STS 1372/1999, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1661/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1372/1999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Emilioy Octavio, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida a los mismos por delitos de asesinato, amenazas, y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Lleida instruyó sumario con el nº 2 de 1.997, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial de Lleida, que con fecha 14 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El procesado Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa Julietaque vivían en la Barriada Can Tunis (Barcelona) en el año 1.993, entablaron amistad con el matrimonio intregrado por Pedrollamado "Santo" y la segunda esposa de éste, Francisca, todos ellos de etnia gitana, iniciándose una relación sentimental entre Julietay Pedro. A finales de 1.993, Julietase queda embarazada y surgen rumores en el barrio sobre la paternidad y al mismo tiempo enfrentamientos e incidentes entre el procesado Emilioy Pedro; estos incidentes determinaron que Pedrojunto con su familia se trasladaran a vivir a esta ciudad de Lleida en la calle DIRECCION000, número NUM000.NUM001.

    Las relaciones entre el procesado Emilioy su esposa Julieta, ya conflicitivas, se deterioraron hasta el punto de ser insostenible la convivencia -el 1 de julio de 1.994 había nacido una niña, Estela, que fue inscrita como hija matrimonial pese a las sospechas del procesado- y a finales del año 1.995, Julietaabandonó el domicilio junto con sus dos hijas mas pequeñas, Raquely Estelade cuatro y dos años de edad respectivamente (si bien la primera Raquel, reclamada por Emiliole fue devuelta por Julietay reintegrada a Barcelona, a través de un pariente de Emilioen fecha no precisada) trasladándose a vivir a Lleida, ocupando una barraca sita en la calle DIRECCION001, reiniciando la relación sentimental con Pedro, fruto de la cual nació un niño, pocos días antes del fallecimiento de Pedro.

    Tras ser abandonado el procesado Emilio, una vez informado por Lidia, primera esposa de Pedro, que Julietase encontraba en Lleida y que había reiniciado la relación sentimental con Pedro, puesto de acuerdo con su padre, el también procesado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, decidieron ambos vengarse de Pedro; a tal fin, padre e hijo se trasladaron en varias ocasiones a esta ciudad y fueron los presuntos protagonistas de dos incidentes acaecidos en la casa y en el vehículo de Pedro, el día 9 de mayo de 1.996 y 27 de septiembre de 1.996 que, no fue objeto de acusación en este pleito, incidentes por los que se siguen respectivamente Diligencias Previas nº 562/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 y Diligencias Previas nº 1403/96 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad.

    En fecha no precisada a primeros del mes de octubre de 1.996, los dos procesados se trasladaron desde Barcelona a esta ciudad de Lleida, al barrio de "La Bordeta", concretamente a la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM001-NUM001, el domicilio de Pedro, y mientras Octavioaguardaba en el vehículo, su hijo Emilioen compañía de otras dos personas (su madre y una hermana) subieron al domicilio citado en el que se encontraba la esposa de Pedro, Franciscay los hijos de este matrimonio, a quienes Emiliocomunicó el propósito de matar a Pedro, o al hijo mayor del matrimonio, si no devolvían a la mujer. Los procesados a principios del mes de noviembre de 1.996 se trasladaron nuevamente al barrio de "La Bordeta" de esta ciudad, portando Octavioun revólver, sin embargo, no pudieron llevar a cabo su propósito, al ser descubierto por Aurora-pariente que pasaba unos días en el domicilio de Pedroy de Francisca- quien conociendo la amenaza advirtió a Franciscade la presencia de los procesados, y como quiera que, Franciscay Auroraocupaban un vehículo de matrícula francesa, que no fue identificado por los procesados, éstos dieron la vuelta por otro lado y tras esperar un tiempo para que se fueran regresaron al domicilio en la calle DIRECCION000, recogieron a los hijos de Pedroy a su esposa Francisca, trasladándose al centro de esta ciudad de Lleida con el fin de eludir el peligro de ser hallados.

    El día 19 de noviembre de 1.996, los procesados de común y mutuo acuerdo y con el firme propósito de dar muerte a Pedro, provistos de una navaja de grandes dimensiones y un revólver, se trasladaron desde Barcelona a Lleida en el vehículo marca Seat Ronda matrícula Q-....-QYconducido por Emilio, la plaza de copiloto era ocupada por Octavio, fueron a la calle DIRECCION000, esperaron a la víctima y sobre las 23 horas, cuando Pedrose proponía llevar a Julietahasta la casa de ésta, después de haber pasado el día juntos ambas familias, conducía el vehículo Renault-12 matrícula D-....-I, por la calle DIRECCION000(vehículo en el que habían estado Julietay los niños esperando una hora aproximadamene hasta que bajara Pedro) acompañado por Julietaque llevaba al hijo de ambos recién nacido sobre sus rodillas y de la menor Estelasentada en la parte delantera del vehículo entre los dos adultos, los procesados cruzaron su vehículo en la calzada, el conductor Emilio, a continuación e inmediatamente después se bajó del vehículo y portando una navaja de grandes dimensiones se dirigió hacia el vehículo conducido por Pedro, que como era su costumbre cuando se encontraba en estado de intoxicación etícilica, conducía con la ventanilla abierta, Emilioaprovechando que la ventanilla estaba semiabierta, atestó desde fuera varias puñaladas a Pedro, sin mediar palabra, ni darle tiempo para reaccionar, a continuación lo sacó del vehículo y continuó dando puñaladas a "Santo", hasta un total de cartorce, al tiempo que Octaviogritaba "dale, dale fuerte", exhibiendo un revólver envuelto en un trapo; Emilioa continuación cogió a la pequeña Estelay amenazó con la navaja a Julietadiciéndole, "tu no chilles que te mato", Julietaaprovechando que Emiliollevándose a la menor Estelase dirigía a su vehículo, salió corriendo del coche que ocupara hasta entonces y pidió auxilio. Los procesados una vez que Emiliohubiera depositado a la menor Estelaen el asiento trasero de su vehículo si dieron a la fuga en dirección a Barcelona, siendo detenidos dos horas más tarde sobre la una de la madrugada cuando se dirigían a la localidad de Sant Boi de Llobregat, recogiendo los agentes de la autoridad a la pequeña Estelae interviniendo en el vehículo que ocupaban, un revólver marca Smith and Wesson 357 Magnum con el número de serie borrado, sin guía ni licencia de pertenencia, nueve cartuchos W-W super magnum 357 siendo aquélla y éstos encontrados ocultos debajo del asiento delantero derecho -asiento de copiloto- que ocupaba Octavio, así como una navaja de la marca Expósito Albacete con una longitud total de 36 cm. con las cachas de color marrón y una hoja de 16 cm de largo que estaba oculta bajo la alfombra de la parte delantera izquierda del citado vehículo, asiento del conductor ocupado por Emilio.

    La víctima, Pedro, fue trasladada en una ambulancia de la Cruz Roja que había sido llamada por la policía personada en el lugar de los hechos pocos minutos después y que acompañó a la ambulancia hasta el Hospital Arnau de Vilanova, donde falleció al poco tiempo de su ingreso como consecuencia de un shock hipovolémico producido por 14 heridas de arma blanca que se localizaron en su lado izquierdo, de las cuales una era mortal de necesidad, otras tres idóneas para causar la muerte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "1º) Condenamos al procesado Emilio, concurriendo dos circunstancias atenuantes simples, como autor de:

    1. Delito de asesinato, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2. Delito de amenazas, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como una quinta parte de las costas incluídas las de la acusación particular.

      Absolvemos al procesado Emiliode los dos delitos de coacciones y de los dos delitos de Tenencia de armas por los que le acusaba el Ministerio Fiscal.

      2) Condenamos al procesado Octavio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de:

    3. Delito de asesinato, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta.

      1. Delito de amenazas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Tenencia ilícita de armas a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de

      inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como las tres décimas partes de las costas de este juicio, incluídas las de la acusación particular.

      Absolvemos al procesado Octaviode los delitos de coacciones y tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal por los que le acusaba el Ministerio Fiscal.

      Por vía de resposnabilidad civil los procesados deberán indemniar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades:

      - A la viudad, Francisca, dos millones (2.000.000) de pesetas.

      - A Julieta, dos millones (2.000.000) de pesetas.

      - A los hijos mayores de edad, nacidos del matrimonio del fallecido con la primera esposa -cuya supervivencia se acredita en ejecución de sentencia- doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas a cada uno.

      - A los tres hijos menores, nacidos del matrimonio entre el fallecido y la viuda Franciscala cantidad de cuatro millones (4.000.000) de pesetas a cada uno.

      - Al hijo nacido de la relación sentimental entre la fallecida y Julietala cantidad de cuatro millones (4.000.000) de pesetas.

      Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales.

      Se decreta el comiso de los efectos del delito a los que se dará el destino legal.

      Y para el cumplimeinto de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos a los referidos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa si no les hubiere sido abonado en otra distinta".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma, recursos de casación por infracción de ley por Emilioy Octavioque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Octavioformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho al aplicarse indebidamente el art. 139.1º del Código Penal vigente; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Cconstitución Española), al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de asesinato, sin haberse producido actividad probatoria suficiente, TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 564.1.1º y 2º.1 del Código Penal.

    La representación de Emilioformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal vigente; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba en relación con documentos que aparecen sin foliar unidos al rollo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la reoslución del mismo sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos señalados para votación y fallo el ocho de septiembre pasado.

    Por providencia de fecha 9 de septiembre pasado, se suspendió el fallo del recurso, quedando admitido y concluso para señalamiento de vista.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintitrés de septiembre pasado, con asistencia del Letrado Sr. Castillo Aragón, en representación de Emilioy Octavio, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en sentencia de catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, condenó a los acusados Emilioy a su padre Octaviocomo autores de sendos delitos de asesinato y de amenazas, y además a Octaviopor un delito de tenencia ilícita de armas. Contra dicha sentencia, los acusados han formulado sendos recursos de casación.

  1. Recurso del acusado Octavio:

    . SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de derecho "por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal vigente".

    Dice el recurrente que la sentencia de instancia "se basa casi exclusivamente para calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en el estado de embriaguez que presentaba la víctima", "porque la alusión al tiempo y lugar de comisión de los hechos y medios empleados en modo alguno pueden, en el presente caso, transformar en asesinato lo que entendemos sólo fue un homicidio". "Sorprende -añade el recurrente- que una circunstancia sobrevenida, la embriaguez del fallecido, pueda ser tenida como buscada por ellos para evitar la defensa o para asegurar el resultado"; por otra parte, "no ha podido acreditarse .. ni tan siquiera que la víctima estuviera bebida, o en qué grado, ..". Además, "habían existido amenazas, que la propia etnia gitana "soluciona de esta manera" las cuestiones de infidelidades .."

    Por lo demás, no existe ningún indicio ni prueba de un supuesto acuerdo previo entre los acusados. Igualmente carecen de la relevancia precisa para la calificación jurídica cuestionada la exhibición de una pistola envuelta en un trapo, así como la facilitación de la huida y de la impunidad del delito.

    La agravante de alevosía (art. 22.1ª C.P.), cualificativa del asesinato (art. 139.1ª C.P.), supone -como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia- un actuar "a traición y sobre seguro" y una indudable cobardía, al implicar la eliminación de cualquier posibilidad de riesgo en la ejecución material del delito; y, desde el punto de vista de su naturaleza, presenta un elemento subjetivo -determinante de una mayor culpabilidad- y otro objetivo -que implica una mayor antijuridicidad-, habiéndose destacado por la jurisprudencia la mayor relevancia y el carácter preeminente de este último (v., ad exemplum, ss. de 13 de junio de 1985, 19 de enero de 1991, 24 de enero de 1992). No obstante, en las resoluciones más recientes, se exige que el delincuente haya elegido convenientemente los medios disponibles, representándose un "modus operandi" en el que quede totalmente suprimido cualquier eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido (v. sª de 30 de junio de 1993), de tal forma que, para la estimación de la referida agravante, es menester apreciar, al lado de la antijuricidad - elemento objetivo-, el correspondiente plus de culpabilidad -elemento subjetivo- (v. sª de 16 de octubre de 1996).

    En el presente caso, la Audiencia Provincial ha calificado el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de asesinato por cuanto "los datos consignados en el relato fáctico de los hechos declarados probados describen una situación alevosa, al constatarse la presencia de unos medios operativos y circunstancias de tiempo y lugar que, unidos al estado de la víctima, perfilan una especial situación de desvalimiento que configura la circunstancia cualificativa de la alevosía" (v. FJ 2ª A).

    Frente a la argumentación del Tribunal de instancia, entiende este Alto Tribunal que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se contempla la concurrencia de los elementos precisos para que pueda apreciarse la circunstancia agravante de alevosía, y que, al propio tiempo, se hace mención de otros que, en buena medida, resultan incompatibles con ella. En efecto, el hecho -según se dice en el "factum"- tuvo lugar el 19 de noviembre de 1996, a las 23 horas, en la calle DIRECCION000. Nada se precisa sobre las características de la zona, tanto desde el punto de vista de su iluminación artificial, como desde el punto de vista de su nivel de tráfico o concurrencia de viandantes, así como existencia de viviendas próximas. Nada se precisa tampoco sobre el grado de la intoxicación etílica que se dice padecía en aquellos momentos la víctima: sólo se hace constar que ésta conducía un automóvil Renault R-12, en cuya parte delantera iban Julieta(la esposa del acusado Emilio) y sus dos hijos menores (Estelay un recién nacido), llevando la ventanilla semiabierta (v.HP). Componen el cuadro, el hecho de que los acusados cruzaron su vehículo en la calzada, bajándose del mismo el acusado Emiliocon una navaja de 16 cms. de hoja (con la que apuñaló a la víctima), mientras el otro acusado, exhibiendo un revólver, envuelto en un trapo, gritaba: "dale, dale fuerte".

    Aparte de lo dicho, es importante destacar que tanto los acusados como la víctima y sus mujeres eran de etnia gitana (con su peculiar forma de resolver este tipo de cuestiones relacionadas con las infidelidades conyugales); que, a consecuencia de las relaciones mantenidas entre la víctima y Julieta-esposa del acusado Emilio-, ambos habían tenido enfrentamientos e incidentes, hasta el punto de determinar a la víctima a trasladase a vivir a Lleida; que, informado el acusado Emiliopor la primera mujer de Pedrode que su esposa había reiniciado su relación sentimental con éste, Emilioy su padre decidieron vengarse de Pedro; que, como consecuencia de ello, fueron varias veces a Lleida (a primeros de octubre de 1996, a principios de noviembre del mismo año y el día de autos), informando en la primera ocasión a la mujer de Pedro(Francisca) que se proponían matarle si no devolvían a Julieta, y teniendo que abandonar sus propósitos en la segunda ocasión, en la que el acusado Octavioacudía provisto de un revólver, al ser descubiertos por un familiar de la víctima y no poder identificar el vehículo en el que iba Pedro.

    Con estos antecedentes, es patente que Pedrotenía sobrado conocimiento de las intenciones de los acusados. Por tanto, advertida la presencia de éstos, hallándose al volante de un vehículo, no es razonable afirmar que el mismo se encontraba en una situación de absoluto desvalimiento y sin posibilidad alguna de defensa. Por lo demás, si la situación de desvalimiento hubiera sido consecuencia de su estado de embriaguez, también es evidente que se trataría de una circunstancia que no consta en forma alguna que fuera conocida por los acusados -por lo que faltaría el presupuesto subjetivo de la agravante-, al menos nada se dice sobre el particular en la sentencia. Por lo demás, el empleo de una navaja por el agresor y la exhibición de un arma -envuelta en un trapo- por el otro acusado, por sí solos tampoco pueden considerarse suficientes para apreciar la circunstancia cuestionada.

    Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

    . TERCERO: El motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de asesinato "sin que se haya producido actividad probatoria suficiente".

    Entiende la parte recurrente que la Audiencia ha dado por presente a Octavioen el lugar de los hechos, en compañía de su hijo Emilio, en atención a las declaraciones de Julietay a las contradicciones en que incurrieron los acusados; cuestionando la veracidad del testimonio de la primera y afirmando que también puede ser cierta la versión de los acusados.

    La Sala de instancia señala oportunamente (v. FJ 2º, A, 1º) los medios probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción, reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida: el testimonio de Julieta, los testimonios de los policías -nacionales y municipales-, las manifestaciones de los propios acusados, el hallazgo de los elementos que portaba cada uno de los procesados (navaja y revólver), y los informes periciales.

    El motivo, ciertamente, carece de fundamento atendible. La argumentación del recurrente, más que en un posible vacío probatorio o en el hecho de haberse obtenido las pruebas de cargo sin las pertinentes garantías legales y constitucionales, cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la principal testigo de cargo, con olvido de que de este modo invade indebidamente el campo de las competencias propias del órgano judicial (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de los artículos 564,1, y 2º.1 del Código Penal".

    Entiende la parte recurrente que, para poder apreciarse esta agravación, es preciso que el acusado tuviera conocimiento de que el arma por él poseída tuviera las alteraciones que se describen en el "factum" (tener el número de serie borrado), pues no compete a la defensa probar que no se daba ese conocimiento, y no es lo mismo apreciar ese borrado de números por un perito que por quien no es un experto en armas.

    La Sala de instancia estima acreditado dicho conocimiento porque la alteración descrita se llevó a cabo troquelando tanto las caras internas enfrentadas del puente del armazón y del soporte basculante del tambor, como en la base de la empuñadura y también en la cara interna de la tapa del mecanismo, "con tal profundidad que hace imposible su completa recuperación", "circunstancia que se observa sin necesidad de desmontar el tambor"; junto con el hecho de que las cachas de la empuñadura no son las originales, y con haberse encontrado cartuchos apropiados para su uso, envueltos en un trapo manchado de sangre (FJ 2º C).

    La razón de la especial agravación de la tenencia ilícita de las armas de fuego cuando las mismas carezcan de número o lo tengan alterado o borrado, como es el caso, radica en que ello dificulta la identificación del arma y aumenta el riesgo de que sea utilizada en actividades delictivas. Para su estimación no es preciso que la alteración o el borrado hayan sido efectuados por el tenedor del arma, basta que tenga conocimiento de ello y, no obstante, tenga su posesión (v. sª. 27 de abril de 1998).

    Para la apreciación de la modalidad agravada aquí cuestionada, es menester que el tenedor del arma de que se trate haya alterado o borrado su número, o, en otro caso, que, conociendo tal circunstancia, la posea. Dicho conocimiento debe estar acreditado y no puede presumirse sin el correspondiente apoyo probatorio.

    En el presente caso, la Audiencia estima acreditado que el acusado conocía que el revólver de autos tenía borrado su número: a) porque el mismo había sido troquelado y tal circunstancia "se observa sin necesidad de desmontar el tambor"; b) porque las cachas de la empuñadura no eran las originales; y c) porque, junto al revólver, fueron hallados cartuchos apropiados para su uso envueltos en un trapo manchado de sangre (v. FJ 2º C).

    Debe advertirse inmediatamente que el hecho de tener una empuñadura distinta de la original y el de haberse hallado unos cartuchos idóneos para su uso junto al revólver no permiten atribuir al poseedor de éste el conocimiento discutido. Por otra parte, tampoco se describe en la sentencia recurrida un estado del revolver de tal entidad que la advertencia de tener su número borrado fuera totalmente patente e imposible de pasar inadvertida para su poseedor. En todo caso, además, la sentencia no precisa tampoco el tiempo durante el que el recurrente poseyó el arma en cuestión. Ha de concluirse, pues, que la inferencia del Tribunal de instancia sobre el conocimiento por parte del acusado de que el revolver exhibido por el mismo tenía borrado su número no responde a unas exigencias lógicas ni a principios derivados de la experiencia (v. art. 1.253 del C. Civil y art. 9.3 C.E.).

    Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Emilio.

    . QUINTO: El motivo primero de este recurso ha sido deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia infracción de ley, "al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal vigente".

    Coincide sustancialmente este motivo con el correlativo del recurso anterior, por consiguiente, por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del mismo (v. FJ 2º de esta resolución) que se dan por reproducidas aquí, procede su estimación, sin necesidad de mayor argumentación.

    . SEXTO: El segundo motivo, por el cauce procesal del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia haberse producido error en la apreciación de la prueba en relación con los documentos que aparecen sin foliar unidos al Rollo, y que consisten en dos informes Médicos, el primero elaborado por los Doctores Don Juan Manuely Doña Eugeniay el segundo elaborado por la Psicóloga Doña María del Pilar, ambos relativos a Emilio.

    Según la parte recurrente, el estudio de dichos informes pone de manifiesto la existencia de "una importante deficiencia intelectual en el procesado Emilio", junto a un "escaso nivel cultural" -cosas, ambas, que la sentencia recurrida admite-; añadiendo a continuación que, "si en la propia sentencia recurrida se admite lo alegado, entendemos que la petición de pena interesada en nuestra calificación alternativa de los hechos, sería mucho más acorde que la que efectivamente ha sido impuesta".

    El motivo no puede prosperar. En realidad el recurrente no denuncia ningún error en la apreciación de la prueba, sino que más bien expresa su discrepancia con la pena impuesta por el Tribunal, invadiendo así competencias ajenas.

    Con independencia de lo dicho, también debe recordarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que, en principio, los informes periciales -en cuanto pruebas personales-, pese a estar documentados en los autos, no son "documentos" hábiles a los efectos pretendidos; sin que por lo demás, en el presente caso, concurran las circunstancias excepcionales en méritos de las cuáles este Alto Tribunal viene reconociendo carácter documental, a efectos casacionales, a los informes periciales.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos PRIMERO y TERCERO, con desestimación del restante, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Octavio, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, amenazas y tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Emilio, contra la anterior sentencia, con declaración de las costas de oficio.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lérida con el nº 2 de 1.997 por delitos de asesinato, amenazas y tenencia ilícita de armas contra Emilio, nacido en Barcelona, el 26 de abril de 1.964, hijo de Octavioy de María Dolores, con domicilio en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), calle DIRECCION002, nº NUM002-NUM000-NUM001, con D.N.I. nº NUM003, con antecedentes penales, de ignorada solvencia; y contra Octavio, nacido en Barcelona el 22 de septiembre de 1.938, hijo de Jose Enriquey Nieves, con domicilio en Sat Boi de Llobregat (Barcelona), calle DIRECCION002, número NUM002, NUM000.NUM001, con D.N.I. nª NUM004, con antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de mayo de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. d. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, no procede apreciar la agravante de alevosía en la conducta de los acusados. Consiguientemente el primero de los hechos enjuiciados debe ser calificado de simple homicidio del art. 138 del Código Penal.

. SEGUNDO: Igualmente, por las razones expuestas en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que también se dan por reproducidas aquí, no procede apreciar en el delito de tenencia ilícita de armas, por el que ha sido condenado el acusado Octavio, la circunstancia de agravación específica prevista en el art. 564.2.1ª del Código Penal.

. TERCERO: En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin quebranto del principio acusatorio -dada la homogeneidad de la calificación y la menor penalidad-, procede estimar en la comisión del delito de homicidio la agravante de abuso de superioridad (alevosía menor), caracterizada por la debilitación de la defensa de la víctima, consecuencia de la superioridad personal, instrumental o medial del agresor (v., ad exemplum, la sª de 18 de marzo de 1994), por cuanto, en el presente caso, los agresores eran dos hombres armados -con navaja y revólver- y el agredido no consta que fuera armado e iba acompañado de una mujer con un recién nacido en brazos y otra niña.

. CUARTO: En trance de fijar las penas que procede imponer a los acusados, en cuanto al delito de homicidio se refiere, al apreciarse en ambos la concurrencia de una circunstancia agravante y en Emiliodos atenuantes (art. 66.3ª y del C.P., respectivamente), deberá aplicarse la pena correspondiente "en la mitad superior", en cuanto al delito de homicidio y por lo que al acusado Octaviorespecta, y, por lo que al otro acusado se refiere, procede rebajar en un grado dicha pena, al tratarse de un "border line", de escasa formación, afectado psíquicamente por el abandono de su esposa.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, excluida la aplicación del subtipo agravado, en atención a la gravedad del hecho y a la personalidad del acusado Octavio-por su ánimo vengativo-, procede imponerle la pena legalmente señalada (prisión de uno a dos años) en su justo medio.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Octavio, como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial, por el mismo tiempo.

Al propio tiempo, condenamos al acusado Emilio, como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y dos atenuantes (la 1ª -en relación con la eximente 1ª del art. 20- y la 3ª, del art. 21 del Código Penal), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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