STS, 13 de Julio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2053/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4458/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que los acusados Lorenzo-mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, así, en virtud de sentencia firme de 19 de junio de 1.995 por un delito de robo a la pena de arresto mayor y en sentencia firme de 5 de julio de 1.995 por un delito de robo a la pena de multa-, y María Inés-mayor de edad y sin antecedentes penales-, sobre las 4 horas del día 9 de noviembre de 1.996, puestos previamente de acuerdo y guiados por la finalidad de obtener un ilícito beneficio, tras romper el cristal de una ventana del bar "Bodega Gallego", sito en la calle DIRECCION000núm NUM000de Barcelona, accedieron a su interior para, seguidamente, sustraer diversos paquetes de tabaco y seis encendedores -efectos cuyo valor asciende, según tasación pericial, a 5.600 pts-, así como 11.770 pts en monedas.- Después, al poco tiempo de abandonar el establecimiento, fueron sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes practicaron su detención, siendo intervenidos en su poder la totalidad de los efectos sustraídos. Tales efectos fueron entregados posteriormente a su propietarios, Leonardo.- El valor de los desperfectos causados en el establecimiento asciende según tasación pericial a OCHO MIL PESETAS.- El perjudicado ha renunciado a la indemnización."

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados LorenzoY María Inéscomo autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas procedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Lorenzoy sin concurrencia de circunstancia alguna en María Inésa la pena de DOS AÑOS DE PRISION A Lorenzoy UN AÑO DE PRISION A María Inés, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del apartado 1º del artículo 241del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del apartado 1º del artículo 241 del Código Penal.

Se defiende en el motivo que la aplicación del subtipo agravado de local abierto al público sólo se justifica por el peligro de contacto físico entre el sujeto o sujetos activos del robo y las posibles personas que pudieran encontrarse en el interior del local o edificio de que se trate.

El motivo debe ser estimado.

No se puede compartir el criterio mantenido en la sentencia impugnada de que concurriera el subtipo agravado de robo cometido en local abierto al público, que se contiene en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, ya que el establecimiento bar al que accedieron tras romper el cristal de una ventana no estaba abierto al público cuando se produjo la sustracción de efectos de su interior y esa es la doctrina seguida por esta Sala, habiéndose declarado que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código Penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Lorenzo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de marzo de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas y extendiéndose los efectos de la nulidad a la acusada no recurrente María Inéspor encontrarse en la misma situación que el acusado recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona con el número 4458/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Lorenzoy María Inésy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo en lo que concierna la aplicación del subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, extremo que es sustituido por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Al no apreciarse el subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, los hechos se subsumen en el artículo 240 del mismo texto legal, que castiga el delito de robo con fuerza en las cosas con la pena de uno a tres años de prisión y al haberse cometido en grado de tentativa y concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, se considera adecuada la pena de nueve meses de prisión. En lo que concierne a la acusada no recurrente María Inés, se debe suprimir, igualmente, la agravante de local abierto al público y al no concurrir ninguna circunstancia agravante se considera adecuada la pena de seis meses de prisión.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no puede apreciarse la agravante de local abierto al público en el delito de robo cometido por los acusados Lorenzoy María Inés, y procede sustituir la pena de dos años impuesta al primero por la de NUEVE MESES DE PRISION y la de un año impuesta a la segunda por la de SEIS MESES DE PRISION

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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