STS 1284/1999, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3401/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1284/1999
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Darío, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por un delito lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 67/95 contra Guillermoe Daríopor un delito de lesiones y, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 17 de julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado, y así se declara, que:

Primero

Sobre las trece horas del día 14 de abril de 1995, cuando Mariano, se encontraban sentado en el bordillo de la acera en la Avenida de Gran Canaria, en Playa del Inglés (San Bartolomé de Tirajana), frente al Aparhotel "Playa del Inglés", esperando a que su esposa saliera del trabajo que realizaba en dicha instalación hotelera, como se encontrara entre dos vehículos que se encontraban aparcados, al pasar por el lugar un coche de la Policía nacional de servicio en la zona, sus ocupantes, los acusados Guillermoe Darío, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, entendieron que su actitud era sospechosa, por lo que, bajando del vehículo, se acercó a Marianoel policía Guillermo, a fin de identificarlo y como aquél no mostrara una actitud colaboradora, dicho acusado trató por la fuerza ponerlo en pie y comenzó a golpearlo, acudiendo al lugar el otro acusado, Darío, quien, para tratar de poner los grilletes a Mariano, forcejeó con él para derribarlo, lo que consiguieron entre ambos acusados, quienes continuaban golpeándole, llegando uno de ellos a utilizar la defensa que llevaba, logrando tirarlo al suelo boca abajo para, mientras uno de ellos le ponía un pie en la cara con la finalidad de que no se moviera, el otro logró esposarle.

Segundo

Acto seguido, Guillermocondujo a Marianohacia el vehículo policial aparcado en las inmediaciones, acercándose a ellos la esposa de éste para preguntar lo que ocurría, recibiendo un golpe de dicho acusado en el rostro, sin permitirle hablar con ella y antes de introducirlo en el coche, que previamente había abierto el otro acusado, le dio un golpe contra el mismo, alegándose entonces del lugar.

Tercero

Como consecuencia de los golpes recibidos, Marianosufrió lesiones consistentes en contusiones en la cara y labio inferior, así como alteración en el tabique nasal, de las que tardó en curar 27 días, necesitando tres asistencias médicas, estando impedido para su ocupaciones habituales diecisiete días no quedándole secuela aquella alteración, que ha sido corregida."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a los acusados Guillermoe Daríocomo autores responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que paguen en concepto de indemnización a Marianola cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) pesetas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Devuélvanse las piezas de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción para que la concluya conforme a Derecho.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 851.1º de la LECr, contradicción en los hechos probados de la sentencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por entender infringido el art. 420 del CP en relación con los arts. 1, 12 y 14 del CP todos del Texto de 1973. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por entender infringido el art. 8 apartado 11, del CP en relación con el art. 1 del CP todos del texto de 1973, aplicable en este caso, y también en relación con el art. 20 LO 1/92 de 21 de febrero y art. 5 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por entender infringidas las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LO 10/95 y art. 147 CP de dicha Ley. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, vulneración arts. 38, 41 y 42 y concordantes del CP Texto 1973. Sexto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVOS DEL ESCRITO DE AMPLIACION DEL RECURSO: Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por haber sido condenado el recurrente sin prueba alguna. Tercero.- Infracción del precepto constitucional del art. 25 de la CE, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al no relatarse en los hechos probados una conducta del acusado que sea constitutiva de delito. Cuarto.- (no lo formula). Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849, nº 1º LECr, vulneración arts. 38, 41, 42 y concordantes del CP Texto 1973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y de la ampliación, impugnó todos sus motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 9 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Daríoy a Guillermo, ambos policías nacionales, como autores de un delito de lesiones por las causadas a Marianoal ir a detenerlo cuando éste se hallaba sentado en el bordillo de la acera esperando a su esposa que trabajaba en un hotel situado enfrente, consistentes tales lesiones en contusiones en cara y labio inferior y alteración en el tabique nasal.

Recurre ahora en casación contra dicha resolución al mencionado Darío, habiendo formulado dos escritos al respecto, como consecuencia de que hubo un auto de aclaración dictado por la Audiencia con relación a su anterior resolución por la que se tenía por preparado el presente recurso.

Han de ser rechazados los motivos formulados en ambos escritos, salvo el quinto del primero de ellos, relativo al alcance de la pena accesoria de suspensión.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar los dos motivos relativos a quebrantamiento de forma, que son los primeros de cada uno de esos dos escritos, amparados en el art. 851.1º LECr y en el art. 5.4 de la LOPJ respectivamente.

Para responder a las distintas pretensiones aquí formuladas hemos de distinguir dos partes:

  1. Una primera en la que se alega existir contradicción en los Hechos Probados de la sentencia recurrida al contener la expresión "continuaban golpeándole" cuando en el relato fáctico no se menciona acción anterior de tal naturaleza en el comportamiento de D. Darío.

    Ciertamente pudo haber sido más precisa la narración de hechos probados en este extremo. Pero se entiende claramente lo que la Audiencia Provincial quiso decir con la expresión "continuaban golpeándole", pues antes nos había relatado una acción de golpear por parte del policía no recurrente, Guillermoy, además, otra de forcejeo de Daríopara derribar a Mariano. Después, uno continuó golpeando (Guillermo) y el otro (Darío) inició los golpes tras esa acción inicial de forcejeo.

    Lo relevante es que ambos policías golpearon a Marianoen una acción coordinada, que tenía por finalidad ponerle las esposas para luego introducirlo en el vehículo policial.

    No hay oscuridad alguna en el relato: se entiende en todo lo necesario para la calificación jurídica que luego se realizó.

  2. Se alega que hay falta de claridad como consecuencia del uso de ciertas expresiones que no permiten individualizar el comportamiento de cada uno de los policías.

    Efectivamente, se dice en los hechos probados que "uno de ellos" utilizó la defensa que llevaba, y asimismo que "uno de ellos" le ponía el pie en la cara y que "el otro" logró esposarle.

    Pero tales expresiones tampoco producen oscuridad en el relato respecto de algún elemento fáctico necesario para la condena de los dos agentes de la autoridad.

    Se conoció, por el resultado de la prueba, que uno de los dos utilizó la defensa para tirar al suelo a Marianoque quedó boca abajo. También que, después, mientras uno le ponía un pie en la cara con la finalidad de que no se moviera, el otro logró esposarle.

    La Audiencia, por las actuaciones del juicio oral, no pudo precisar quién usó la defensa, quién puso el pié en la cara y quien colocó los grilletes, pero sí supo que tales comportamientos fueron realizados por uno y otro, de modo coordinado para conseguir el fin pretendido: esposar a Marianopara llevarlo detenido. Tal autoría conjunta hace irrelevante, para la determinación de las responsabilidades criminales, el que fuera uno u otro quien realizara cada una de esas concretas acciones: los dos cooperaron en la detención y en los golpes.

TERCERO

En el motivo 6º del primer escrito, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar mediante determinados documentos.

Ha de ser rechazado por lo siguiente:

  1. Ni la sentencia que se dictó en juicio de faltas, ni el acta del mencionado juicio celebrado contra Marianopor los hechos de autos, pueden servir de medio de prueba para acreditar lo que ocurrió en el caso aquí examinado. Cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho, supuesto que no es el aquí examinado. Véase el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida.

  2. Los folios 23, 25 y 26 son sendos partes médicos relativos a las lesiones en dedos y manos que sufrieron los policías que agredieron y detuvieron a Mariano. No acreditan nada en contra de los Hechos Probados, pues bien pudo ocurrir que, en los golpes y forcejeos producidos en el incidente, no sólo resultara lesionado el citado Mariano.

  3. El atestado policial por unos hechos de 1.988 en que intervino el mencionado Marianonada tiene que ver con el suceso objeto del presente proceso.

CUARTO

En el motivo 2º del 2º de los escritos de formalización del presente recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se dice que no hay prueba de que el recurrente Daríorealizara ninguna acción punible.

No es cierto lo que aquí manifiesta el recurrente. Declararon tres testigos en el juicio oral, la víctima (Mariano) la esposa de éste y Clemente. Cierto es que la esposa sólo pudo declarar sobre la segunda parte del incidente, pero tanto Marianocomo Clementelo hicieron sobre las dos partes en que la propia sentencia recurrida divide los Hechos Probados. Las declaraciones del ofendido son, desde luego, prueba de cargo contra los dos acusados; pero también las de Clemente, que vio a los dos policías dándole porrazos en cantidad en la espalda y en todos los sitios, que vio en el suelo a Mariano, que le tenían sujetada la cabeza con el pie sin que Marianose moviera. Así consta en el acta del juicio.

En conclusión, hubo prueba de cargo contra los dos acusados, también contra Darío. Basta leer el mencionado acta para comprobarlo. Como es habitual en estos casos de pluralidad de declaraciones sobre los mismo hechos, el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio para, con las manifestaciones de unos y otros, construir el relato de hechos probados con arreglo a su criterio, pero con base en las pruebas realizadas en el mismo plenario: el derecho a la presunción de inocencia fue debidamente respetado.

QUINTO

En el motivo 2º del 1º de los dos escritos de formalización del presente recurso, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 420 en relación con los arts. 1, 12 y 14 C.P. 73.

Lo que aquí pretende el recurrente es que, conforme al relato de hechos probados, él no realizó acción alguna causante de las lesiones sufridas por Mariano.

No se discute aquí la realidad del hecho delictivo que fue correctamente calificado como de lesiones del art. 420 CP anterior, sino la autoría que se atribuye a Daríojuntamente con Guillermo. Parece que se quiere hacer recaer la responsabilidad penal por estos hechos sólo contra el otro policía que no recurrió.

Pero no tiene razón el recurrente, pues claramente los Hechos Probados nos relatan una acción conjunta de los dos agentes para reducir por la fuerza a Marianoa fin de lograr su detención a través de un comportamiento coordinado que se pone de manifiesto en las dos fases que nos describen tales Hechos Probados (hechos 1º y 2º).

Una primera fase, iniciada por Guillermo, en la que enseguida interviene Daríoque, cuando aquél comienza a golpear a Mariano, con un forcejeo trata de poner los grilletes a éste para derribarlo, lo que consiguen entre los dos, luego ambos le golpean y lo colocan en el suelo boca abajo, de modo que mientras uno le pone el pie en la cara el otro le coloca las esposas.

En la segunda fase, ya esposado, efectivamente, tal y como dice el recurrente, Marianosólo recibe golpes de Guillermo, pero Daríocolabora en el hecho abriendo la puerta del coche par que el otro pudiera introducirlo.

El desarrollo de ambas fases pone de relieve la realidad de una conducta violenta, realizada por los dos policías en forma coordinada para entre los dos vencer la resistencia de Mariano, ponerle las esposas e introducirlo en el coche para llevárselo detenido.

Conviene poner aquí de manifiesto la gravedad de lo ocurrido, por la vejación a que fue sometida la víctima ante varias personas, compañeros de trabajo de su esposa, y por el hecho de verse privado de su libertad de forma injustificada, porque no había razón alguna para ello, dado que el Sr. Marianose encontraba simplemente sentado en el bordillo de la acera esperando a su mujer, como nos dice la propia sentencia recurrida, que manifiesta su extrañeza de que no existiera acusación por el delito de detención ilegal (Fundamento de Derecho 6º, página 8).

Existió una acción violenta realizada conjuntamente por dos personas contra quien legítimamente se resistía a ser detenido cuando no había motivo alguno que lo pudiera justificar.

Como ambos ejercieron violencia contra el ofendido, y ello con una finalidad que los dos acusados compartían (ponerle las esposas e introducirlo en el coche policial para llevárselo detenido), hay que estimar correcta la condena de ambos como autores del delito de lesiones, aunque, como es frecuente en estos casos, no resultara acreditado qué golpes concretos fueron los que produjeron las lesiones que necesitaron tres asistencias médicas.

Hubo autoría conjunta que antes encajaba en el nº 1º del art. 24 CP 73 y ahora aparece expresamente recogida en el apartado 1º del art. 28 CP vigente.

Rechazamos así el motivo 2º del escrito 1º y también el 3º del escrito 2º. En este último, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del art. 25 CE, pero con el mismo contenido del que acabamos de examinar.

SEXTO

En el motivo 3º del escrito 1º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por no haberse aplicado el art. 8.11 en relación con el 1 CP 73 y también con el art. 20 de la LO 1/92 y 5 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Lo que se pretende, en definitiva, es la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber por haber actuado los policías dentro de los límites de las obligaciones propias del cargo.

Conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de esta eximente cuando, como aquí, se trata de la actuación de agentes de la autoridad que tienen no sólo la facultad sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principos de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del art. 5.4 de la LO. 2/1986, de 13 de marzo, lo que responde al mandato del art. 104 de nuestra Constitución y se halla inspirado en las líneas marcadas por la "Declaración de la Policía" hecha por el Consejo de Europa el 8 de mayo de 1.979 y por el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre del mismo año de 1.979.

Conforme a tales normas y directrices, en estos casos, para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que el sujeto activo sea una autoridad o un funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

  2. Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

  3. Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe.

    Si falta cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.

  4. Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).

  5. Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública, pues la levedad del caso, si existiera, a veces justifica la no intervención o impide la utilización de un determinado medio demasiado peligroso cuando se carece de otro de inferior lesividad o éste aparece como ineficaz, mientras que la gravedad de la situación sólo autoriza para obrar de un modo ponderado y prudente en relación a tal gravedad, también conforme a las circunstancias del caso, sin poner trabas a operaciones que pueden exigir el actuar con la decisión necesaria y sin demora, como ya se ha dicho, pero al mismo tiempo sin conceder franquicias a actuaciones excesivas o inhumanas, teniendo en cuenta, por otro lado, que, respecto de la actuación de un particular en un supuesto paralelo, el comportamiento de las fuerzas de seguridad tiene a su favor el que siempre obran en la línea de "la afirmación del Derecho por encima de lo injusto", como ha dicho algún autor.

    Sobre esta materia véanse las sentencias de esta Sala de 22-12-70, 20-10-80, 13-5-82, 22-12-89, 25-3-92, 2-12-93, 21-12- 93, 17-1-94, 24-1-94, 30-9-94 y 5-7-95, entre otras).

    Pues bien, en el caso presente, es claro que falta el requisito de la necesidad abstracta, por lo que no cabe aplicar la pretendida eximente, ni completa ni incompleta, de acuerdo con los argumentos expresados en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida (pág. 7): ante un hecho tan inocuo, estar sentado Marianoen el bordillo de una acera, en actitud totalmente pasiva, no era necesaria ninguna intervención policial, ni siquiera para obtener la identificación de quien así se encontraba.

    El escrito de recurso trata de justificar la actuación de los policías en esa necesidad de identificación y en el hecho, consignado expresamente como probado en la resolución impugnada, de que ante el requerimiento policial al respecto "aquél no mostrara una actitud colaboradora".

    El art. 20 de la LO 1/1992, sobre protección de Seguridad Ciudadana, para que los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan requerir a los ciudadanos su identificación exige que "el conocimiento de la identidad de las personas requeridas sea necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Como no había razón alguna que pusiera en peligro esa seguridad por parte de Mariano, según reiteradamente expone la sentencia recurrida, hemos de entender que en el caso presente ninguno de los dos agentes que intervinieron en el hecho estaba autorizado para exigirle que se identificara. Por ello, el hecho de que el requerido "no mostrara una actitud colaboradora" no puede justificar lo que aquí ocurrió.

    La violencia utilizada para esposar y detener a Mariano, en una acción coordinada por parte de los dos policías acusados, causante de las lesiones por las que ambos fueron condenados, carece de justificación en su origen y en su desarrollo ulterior. No había necesidad alguna de intervención policial, ni siquiera para exigir una identificación.

    Ciertamente no cabe aplicar al caso la pretendida eximente de cumplimiento de un deber, ni siquiera como incompleta.

SEPTIMO

En el motivo 4º, otra vez por a vía del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley.

También ha de desestimarse:

  1. En primer lugar porque consideramos correcta la argumentación que el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida utiliza para considerar que es más favorable para los reos aplicar al caso el CP anterior que el ahora vigente, habida cuenta, de que la pena que se iba a imponer, un año de privación de libertad, era posible con ambos códigos y en los dos existe la posibilidad de no cumplimiento (condena condicional o suspensión de la ejecución de la pena). Por otro lado, la sustitución por arrestos de fin de semana o multa (art. 88 CP actual) es materia facultativa para el Tribunal de instancia que es el que impuso la privación de libertad y ha de ejecutarla. Además, con relación a la pena accesoria de suspensión o inhabilitación especial para cargo público, sin duda alguna ésta habría de imponerse en el caso, como la más adecuada de todas las enumeradas en el art. 56 CP 95, por existir aquí una relación directa entre el cargo público desempeñado por los dos policías condenados y el delito cometido.

  2. En cuanto a la pretendida aplicación al caso del apartado 2º del art. 420, que establece la facultad de imponer pena más leve en los delitos de lesiones "atendidas la naturaleza de las lesiones y las demás circunstancias de aquél", entendemos que su aplicación fue bien excluida en la instancia por al gravedad del hecho, puesta de manifiesto en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 6º) y a la que antes nos hemos referido al examinar el motivo 2º del primero de los dos escritos de formalización del presente recurso (Fundamento de Derecho 5º).

OCTAVO

Nos queda por examinar el motivo 5º del escrito 1º, asimismo amparado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia infracción de ley por vulneración de los arts. 38, 41 y 42 y concordantes CP anterior.

Tiene razón el recurrente cuando nos dice que la Audiencia debió especificar el cargo público para el que se suspende.

Hay mucha jurisprudencia de esta Sala que, poniendo en relación entre sí el texto de los arts. 47 y 38 CP 73, entiende que cuando se ha cometido un delito en el ejercicio de las funciones de un cargo público, la pena accesoria de suspensión ha de precisar de qué cargo queda suspendido el reo, por razones de seguridad jurídica y ante la necesidad de hacer de la Ley penal contraria al reo una interpretación restrictiva por exigencias del principio de legalidad (art. 25 CE). Así se pronunció ya una sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1.962 y en el mismo sentido se pronuncian las de 22-2-91, 10-4-92, 22-9- 93, 27-9-93, 18-10-93, 15-2-95 y 14-3-96, entre otras.

En esta misma línea se mueve el legislador cuando en el art. 56 CP vigente utiliza la expresión "cargo público" y no la de "todo cargo público" que usaba el art. 47 CP anterior.

Por todo ello ha de estimarse este motivo 5º y en la 2ª sentencia precisaremos el cargo público al que ha de referirse la pena accesoria de suspensión.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Darío, por estimación de su motivo quinto referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que a dicho recurrente y a Guillermocondenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de San Bartolomé de Tirajana con el nº 67/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), por el delito de lesiones, contra los procesados Daríoy Guillermo, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, se dicta la presente resolución.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la referida sentencia de instancia añadiendo los de la anterior sentencia de casación, particularmente el último de ellos en el que se razona la necesidad de concretar el cargo público al que ha de abarcar la pena accesoria de suspensión.III.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada, con la precisión siguiente: la pena accesoria de suspensión de cargo público queda concretada a cualquiera relacionado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de octubre de 1980, 13 de mayo de 1982, 22 de diciembre de 1989 o 25 de marzo de 1992. [28] Véase al respecto, por ejemplo, la STS de 21 de septiembre de 1999. [29] cerezo mir, cit., pp. 282-283; olmeDo carDenete, cit., pp. [30] Así, y haciendo en este caso referencia al marco legal existen......
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    ...mayo de 20059conecta dicho derecho con el artículo 10.1 CE (dignidad humana y derecho que le son inherentes), y, por último, la STS de 21 de septiembre de 199910, trata del derecho de las personas a conocer su herencia genética, que puede ser vital para preservar la En la Convención sobre l......

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