STS, 1 de Julio de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1655/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Blascontra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado como parte recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 2644/96-PA contra Blasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 19 de Diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado, que el acusado Blas, en el periodo comprendido entre finales de 1995, y el 24 de Junio de 1996, aprovechándose de su condición de vigilante jurado a cargo de la seguridad del edificio de la delegación de Hacienda de Las Palmas, penetró en diversas ocasiones en la vivienda que en dicho edificio ocupaba la Ilma. Sra. Delegada de Hacienda, en un número de veces no concretado, pero superior a diez, sirviéndose de una llave maestra que fue ocupada en su poder, y que sólo podía utilizarla para entrar en la vivienda en casos de urgente necesidad.

    Durante varias de las veces que penetró el acusado en la vivienda, se apoderó de dinero en efectivo, por un monto total no determinado, pero al menos de 60.000 pesetas; y que diversas cantidades, fue cogiendo unas veces del bolso de la Sra. Delegada, y otras de un sobre que la misma guardaba en su dormitorio.

    No se ha probado que el acusado padezca enfermedad psíquica alguna que mengüe sus facultades mentales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S.- Que debemos condenar, y condenamos, al acusado Blascomo autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza de los artº 237, 238.4º y 241 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el número 2 del artículo 22 del mismo texto legal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo y a que pague a la perjudicada Iltma. Sra. Dª Marina Ugarte Megino, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de sesenta mil pesetas, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado de Instrucción, la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad el acusado por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º y 2º. Arts. 24.2º y 17.3º CE. en relación con el art. 441 LOPJ y con los arts. 520.2º párf. c) y 4º, así como art. 788 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de Junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso contiene la denuncia de la infracción de los arts. 24.2 y 17.3 CE. Estima la Defensa que el Tribunal a quo ha fundamentado la condena del recurrente valorando pruebas que estaban afectadas por una prohibición de valoración por haber sido obtenidas sin respeto de las exigencias derivadas de las citadas disposiciones constitucionales. Al respecto sostiene que el Tribunal a quo tomó en consideración las declaraciones de los policías que manifestaron haber oído del acusado el reconocimiento de los hechos cuando éste todavía no contaba con asistencia letrada. Por otra parte sostiene el recurrente que, en todo caso, sólo se habrían probado dos entradas en la casa, en lugar de las diez que establece la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

Cualquiera sea el valor de la argumentación del recurrente, lo cierto es que la Audiencia contó con indicios suficientes para fundamentar la condena del mismo, sin necesidad de tomar en consideración las declaraciones de los policías respecto de la confesión extrajudicial. En efecto, pudo acreditar que en la ocasión de producirse las sustracciones del domicilio de la perjudicada, el acusado era el único que tenía acceso a la vivienda. Asimismo pudo establecer a través del testimonio de la perjudicada que las sustracciones sólo tuvieron lugar cuando el recurrente se encontraba de servicio. Ambos elementos permitían ya la imputación de los hechos al recurrente y ello determina que una pluralidad de indicios, independientes de las declaraciones relativas a la confesión extrajudicial, acrediten la autoría del recurrente.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851, LECr. el recurrente sostiene que el Tribunal a quo al reconocer que el acusado sólo entró en el domicilio de la perjudicada dos veces, como consta en el auto aclaratorio de la sentencia de 12 de Febrero de 1997, debió también rectificar la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

Es claro que la cuestión planteada no puede ser considerada por esta Sala por la vía del art. 851.1º LECr., dado que se refiere indudablemente a la correcta aplicación de la pena, es decir, del derecho material. De todos modos, el Tribunal "a quo" no rectificó los hechos probados en el auto de 12 de Febrero de 1997, sino que corrigió un error mecanográfico. Consecuentemente, la Audiencia había condenado al acusado por dos hechos, que estimó unidos por el nexo de continuidad, y había individualizado la pena en armonía con dichas acciones. El motivo carece en forma manifiesta de fundamento y puede ser desestimado sobre la base del art. 855,1º LECr.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Blascontra sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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