, hijo de Leonardoy de Emilia, soltero, encofrador, vecino de Pontevedra, C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001), y Mariano(nacido en Pontevedra, el día 21 de Marzo de 1.972, hijo de Pedro Enriquey de Antonia, soltero, estudiante, vecino de Pontevedra, c/ DIRECCION001), ambos sin antecedentes penales o al menos no hay constancia de que los tengan, procedieron a lanzar frases como "fascistas" "nacis", "P.P. estado policial", "a Xunta es un puti-club", dificultando la colocación de los carteles, dada la proximidad en que se situaron de dichos políticos y candidatos, ocasionándose un considerable tumulto y forcejeo de una persona no identificada, con el DIRECCION003de Pontevedra, cuando éste pedía respeto a los concentrados referidos, teniendo aquéllos que interrumpir durante más de diez minutos de colocación de los carteles electorales ante los gritos e insultos de que eran objeto, por la presión sicológica que tal actitud representaba.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Condenamos a Cornelioy a Marianocomo autores responsables de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 633 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de MIL PESETAS DIARIAS DE CUOTA, arresto de CINCO FINES DE SEMANA, así como al pago de la mitad de las costas causadas, a cada uno.

No ha lugar a formular pronunciamiento alguno respecto a Clemente, por haberse retirado la acusación contra el mismo en el acto del Juicio Oral.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Cornelioy Mariano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia infringidos los arts. 24.2 y 14 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido el art. 28 del CP. en relación con el art. 633 del mismo texto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Cornelioy Marianose formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 633 del CP. de 1995.

Con carácter previo, alega el recurrente la necesidad de incorporar al ordenamiento el valor "realidad social" que propugna como criterio interpretativo el art. 3 del CP., en su apartado 1, y la de buscar un equilibrio entre la defensa de las Leyes y la participación del pueblo en los temas de la vida comunitaria.

También se destaca en el motivo el derecho a un medio ambiente sano y el deber de conservarlo, que se reconoce en el art. 45, apartado 1 de la CE., y el derecho de reunión pacífica y sin armas establecida en el art. 21 de la misma Supraley.

Se pone de relieve en el motivo que los hechos de la narración histórica dimanan de las tensiones surgidas en el municipio de Villaboa por la oposición de los vecinos a la instalación de una planta recicladora de residuos sólidos, que el Ayuntamiento ha acordado montar, lo que ha determinado manifestaciones, concentraciones y la constitución de una Coordinadora para la defensa de los intereses de las parroquias afectadas.

Estiman los recurrentes que los "hechos probados" de la sentencia recurrida no sientan las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos de la alteración del orden público, requisito indispensable para que pueda entenderse cometida la falta tipificada en el art. 633 del CP. de 1995, dado que las únicas conclusiones fácticas atinentes a los acusados acreditadas se refieren a que formaban parte del grupo de los ciento cincuenta vecinos de Villaboa que se concentraron en las inmediaciones de la Alameda, portando pancartas y careando consignas y cánticos contra la instalación de la empacadora, sin que pudiera imputarse a los inculpados culpa en el forcejeo que mantuvo un individuo no identificado con el DIRECCION003de Pontevedra.

Se citan en el motivo inadecuadamente testimonios acreditativos de que la actuación de los manifestantes de Villaboa y entre ellos, de Cornelioy Mariano, no impidió la pega de carteles electorales.

A la vista de los hechos probados, entienden los recurrentes que no concurrieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la falta de desórdenes, consistentes en que se produzca una perturbación leve del orden público, que determina como resultado la imposición a los presentes de grandes molestias no deseadas aceptar.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que era subsumible en la falta del art. 633 del CP. de 1995 la actuación de los acusados descrita en la sentencia impugnada, puesto que, con los insultos que profirieron originaron un revuelo, que ocasionó que se paralizara la colocación de carteles durante más de diez minutos, debido a la presión psicológica creada por la actitud del grupo de Villaboa, en el que se hallaban los acusados.

SEGUNDO

la falta de desórdenes públicos que establece el art. 633 del CP. de 1995, que repite con ciertas modificaciones la tipificación que contenía el art. 569 del CP. de 1973, en la redacción dada por la LO. 3/89, de 21 de junio, es de análogos caracteres al delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del CP. de 1973, heredero del tipificado en el art. 246 bis del CP. de 1973, en la redacción dada por la LO. 3/89, de 21 de junio, siendo la diferencia entre el delito y la falta, según la jurisprudencia (SS. de 31.1 y 6.10.89) de carácter meramente cuantitativo, por ser la perturbación del orden grave en el delito y la leve en la falta.

En los delitos de desórdenes públicos se sancionan actos dañinos para la paz pública o integrantes de transgresiones del orden de la comunidad. La paz pública equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el orden consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia, según la sentencia de esta Sala de 29.11.94.

Las figuras de desórdenes públicos tipificadas en el art. 557 del CP. de 1995 -sensiblemente coincidente con el art. 246 del CP. de 1973- y en el art. 558 del CP. de 1995- análogo al 246 bis del Código anterior- se fijan respectivamente en distintos elementos delictuales. El 557 atiende y define la actividad desordenadora, sin concretar el plano social en el que la misma se ejerce; así señala tal precepto como integrantes de desórdenes la causación de lesiones y daños, la interceptación de vías públicas y la ocupación de inmuebles; y se caracteriza además la figura por la concurrencia de un sujeto plural y de un elemento subjetivo del injusto, definido como "tendencia interna intensificada" en el voto particular de la sentencia de esta Sala de 25.2.87, que estriba en el propósito específico de alterar la paz pública.

El art. 558 del CP. de 1995 se refiere más bien a los sectores sociales desordenados -define actos y lugares- que a la actividad causante del desorden, y no exige la concurrencia de un sujeto plural, ni de un específico ánimo de alterar la paz pública, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha venido extendiendo tal requisito subjetivo a la figura del art. 246 bis del CP. de 1973, antecedente del actual art. 558.

La determinación de las actividades que originan desorden integrador de la figura del art. 558 del CP. de 1995, tiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético-sociales vigentes. En relación a las audiencias de Juzgados y Tribunales, a los actos públicos propios de una autoridad o Corporación y a los Colegios electorales, el desorden consistirá en la transgresión de las reglas o normas de disciplina y respeto a que se sujetan las audiencias, los actos de las autoridades o corporaciones y las actividades electorales. en relación a Centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden estribará en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares. En relación a los espectáculos culturales o deportivos, la actividad alteradora del orden consistirá en la que pueda determinar perturbación o inquietud en los espectadores asistentes, y originar fricciones y choques físicos entre las personas.

La figura de la falta del art. 633 del CP. de 1995, según se expuso en el párrafo 1º de este Fundamento, tiene una estructura y contenido análogos a los del delito del art. 558 del mismo Cuerpo Legal, con la diferencia de que la alteración del orden tendrá que ser leve, y que no se contemplan en el art. 633 expresamente los desórdenes en Colegios electorales o en Centros docentes y en oficinas o establecimientos públicos, y sí, en cambio, las alteraciones leves del orden en actos públicos, sin exigencia de ser propios de una autoridad o Corporación, y en solemnidades o reuniones numerosas. En los actos públicos y en las solemnidades existirá actividad alteradora del orden cuando se incumplen las reglas, normas o directrices fijadoras de su desarrollo, o cuando se impida tal desarrollo del acto o de la solemnidad, y en tales actos y en las reuniones también podrá alterarse el orden, perturbando a los asistentes, de forma que puedan originarse fricciones o choques físicos.

Aunque la jurisprudencia no ha exigido para la falta del art. 633 del CP. de 1995, y para su precedente, descrita en el art. 569 del CP. de 1973, el elemento subjetivo del injusto de intención de alterar la paz pública, sí será necesario el dolo genérico de alterar el orden. Finalmente, y de conformidad con las orientaciones vigentes que tienden a reducir al máximo el ámbito del Derecho Penal - principio de mínima intervención o de la última "ratio"- solo cabrá conceptuar como infracciones penales - delitos o faltas- las alteraciones del orden que tengan cierta entidad y trascendencia y deberán ponderarse además con mayor indulgencia las que suceden en periodo electoral, en el que la competición entre los candidatos da origen al empleo de descalificaciones verbales, que puedan lindar con el insulto.

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo primero del recurso de casación de Cornelioy de Marianodebe ser estimado, por no concurrir en los hechos apreciados en la sentencia los elementos que permiten subsumirlos en la figura de la falta de desórdenes públicos del art. 633 del CP. de 1995, puesto que la alteración del orden careció de entidad bastante para considerarla perturbación del acto público de colocación de carteles electorales, ya que solo se produjo una interrupción de tal actividad durante más de diez minutos, por la presión sicológica consiguiente a los insultos proferidos, de matiz político, y no consta que la presencia de los manifestantes de Villaboa originase más fricciones físicas que la derivada del forcejeo de una persona no identificada, distinta de los acusados, con el DIRECCION003de Pontevedra, por lo que no cabe apreciar el desorden leve consiguiente a la falta del art. 633 del CP. de 1995, y en todo caso solo cabría derivar de los hechos enjuiciados una responsabilidad administrativa al amparo del art. 23, apartado C) de la LO. 1/1992, de 21.2, sobre protección de la seguridad ciudadana.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Cornelioy Mariano, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado 2271 de 1997, nº Uno de Pontevedra; y en consecuencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Pontevedra, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por falta contra el orden público, contra Cornelio, nacido en Pontevedra, el día 23.2.77, de estado soltero, hijo de Leonardoy de Emilia, de oficio encofrador, en situación de libertad provisional por esta causa; y Mariano, nacido en Pontevedra el día 21.3.72, de estado soltero, hijo de Pedro Enriquey de Antonia, estudiante, en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos probados de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Los hechos declarados probados no son integrantes, ni de delito de desórdenes públicos, ni de la falta de desórdenes públicos del art. 633 del CP. de 1995, que apreció la Audiencia de Pontevedra, por las razones expuestas en el segundo Fundamento de la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Cornelioy Mariano, de la falta contra el orden público por la que fueron condenados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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