STS, 3 de Julio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1223/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Gabriel, Luis Angely por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de Emilioy de la ADMINSITRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los acusados recurrentes por delitos de tortura, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida la acusación particular en nombre de Jose Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y estando el primer recurrente mencionado representado por la Procuradora Sra. Aranda Varela y el segundo representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3500/82, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 21 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 28 de septiembre de 1.982, en el curso de una investigación policial relativa al paso por la frontera Franco-Navarra de miembros de la organización terrorista E.T.A., Gabriel, Hugo, Emilioy Luis Angel, todos ellos miembros de la Brigada Central de Información, junto con otros compañeros, fueron comisionados para trasladarse desde Madrid a la localidad Navarra de Ituren. Una vez en esta, detuvieron al vecino de la localidad Jose Miguel, por sospechar que pertenecía a la mencionada organización terrorista o colaboraba con ella, ayudando a sus miembros a cruzar clandestinamente la frontera entre España y Francia.- Una vez detenido Jose Miguel, los mencionados agentes le condujeron a la ciudad de San Sebastián, donde acudieron al domicilio de su novia, de ahí al de los padres de ésta en la localidad de Pasajes. También fue conducido a las dependencias policiales tanto de Pamplona como de San Sebastián y finalmente fue trasladado a las dependencias de la Brigada de Información de Madrid, prologándose la detención policial durante 10 días, que autorizaba entonces la vigente L.O. 11/80 de 1 de Diciembre. La prórroga de la detención, solicitada el día 30 de Septiembre, fue autorizada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4.- Durante el tiempo en que Jose Miguelestuvo a disposición policial, se sucedieron los interrogatorios en los que entre otros agentes, intervenían aquellos que practicaron su detención. En el curso de estos interrogatorios, Gabriel, Hugo, Emilioy Luis Angel, que junto con otros agentes se turnaban en los interrogatorios, con la finalidad de obtener del detenido una confesión sobre su participación en los hechos que le imputaban, le golpearon en reiteradas ocasiones, hasta lograr que efectivamente el 6 de Octubre de 1.982, Jose Miguelfirmara una declaración autoinculpatoria, que posteriormente negara ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, donde fue presentado como detenido el día 8 de Octubre del mismo año.- Los últimos días de detención al concluir los interrogatorios, los agentes que custodiaban al detenido, aplicaban a Jose Miguelpomadas en las zonas que habían resultado agredidas, con la finalidad de disminuir las marcas traumáticas de los golpes que recibía.- Como consecuencia de los golpes recibidos Jose Miguelsufrió cardenales en brazo y codo derecho, cara anterior del brazo izquierdo y cara posterior de la pierna derecha. También sufrió lesiones en la cara ventral de la piel del pene y en ambas cara dorsales de los pies, lesiones de las que quedó restablecido totalmente el día 16 de Octubre del mismo año, y que no consta que se produjera incapacidad para el trabajo o recibiera asistencia facultativa.- El día 8 de octubre Jose Miguelingresó como preso provisional en el Hospital Psquiátrico Penitenciario de Madrid, donde no se le apreciaron lesiones distintas de las mencionadas. Tras ser puesto en libertad, en Diciembre de 1.982, se le diagnosticó una neuropraxia del nervio radial derecho, un dinamismo paranoide y una neurosis traumática de las que fue asistido en la Residencia Nuestra Señora de Aránzazu de San Sebastián. Nos consta que estas lesiones fueran consecuencia ni guardaran relación con los malos tratos sufridos durante la detención.- A la fecha de los hechos Jose Miguel, nacido el 1 de Junio de 1956, trabajaba en la Empresa Laminaciones Lesaca S.A. Se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad desde el día 11 de septiembre de 1.982, figurando en el parte de baja que a tal efecto extendió su médico de cabecera como diagnóstico síndrome paranoide. Dicha situación de I.L.T. concluyó con fecha de 9-5-83.- El 19 de Octubre de 1.982, a instancias del Ministerio Fiscal, el Juzgado Central de Instrucción nº 4, acordó el archivo de las diligencias que se habían incoado contra Jose Miguela raíz de su detención.- Gabriel, Hugo, Emilioy Luis Angel, a la fecha eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.- Bartolomé, también mayor de edad y sin antecedentes penales, y en esa fecha prestando servicios en la Brigada Central de información, también se trasladó a Ituren a practicar la detención de Jose Miguel. Sin embargo, contra él no se dirigió imputación alguna hasta el 31 de mayo de 1993, fecha en la que la acusación particular, ejercitada en nombre del último citado, formuló acusación también contra este agente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Gabriel, Hugo, EmilioY Luis Angelcomo responsables en concepto de autores de un delito de torturas del artículo 204 bis, en relación con el artículo 582, según redacción del Código Penal anterior a la L.O. 3/89, de 21 de Junio, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y a la pena de UN AÑO de suspensión de la profesión de policías, así como al pago por mitad de las costas procesales que sean de abono, incluidas las de la acusación particular. En concepto de Responsabilidad Civil, los mencionados acusados indemnizarán a Jose Miguelen la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, que se incrementará conforme determina el artículo 921 de la L.E.C. Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado. Así mismo, debemos absolver y absolvemos a Gabriel, Hugo, EmilioY Luis Angel, de los delitos de detención ilegal y de impedir el ejercicio de los derecho cívicos reconocidos por la leyes de los que también venían siendo acusados. Por último absolvemos a Bartoloméde los delitos de tortura, de detención ilegal, y de impedir el libre ejercicio de los derechos cívicos, de los que también venía siendo acusado. - No ha lugar a deducir testimonio para proceder contra los testigos Marco Antonioy Millán.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Luis Angelse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 113 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por Gabrielse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, en relación con los artículos 142 del mismo texto procesal y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a al presunción de inocencia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución que proclaman, respectivamente el principio de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad; el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, en relación con el artículo 582, ambos del Código Penal de 1973. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación de Emilioy del propio Estado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 204 bis en relación con el artículo 582, ambos del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20 del Código Penal de 1973 o del artículo 121 del Código Penal de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular en nombre de Jose Miguelde los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 24 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Angel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 113 del Código Penal.

Se dice, en el desarrollo del motivo, que las actuaciones penales en las que se basa la sentencia recurrida se inician el 6 de noviembre de 1982 sin que el procedimiento se hubiera dirigido contra este recurrente hasta el 31 de mayo de 1993, es decir, que han transcurrido más de diez años desde el inicio del procedimiento penal y por ello se defiende que el delito está prescrito.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia hace una puntual narración de los momentos procesales por los que ha discurrido la causa desde que se inició, con fecha 6 de noviembre de 1982, tras prestar declaración como detenido Jose Miguely mencionar que había sido objeto de malos tratos en las dependencias policiales.

A instancia del Ministerio Fiscal, y por providencia de fecha 4 de diciembre de 1984, el Juzgado instructor acuerda recibir declaración a los agentes que practicaron la detención. Posteriormente la acusación particular solicita que los agentes sean sometidos a diligencia de reconocimiento en rueda y en concreta la interesa respecto varias de los agentes, y uno de ellos es el recurrente Luis Angel, practicándose la diligencia el día 20 de junio de 1985 (véase folio 51 de las actuaciones) siendo asistido el recurrente por el correspondiente Letrado y en ese mismo día los agentes policiales, y entre ellos el ahora recurrente, presentan escrito en el Juzgado designando Letrado y Procurador que respectivamente les defienda y represente, haciéndose constar, en dicho escrito, que se personan como encartados. Y como tales se les tiene por el Juzgado, acordándolo así por providencia de 28 de junio de 1985. Y como se razona por el Tribunal sentenciador, a partir de ese momento se tiene por designados a tales profesionales en defensa y representación de los agentes indicados y entre ello del ahora recurrente y adquieren la consideración de parte procesal, que como antes se ha expresado, se hizo en condición de encartados.

De todo lo expuesto, se infiere, sin duda, que el procedimiento se había dirigido contra el recurrente desde que se le sometió a rueda de reconocimiento y se le tuvo por encartado. Y cuando adquirió dicha consideración de parte procesal encartada no habían transcurrido ni siquiera tres años desde que se produjeron los hechos enjuiciados. Tampoco han transcurrido cinco años sin que el procedimiento se dirigiera contra el recurrente desde los momentos procesales citados hasta el escrito de acusación que se hace con fecha 31 de mayo de 1993 y el instructor acuerda la apertura del juicio oral por resolución de fecha 25 de agosto de 1993 (entre otras resoluciones dictadas en ese periodo intermedio son de citar las siguientes: Por Providencia de 7 de enero de 1986 se interesa de la Dirección General de la Seguridad del Estado determinada información, resolución que se deja sin efecto, estimando recurso de reforma de los personados como encartados, por Auto de fecha 7 de marzo de 1986, contra el que se interpone recurso de apelación ante la Audiencia que, por Auto de fecha 21 de abril de 1987, acuerda la nulidad del Auto del Juzgado de 7 de marzo de 1986, y, en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia, el Juzgado Instructor, por Auto de 10 de noviembre de 1987, dicta nueva resolución subsanando los defectos de la anterior de 7 de marzo de 1986. Contra esta resolución interpone recurso de reforma la parte personada como acusación particular, que es desestimado por Auto de 30 de diciembre de 1987. Tras varias resoluciones de trámite, e informe forense que se emite el 31 de enero de 1992, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 17 de marzo de 1992 interesa se proceda a declarar el hecho como falta. Tras el traslado de esta solicitud, la representación de la acusación particular solicita la continuación por el trámite del Procedimiento Abreviado e interesa la práctica de determinadas diligencias de prueba. El Juzgado, en proveído de fecha 30 de noviembre de 1992 admite la práctica de varias de las diligencias interesadas y por Auto de fecha 17 de mayo de 1993 se acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado). La sentencia es de 21 de enero de 1997.

Esta Sala se ha pronunciado por la interrupción de la prescripción en supuestos similares al que ahora examinamos. Así en la Sentencia de 11 de noviembre de 1997, se recuerda la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de la frase "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", como momento interruptivo de la prescripción. Y tras mencionar las sentencias 473/1997 de 14 abril, con cita de la trascendental de 25 enero 1994 (caso Ruano), así como las sentencias 104/1995 de 3 febrero y 279/1995 de 1 marzo, expresa que la doctrina de esta Sala respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" que en la querella denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia querella o investigación se dirija contra personas que aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas, doctrina también acogida sustancialmente en los autos dictados en la causa especial núm. 880/1991 (caso Filesa), de 20 diciembre 1996 y 19 julio 1997, y en las Sentencias 794/1997 de 30 septiembre y 1181/1997 de 3 octubre, entre las más recientes.

Y en la Sentencia de 31 de octubre de 1997, recogiendo, asimismo, doctrina jurisprudencial, se declara que por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables ... añadiéndose que basta con una determinación genérica de los posibles culpables para que el proceso investigador interrumpa la prescripción.

Es, pues, reiterada la jurisprudencia de esta Sala que entiende la expresión "dirigirse el procedimiento contra el culpable" en el sentido de comprender los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito o identidad de los culpables, que se practiquen con determinada o determinadas personas, quedando fuera del tal ámbito los actos o diligencias de mero trámite.

E indudablemente, la practica de una diligencia de reconocimiento en rueda con resultado positivo, practicada con todas las garantías constitucionales y requisitos procesales, constituye actos de instrucción de la causa dirigidos a la identificación de los presuntos autores, en este caso perfectamente identificados y nominados, máxime cuando fue seguida de su personación como partes encartadas.

Sobre un caso casi similar al que nos ocupa se pronunció esta Sala, afirmando la interrupción de la prescripción, en Sentencia de 20 de junio de 1994, en las que igualmente hubo unas declaraciones, en calidad de testigos, pero asistidos de Letrado, de los Guardias Civiles que habían intervenido en los interrogatorios, declaraciones que igualmente fueron seguidas de un reconocimiento en rueda.

Conforme con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, en el supuesto que examinamos, ha habido actividad procesal suficiente y válida para romper el tiempo de la prescripción, sin que se observe paralización del procedimiento por el tiempo necesario para producir los efectos extintivos de la responsabilidad criminal y, por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis del Código Penal.

Se dice, en desarrollo y defensa del motivo, que las lesiones que presenta no se produjeron como la supuesta víctima manifiesta y pueden ser consecuencia de la fuerte sujeción que se produjo en el momento de su detención.

Se cuestiona, pues, la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre los padecimientos físicos del perjudicado. Ello pertenece al ámbito de la presunción de inocencia que se esgrime en el motivo cuarto y a él nos remitimos.

El cauce procesal en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 204 bis del Código Penal exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en él se describen, con toda claridad, los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de torturas por el que ha sido condenado el recurrente. Así se dice que "en el curso de estos interrogatorios... con la finalidad de obtener del detenido una confesión sobre su participación en los hechos, le golpearon en reiteradas ocasiones.... como consecuencia de los golpes recibidos Jose Miguelsufrió cardenales en brazo y codo derecho, cara anterior del brazo izquierdo y cara posterior de la pierna derecha. También sufrió lesiones de la cara ventral de la piel del pene y en ambas caras dorsales de los pies, lesiones de las que quedó restablecido totalmente el día 16 de octubre del mismo año, y que no consta que se produjera incapacidad para el trabajo o recibiera asistencia facultativa...". Entre los agentes intervinientes en los hechos descritos se cita al recurrente.

La tortura aparece como supuesto paradigmático de ataque a la integridad física, psíquica y moral de quien la sufre y como se expresa por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1994 constituye una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad la utiliza contrariamente a lo que como tal autoridad o agente de la misma debe respetar y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Los documentos en los que se basa el presente motivo del recurso son los informes forenses obrantes a los folios 6 y 47 de las actuaciones y se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error ya que según el primer dictamen médico del Dr. Victor Manuellos cardenales en el brazo tienen una antigüedad que coincide con la fecha de la detención y que son fruto de una sujeción violenta y que los otros dos cardenales y la erosiones que presenta el pene son de etiología indeterminada y que no han podido realizarse con instrumentos cortantes ni por medio de fuego o electricidad, lo que no coincide con la versión de la víctima.

Y del informe médico del Dr. Juliánse destaca que en él se afirma que las lesiones que relata el denunciante no se corresponden con los datos objetivos reseñados en el informe médico Don. Victor Manuel.

Se añade, en defensa del motivo, que ambos informes médicos fueron ratificados en el acto del juicio oral y desvirtúan el testimonio del perjudicado.

Termina el desarrollo del motivo diciendo que la Sala ha incurrido en error al apartarse de las conclusiones de los dictámenes médicos sin ofrecer el razonamiento que le lleve a ello y sin que exista prueba que contradiga dichas conclusiones de los forenses.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que doctrina reiterada de esta Sala niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, si bien, con carácter excepcional, esta Sala sí ha considerado prueba documental a la prueba pericial siempre que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se razona que ha sido precisamente el informe médico emitido por Don. Victor Manuelel que ha sido tenido en cuenta para determinar el relato fáctico, lo que sucede es que el recurrente hace una valoración e interpretación de los dictámenes médicos muy diferentes a la realizada por el Tribunal sentenciador, que es a quien le corresponde, con carácter exclusivo, la valoración de la prueba.

No ha existido el error que se denuncia, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para neutralizar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia hace una acertada reflexión sobre los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre los hechos enjuiciados y sobre la intervención de los acusados en su realización. Y en concreto, respecto al ahora recurrente, se destaca la declaración del perjudicado y el reconocimiento de identificación, lo que viene corroborado por datos objetivos como son las lesiones reflejadas en los informes médicos que obran en la causa.

El Tribunal de instancia, si bien no atiende a todos los extremos que se contienen en la declaración de la víctima, rechazando aquellos datos que no vienen confirmados por los dictámenes médicos, si otorga credibilidad a aquellos otros que viene corroborados por elementos objetivos obtenidos del informe pericial emitido por Don. Victor Manuel, y son éstos los únicos que se recogen como probados en el relato de hechos que se hace en la sentencia.

El Tribunal sentenciador ha contado en el acto del juicio oral con pruebas de cargo legítimamente obtenidas, bien producidas directamente en ese momento procesal, o por ratificación de las antes acaecidas, como sucede con la diligencia de identificación en rueda y declaraciones y dictámenes producidos con anterioridad. Lo que no cabe duda es que ha existido prueba incriminatoria idónea para contrarrestar el derecho constitucional invocado, sin que se pueda rechazar, salvo que no se le pueda otorgar credibilidad, a la declaración depuesta por la víctima, especialmente cuando viene confirmada por datos objetivos debidamente contrastados.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Gabriel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, en relación con los artículos 142 del mismo texto procesal y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice que la sentencia no señala clara y terminantemente si los agentes que intervinieron en la detención fueron los mismos que trasladaron al denunciante a las dependencias policiales de Pamplona y posteriormente a la de Madrid, añadiéndose, en el desarrollo del motivo, que el ahora recurrente no aparece identificado como uno de los agentes que realizó el traslado del perjudicado de Pamplona a Madrid por lo que debió hacerse así constar en los hechos probados. Y concluye la defensa del motivo que si el ahora recurrente no ha tenido posibilidad de encontrarse en las dependencias policiales de la Brigada Central de Información en Madrid, por estar en Pamplona, no ha podido intervenir en los hechos que se le imputan.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender la parte recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, máxime cuando lo que se denuncia es una omisión que no es tal ya que el Tribunal no ha podido dejar como probado que el recurrente seguía en Pamplona cuando los hechos enjuiciados acaecían en Madrid cuando el propio Tribunal razona sobre la presencia del recurrente en los interrogatorios en los que se produjeron las agresiones constitutivas del delito que se le imputa.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

En concreto se señala que provoca el quebrantamiento de forma que se denuncia la siguiente frase del relato de hechos probados: "con la finalidad de obtener del detenido una confesión sobre su participación en los hechos que le imputaban, le golpearon...".

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Asimismo tiene declarado esta Sala que la finalidad esencial del precepto procesal indicado no es otra que la de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento. Y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, muy al contrario, las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

La frase señalada en el motivo no deja de designar hechos, en el sentido de afirmación de un suceso histórico, mas suprimidas las mismas, permanece inalterable el fundamento del fallo, por ello ni anticipan ni suprimen la subsunción del hecho en la norma.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Es de reiterar lo dicho para rebatir igual motivo esgrimido por el recurrente Luis Angel. El Tribunal de instancia ha contado con los mismos elementos de cargo, legítimamente obtenidos en el acto del juicio oral, que contrarrestan este derecho constitucional invocado. Como antes se ha expresado, el Tribunal de instancia razona correctamente sobre la presencia del recurrente en los interrogatorios realizados en Madrid, consta así en el atestado y es identificado en la diligencia de reconocimiento practicada por el perjudicado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución que proclaman, respectivamente, el principio de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad; el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas.

Se dice, en primer lugar, que la sentencia no motiva que las lesiones, padecidas por el perjudicado y que figuran en los informes médicos, hubiesen sido debidas a acción propia de los funcionarios policiales que intervinieron en los interrogatorios, y que tampoco explica el proceso deductivo que utiliza para acreditar el ánimo de obtener una confesión autoinculpatoria.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Y del examen de la sentencia de instancia fluye sin dificultad la presencia de una motivación adecuada, tanto sobre la intervención de los acusados en los hechos que se le imputan como sobre la calificación jurídica de su conducta. Resulta evidente el ánimo de obtener una confesión cuando ésta se alcanza tras causarle vejaciones y agresiones que se describen en el relato de hechos probados. Y la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador viene perfectamente esclarecida en los fundamentos jurídicos de la sentencia que se han basado en la declaración de la víctima y en los dictámenes médicos que corroboran determinados aspectos de tal declaración. Ello completado por el propio atestado policial y los informes oficiales sobre la participación en el interrogatorio y las propias declaraciones de los acusados.

No existe tampoco la arbitrariedad que atribuye al Tribunal sentenciador sobre la presencia del recurrente en los interrogatorios, ya que el Tribunal sentenciador ha otorgado credibilidad, en uso de la función que legalmente le corresponde, a la declaración y reconocimiento efectuado por la víctima que además coincide con lo que se señala en el atestado sobre la intervención del recurrente.

Y en orden a las dilaciones indebidas, es bien seguro que éstas se han producido dado el tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva, como sucede en el supuesto que nos ocupa, han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, no sin excepciones, por la aplicación del beneficio del indulto para mitigar las consecuencias de la lesión de tal derecho constitucional (Cfr. sentencias de 31 de enero, 28 de febrero, 26 de junio, 6 julio y 30 de octubre de 1992). No obstante, es el Tribunal que va a enjuiciar el caso en cuya tramitación se ha producido un retraso injustificado el que se encuentra en mejor situación para valorar y reparar, si ello es factible, los perjuicios causados. Y a estos fines, son de destacar las facultades discrecionales que puede desarrollar el Tribunal en uso de las posibilidades generales de individualización de la pena que le permite el Código Penal. Debe ser, por consiguiente, el Tribunal, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena y atendido el fin que el artículo 25.2 de la Constitución atribuye a ésta, el que refleje, en su facultad individualizadora, la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento.

Y en el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador no ha pasado por alto esa especial situación al individualizar la pena, como se observa en el sexto de los fundamentos jurídicos, sin olvidar la gravedad de los hechos enjuiciados. Ello no es óbice para que pueda instarse en su momento los beneficios del indulto apoyándose en las dilaciones indebidas sufridas.

No se han producido las vulneraciones de los preceptos constitucionales que se invocan por el recurrente y el motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 204 bis, en relación con el artículo 582, ambos del Código Penal de 1973.

Se debe partir, para examinar el motivo, del relato fáctico de la sentencia de instancia, por así exigirlo el cauce procesal utilizado. Y como se ha expresado al examinar el segundo de los motivos del primer recurrente, en los hechos que se declaran probados concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de torturas tipificado en el artículo 204 bis del Código Penal, que ha sido correctamente aplicado. Son de reproducir las razones expresadas para rechazar aquél motivo. Este debe correr la misma suerte.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al incluir al recurrente entre los agentes que interrogaron al detenido así como que fuera él uno de los que le golpearon.

Se señalan como documentos que evidencian tal error los siguientes: a) las diligencias policiales; b) el informe pericial caligráfico de la Dirección General de la Guardia Civil; c) los informes periciales de los Médicos Forenses Don. Victor Manuely del Julián.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Ninguno de los presupuestos que se dejan expresados pueden apreciarse en el supuesto que nos ocupa. Especialmente cuando no se infiere error alguno del Tribunal sentenciador con respecto a los documentos que se señalan.

El hecho de que conste en un atestado policial que el recurrente hubiese intervenido en unas diligencias policiales practicadas en Pamplona, como muy bien se razona por el Tribunal de instancia, en nada impide que se hubiese trasladado a Madrid, especialmente cuando así consta en el atestado policial y así se infiere de las declaraciones de la víctima y del reconocimiento de identificación en rueda que hizo del recurrente.

Lo mismo cabe decir del dictamen pericial caligráfico ya que los peritos no pueden determinar si la firma del recurrente es una de las que aparecen en el atestado sometido a pericia. Y respecto al dictamen pericial de Don Victor Manuely del Julián, a ello ya se ha hecho mención al examinar el tercero de los motivos del también recurrente Luis Angely a ello nos remitimos para evitar repeticiones.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN REPRESENTACION DE EmilioY DEL PROPIO ESTADO.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973.

Coincide este motivo con el primero del recurrente Luis Angel. El ahora recurrente está en la misma situación por lo que puede afirmarse respecto de él lo mismo que se dijo para desestimar aquél motivo. Este debe correr la misma suerte.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, para contrarrestar el derecho constitucional invocado. El Tribunal sentenciado razona adecuadamente sobre el material incriminatorio que le ha permitido alcanzar una convicción sobre la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, siendo de destacar que la declaración de la víctima y su reconocimiento en rueda que obra al folio 51 de la causa, debidamente ratificado en el plenario, en el que identificó al recurrente como uno de los funcionarios que en intervino en el interrogatorio causándole las agresiones que se reflejan en los hechos probados. Igualmente ha tenido en cuenta los informes médicos que obran en la causa. Sobre ello ya nos hemos pronunciado al examinar los recursos de los otros dos recurrentes. A ellos nos remitimos.

El motivo no puede prosperar ya que la convicción judicial se ha sostenido en base a pruebas de cargo legítimamente obtenidas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala, una vez más los informes médicos de Don Victor Manuely del Julián. En modo alguno patentizan, como se ha señalado al examinar los motivos de los otros recurrentes, error alguno en el Juzgador. Muy al contrario, han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para determinar los hechos probados.

Respecto a la diligencia de reconocimiento en rueda, no pasa de ser una prueba personal, sujeta a la valoración que de la misma haga el Tribunal sentenciador, sin que dársele la consideración de documentos, a estos efectos casacionales, por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones. No obstante, a mayor abundamiento, como se ha hecho constar al examinar el segundo motivo, la diligencia de reconocimiento en rueda que hizo el perjudicado del ahora recurrente, no sólo no evidencia error alguno del Tribunal sentenciador, sino que, al contrario, ha sido tenida en cuenta por éste para determinar los hechos que se declaran probados y la participación del recurrente en los mismos.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 204 bis en relación con el artículo 582, ambos del Código Penal de 1973.

Los hechos que se declaran probados evidencian la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de torturas, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador. A ello ya se ha hecho referencia en los recursos anteriores y a los razonamientos allí expresados nos remitimos.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 20 del Código Penal de 1973 o del artículo 121 del Código Penal de 1995.

Se dice, en defensa del motivo, que si no existe responsabilidad penal de los acusados, evidentemente no existe responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Se formula, pues, el presente motivo supeditado al buen éxito de los motivos anteriores, la desestimación de aquéllos acarrea igual suerte para el presente.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. por citar sólo algunas, de 19, 21 y 28 de diciembre de 1990, 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 y 7 de febrero de 1994) viene incardinando en el área o ámbito del artículo 22 del Código Penal de 1973, que es el que estaba vigente cuando se produjeron los hechos, todas las actuaciones que realicen los agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado, con inclusión de las extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas encomendadas, siempre que guarden conexión con la prestación de un servicio u obligación pertenenciente al ámbito de la relación funcionarial.

Y estas circunstancias concurren sin duda en el supuesto que examinamos, habiéndose aplicado correctamente dicho precepto por el Tribunal sentenciador, siendo de reproducir los razonamientos que dicho Tribunal expresa en el séptimo de sus fundamentos jurídicos.

El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento interpuestos por Gabriel, Luis Angely por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de Emilioy de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de enero de 1997, en causa seguida por delito de torturas. Condenamos a los dos recurrentes primeramente mencionados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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