STS 1287/1999, 20 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Septiembre 1999
Número de resolución1287/1999

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Trinidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, que absolvió a Constantinode los Delitos de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz; y siendo parte recurrida Constantino, representado por el Sr. del Campo Moreno.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, incoó Procedimiento Abreviado nº 29/97 contra Constantino, por Delitos de Calumnia y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila que, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Constantino, DIRECCION000de la localidad de Navaquesera, tuvo una reunión con los familiares de Domingo, en la cual informó a éstos de que existía una solicitud de licencia de actividad por cambio de titular del bar "DIRECCION001" de aquélla localidad, instancia presentada por Dña. Trinidad, quien convivía con el anterior titular, D. Bartolomé. Entre los asistentes existía el tamos de que en definitiva se produjera la transmisión del establecimiento y con ello resultaran perjudicados los derechos hereditarios de los hijos del Sr. Bartolomé, Carlos Daniely Roberto, el último de los cuales a la sazón era menor de edad" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Constantinode los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos que le son imputados, y del delito de calumnia por el que se le acusó originariamente en esta causa, y declaramos de oficio las costas procesales originadas." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular integrada por Trinidad, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 por infracción del art. 198 en relación con el art. 197-2 del C. Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción del art. 413 del C. Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción del art. 417 del C. Penal sobre revelación de secretos.

CUARTO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851-1º de la L.E.Cr. al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió al querellado de los delitos que le imputaba la acusación particular, la cual formaliza el recurso que ahora se analiza si bien el orden de los motivos -por razones de sistemática casacional- debe ser alterado otorgando prioridad a aquéllos que, como el quinto y el cuarto, sirven para denunciar, respectivamente, quebrantamiento de forma y error en la apreciación de la prueba.

Por la vía del art. 851.1, de la L.E.Cr. se formula censura de quebranto formal por falta de claridad y determinación en los hechos que se declaran probados.

El proponente de la denuncia parece desconocer las exigencias que viabilizan el vicio enunciado, pues lo que pretende en realidad -sin señalar donde reside la oscuridad- es la consignación en el "factum" de su versión aunque no conste su acreditación o probanza. Por tanto, si la omisión de lo no probado no constituye el defecto apuntado y no concurren las circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, ya que la falta de claridad tan sólo se produce cuando resulta incomprensible lo narrado en el "factum", lo que aquí no sucede, huelga hablar de quebrantamiento de forma y el motivo se rechaza.

SEGUNDO

A través del art. 849.2º de la L.E.Cr se plantea denuncia de error en la apreciación de la prueba al estimar el recurrente que determinados contenidos de la causa acreditan que el acusado ocultó la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento.

Sin señalamiento expreso de documento alguno, el autor del recurso nuevamente hace caso omiso de una reiteradísima doctrina que fija los requisitos que otorgarían virtualidad a su censura y, en lugar de reconocer que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del art. 741 L.E.Cr., se refiere a las declaraciones del acusado, manifestaciones de testigos y al Acta del Juicio oral, olvidando que tales contestaciones no tienen carácter de documentos a efectos casacionales por tratarse de puros actos personales documentados.

Por otra parte, la cita genérica de un expediente administrativo seguido en la Dirección Provincial de Trabajo, aparte de que su genérica invocación tampoco otorgaría virtualidad a la censura de equivocación judicial, su contenido y las consecuencias de su propia naturaleza administrativa en cuanto a la no tramitación de la solicitud del permiso de trabajo carecen de relevancia y resultan intrascendentes a los efectos de los tipos delictivos por los que definitivamente se sostuvo la acusación y, obvio es que esa falta de notoriedad esencial o relevancia para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo, dados los términos de la fórmula acusatoria, conduce irremediablemente al fracaso de la pretensión impugnatoria así deducida.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero se amparan todos ellos en el art. 849-1º de la citada Ley Procesal para denunciar infracciones sustantivas que, respectivamente, se refieren a la inaplicación como indebida de los arts. 198 en relación con el art. 197.2º, 413 y 417, todos ellos del C. Penal.

De haber obtenido éxito los anteriores apartados recurrentes y, consecuentemente, ser otro el contenido del relato fáctico, podría justificarse la prosperabilidad de los referidos motivos. Más rechazada la rectificación fáctica que de tal situación resultaría, sólo desde una hipótesis parcial e interesadamente descritiva se abrirían posibilidades estimatorias , más como tal pretensión resulta inviable por el obligado respeto al "factum" que impone la vía casacional elegida, no cabe sino concluir en el rechazo al unísono de las denuncias así formuladas, en tanto que -como dice el Mº Fiscal de acuerdo con el contenido de las actuaciones y, en especial de la sentencia-, el recurrente, aunque afirma que el acusado entregó copia de la solicitud, y que al convocar a los familiares del anterior titular de la licencia al Ayuntamiento utilizó y alteró datos reservados que existían en un registro público de carácter personal o familiar.ello no figura en los hechos probados (884.3).

Con independencia del "exceso" de la actuación del DIRECCION000, los hechos probados hay que relacionarlos con los elementos del tipo y, desde luego, una solicitud de licencia de actividad no se incorpora a registro personal o familiar alguno que sea competencia del Ayuntamiento y tampoco es un dato reservado.

La sentencia, en el fundamento Jurídico 3º, ya recoge que la Ley de Castilla y León 5/93, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, establece un período de información pública en el expediente de tramitación (art. 5) de la concesión de la licencia, por lo que no pueden obviamente calificarse como datos reservados los destinados naturalmente al conocimiento público. En su consecuencia, las referencias del proceso de los motivos a vicisitudes administrativas de la solicitud no guardan relación con el tipo delictivo acusado y ahora denunciado como inaplicado.

Por otra parte, también sin respetar los hechos probados, el recurrente añade que el DIRECCION000ocultó la solicitud al Pleno del Ayuntamiento y que no resolvió el expediente, por lo que entiende que hubo ocultación del mismo.

Dado que en modo alguno constan tales datos, en el "factum" y que la no resolución no encaja en el art. que se pretende, deviene en inútil el esfuerzo argumental desplegado en el segundo motivo para fundar la censura de infracción sustantiva que contiene.

Finalmente, insistiendo en la conducta de revelación de secretos que impugna el primero de los motivos, el autor del Recurso vuelve a alterar los hechos probados, cambiando la solicitud de licencia por mera transmisión de licencia de preexistente, a efectos de eliminar el trámite de información pública que existe en la tramitación de la primera y no en la segunda y para ello cita el art. 9 de la Ley de Castilla y León ya señalada.

Los hechos probados hablan claramente de solicitud de licencia y, es más, si fuera transmisión de licencia, el Ayuntamiento y, por tanto, el DIRECCION000acusado, no tendrían capacidad de resolución alguna. El art. que se cita en el recurso sólo regula la "notificación" de la transmisión efectuada al Ayuntamiento a los efectos que prevé, y dado que el propio recurrente alude a lo largo de todo su discurso a que la solicitud sigue sin resolverse, pone de manifiesto lo que realmente recogen los hechos probados y, en tales circunstancias, al exigirse información pública, no es secreto alguno. Por todo ello, el Recurso de desestima. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Trinidadcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Avila que absolvió a Constantinodel delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venia siendo acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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