STS, 20 de Abril de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1010/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Revisión que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor de D. Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid. Siendo también parte el mencionado acusado Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. De la Orden Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha con fecha cinco de octubre de 1994 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 119-94, Diligencias Previas nº 3033-92 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 27 de dicha Ciudad dictó sentencia por un presunto delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Jose Antonio , que contiene los siguientes:

Se declara probado que el acusado Jose Antonio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por 8 delitos, entre ellos en sentencias de fechas 26 de noviembre de 1.987, por un delito de robo, a la pena de 5 años 6 mese y un día de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a 3 años de prisión menor realizó los siguientes hechos:

a) Sobre las 11,30 horas del día 5 de agosto de 1.993, obrando con la intención de obtener un beneficio económico, cuando se hallaba en la sucursal del Banco Español de Crédito, sito en el Paseo Torras y Bages 51 de Barcelona, tras amedrentar a los empleados de la sucursal con un apistola cuyas caracteristicas no constan, les obligó a entregarles 664.500 pesetas pertenecientes a la sucursal bancaria y

32.000 pesetas pertenecientes al cliente Jesús María , dándose a continuación a la fuga.

b) Sobre las 13,45 horas del ía 26 de mayo de 1.993, junto con otra persona desconocida, cuando se hallaba en la sucursal de la Caja Postal sito en Paseo San Juan nº 165 de Barcelona, tras amedrentar a los empleados de la misma con la pisstola Bruni recamarada para cartuchos de 8 mm. Grenaille, nº NUM000 en perfecto estado de funcionamiento, y efectuar un disparo contra una de las ventanillas, se adueñó con intención de obtener un beneficio económico de 679.000 pesetas dándose a continuación a la fuga.

c) Sobre las 13,10 horas del día 4 de septiembre de 1.993 junto otra persona desconocida, cuando se hallaba en la sucursal del Banco Español de Crédito de DIRECCION000 , tras amedrentar a los empleados de la misma con una pistola cuyas características no constan, se adueñó con itención de obtener un beneficio económico de 608.000 pesetas y de la tarjeta Visa perteneciente al empleado Pedro Miguel , dándose a la fuga, extrayendo posteriormente con la mencionada tarjeta 6.000 pesetas.

d) Sobre las 12,15 horas del día 20 de septiembre de 1.993, junto otra persona desconocida cuandose hallaba en la sucursal del Banco Español de Crédito sita en la calle Marina 311 de Barcelona, tras amedrentar a los empleados con una pistola cuya naturaleza y estado de funcionamiento se desconoce, se adueñó de 358.000 pesetas dándose a continuación a la fuga.

e) En la mañana del día 21 de septiembre dce 1.993 los acusados Jose Antonio y Sergio fueron detenidos por una dotación de la Policía Nacional en la Avda. Meridiana 150 de Barcelona cuando salian del domicilio del primero, ocupandoseles una pistola marca Llama nº de serie NUM001 , inutilizada por la Guardia civil, y que fue sustraida a su legitimo propietario Mauricio , el 25 de septiembre de 1992, por personas desconocidas y una pistola semiautomática marca Bruni nº NUM002 en perfecto estado de funcionamiento. ambos acusados carecen de guía licencia para la tenencia de dichas armas.

En la indicada sentencia se dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Antonio , como autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10-15, a la pena de seis años de prisión menor por el robo indicado como "hecho probado" b), cinco años de prisión menor por el robo indicado como a), c), y d) y tres años de prisión menor por la tenencia ilícita de armas. Por aplicación del artículo 70-2º del Código Penal, la pena no superará el triplo de las más grave, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Banesto 2.242.100 pesetas, a Caja Postal 679.000 pesetas, a Jesús María en 32.000 pesetas y a Pedro Miguel en 6000 pesetas, como indemnización de perjuicios.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Se decreta el comiso de los objetos incautados dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por al presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sergio de la acusación formulada contra el mismo y se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Segundo

Posteriormente, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación de la Generalidad de Cataluña certificó que en la fecha de los hechos imputados como b) en sentencia 26 de mayo de 1993, el penado Jose Antonio se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona.

Tercero

El Ministerio fiscal preparó recurso de revisión por el , en escrito que obra en autos de fecha 20 de marzo de 1997, en el que entre otros extremos manifestó que: "...Ante este importante medio probatorio (la certificación de la Dirección General de Servicios Penitenciarios..) indiciariamente revelador de la inocencia del condenado se hace necesario formalizar el presenste recurso"

Cuarto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. señalando que bajo este motivo de revisión se acogen supuestos de aparición de nuevos elementos de prueba que no pudieron tenerse en cuenta en el juicio oral de la sentencia que se pretende revisar y con aptitud para variar de modo decisivo ("evidencien" dice el precepto referido) el resultado condenatorio anterior. Esto es lo que ocurre en relación al hecho b) de la sentencia reseñada cuyo testimonio así como el de la de esta Sala que la rectificó.SEGUNDO.- De lo actuado posteriormente resulta que obra en la causa comunicación de 5 de marzo de 1997 de la Dirección General de Servicios Penitenciaros y Rehabilitación del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña expresivo de que el penado Jose Antonio se encontraba el 26 de mayo de 1993 ingresado en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona en calidad de preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Hospitalet de Llogregat, en Diligencias Previas 274/1993, ingresando el 18 de abril de 1993 y quedando en libertad provisional y excarcelado el 12 de julio de 1993.

Por ello, ha de tenerse por acreditado el hecho básico de la imposibilidad material de que el acusado cometiese el hecho relatado bajo el epígrafe b) en la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 1994, habida cuenta de que tal hecho se perpetró el 26 de mayo de 1993, es decir, cuando el penado Jose Antonio se encontraba privado de libertad

III.

FALLO

Estimando la demanda de revisión interpuesta por el Ministerio fiscal debemos declarar y declaramos nulo el particular de la sentencia dictada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 119/94, diligencias 3033/92 del Juzgado de Instrucción núm. 27, en que se condenaba al procesado Jose Antonio a la pena de seis años de prisión menor como autor del delito de robo que en la declaración de hechos probados de dicha sentencia se significaba bajo el epígrafe b).

Comuníquese eseta resolución a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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