STS, 31 de Julio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2016/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que le condenó por un delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de los de Benavente incoó procedimiento abreviado con el número 44 de 1996 contra Alejandroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara: El acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó a cabo los siguientes hechos: 1) En la madrugada del 8-7-96, se apoderó con ánimo de lucro de 109 cajetillas de tabaco de diversas marcas, que han sido valoradas en 21.545 ptas., así como 200 ptas. en metálico en el interior del Bar "El Mesón" sito en la c/ Perú, de Benavente (Zamora); 2) Para acceder al establecimiento desencajó un cristal de una ventana, causando daños de 1.160 ptas., y una vez dentro, se apoderó de los efectos descritos, que recuperados, fueron entregados a su legítimo dueño, el cual renunció a cualquier otra indemnización; 3) Al acusado le fueron ocupados una palanca y un destornillador, empleados para facilitarse la entrada en el establecimiento, desmontando la ventana.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alejandro, como autor responsable de un delito de robo en local abierto al público, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Se imponen las costas al procesado.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que se podrá interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- a) Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 20.2º del Código Penal como eximente aplicable a la calificación del delito penado en la Sentencia recurrida. b) De la misma forma por no aplicación del artículo 21.2º del Código Penal en la tipificación delictiva, en el concepto de atenuante muy cualificada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que muestra la evidente equivocación del Juzgador, al no considerar debidamente el Informe médico-forense del acusado obrante en autos y ratificado en el acto del Juicio Oral, en su apartado referente al grado de adicción del condenado a la heroína.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia condena al acusado como autor de robo en local abierto al público con la concurrencia de la atenuante de drogadicción. El recurso interpuesto se funda en dos motivos, el segundo de los cuales debe examinarse en primer lugar por condicionar la estimación del primero.

SEGUNDO

1./ Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca en el motivo segundo error en la apreciación de la prueba. La equivocación denunciada se refiere al grado de adicción del condenado a la heroína, y el documento demostrativo del error es, según el recurrente, el informe médico-forense obrante en autos y ratificado en el acto del Juicio Oral.

  1. / Es doctrina reiterada de esta Sala, que resume la Sentencia de 13 de noviembre de 1997, considerar como requisito esencial para que pueda estimarse la concurrencia de este motivo casacional que exista en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión, etc.), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, aunque su resultado esté documentado en las actuaciones (no es lo mismo una prueba documental que una prueba personal que, una vez practicada, se "documenta" en las actuaciones para que quede constancia de su contenido). La prueba pericial es una prueba de naturaleza personal pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona, y al mismo tiempo una prueba indirecta pues proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos pero no un conocimiento directo sobre como ocurrieron los hechos. En consecuencia la prueba pericial no constituye documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo una prueba que ha de ser valorada por el Tribunal sentenciador "según su conciencia", en expresión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o "según las reglas de la sana crítica", conforme de modo más preciso se indica en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la valoración "en conciencia" no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba practicada. Sin embargo la doctrina de esta Sala (Sentencia 834/96, de 11 de noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

  2. / En este caso existe un único informe pericial, emitido por el Médico Forense, sobre el consumo de drogas por el acusado, no contradicho por otras pruebas, y asumido por la Sala de instancia. Pero no hay oposición alguna entre lo expresado en el dictamen y lo afirmado por el Tribunal: en aquél se dice que el informado "es adicto a las drogas, en concreto a la heroína fumada", y que "es toxicómano habitual". Y precisamente es esta drogadicción la que la Sala de instancia admite en sus fundamentos sin discordancia con el peritaje. Lo que la Sentencia no dice, porque el peritaje tampoco lo afirma, es que el acusado se encontrara, en el momento de ejecutar los hechos, bajo los efectos de un síndrome de abstinencia y con las facultades mentales anuladas o perturbadas, más bien del peritaje se desprende lo contrario al precisar que "bajo el síndrome de abstinencia no es fácil realizar los hechos por los que se denuncia".

    En definitiva, ni hay en el relato fáctico de la Sentencia parcial incorporación del contenido del dictamen que desvirtúe su verdadero sentido, ni la Sala de instancia hace afirmaciones contrarias a las conclusiones científicas del peritaje.

    El motivo debe desestimarse.

TERCERO

1./ El motivo primero se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley que resulta de la no aplicación de la eximente del artículo 20.2, o en su defecto de la atenuante del artículo 21.2 apreciada como muy cualificada.

  1. / El respeto riguroso al factum de la Sentencia, y la necesidad de apoyar la argumentación sobre infracción de Ley exclusivamente en los datos materiales objetivos del relato histórico, -como es ineludible en el cauce casacional utilizado- conduce a la desestimación del motivo. Lo único que se afirma en la Sentencia de instancia es que el acusado es drogadicto, y concretamente adicto a la heroína fumada. Esta realidad objetiva, por sí misma, y sin mayores aditamentos objetivos, no permite deducir directamente la concurrencia de la eximente invocada del número 2º del artículo 20, ni siquiera como incompleta del artículo 21.1º, al faltar la constancia de los elementos fácticos necesarios para apreciar la concurrencia de las exigencias legales biopatológicas y psicológicas de tal circunstancia.

  2. / En efecto, la eximente invocada se ordena en el vigente Código Penal según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la "adicción" en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

  3. / En este caso la mera adicción a la heroína que la Sentencia admite en su Fundamento Cuarto, sin estar acreditado que en el momento de los hechos su imputabilidad se viera afectada por ninguna de las razones antes expresadas no permite la apreciación de la eximente; ni elevar tampoco la relevancia atenuatoria de drogadicción, estimada por la Sala, a la categoría de "muy cualificada", al no constar ni su intensidad ni su antigüedad en el factum de la Sentencia recurrida. En este punto por ello el motivo debe desestimarse.

  4. / El Ministerio Fiscal en su contestación al motivo pone de manifiesto que, forzando la apreciación de la voluntad impugnativa del recurrente, tendente, con inadecuada denuncia de una concreta infracción de Ley, a aminorar la pena, puede parcialmente estimarse el motivo en el sentido de considerar indebidamente aplicado el artículo 241 del Código Penal al no constar que el local estuviera físicamente abierto. En tal sentido expresa su parcial apoyo al motivo formulado, que en efecto debe estimarse en este aspecto, de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala que excluye la aplicación del subtipo agravado de "local abierto al público" previsto en el artículo 241 cuando el robo se comete fuera del horario comercial, es decir, cuando está cerrado sin posibilidad de presencia de terceros en su interior (Sentencias de 16 y 26 de junio, 10 de julio, 22 de septiembre, 28 de octubre, 7 y 12 de diciembre de 1997, y 22 de mayo de 1998), por ser esta posible presencia de personas y la adicional peligrosidad que para ellas representa la comisión del hecho, lo que determina, por razón de la puesta en peligro de ese otro bien jurídico distinto de la propiedad, el mayor desvalor de la acción inherente a este subtipo agravado. En este caso el hecho se cometió en local comercial durante la madrugada del día 8 de julio de 1996. Es decir, fuera de las horas de apertura al público. El motivo por lo expuesto debe ser estimado en este particular concreto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alejandro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, estimando parcialmente su motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Benavente y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Zamora, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo contra Alejandro, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Benavente (Zamora) el 28 de septiembre de 1972, hijo de Jose Augustoy de Carolina, con domicilio en Benavente, de estado civil casado, de profesión pintor, sin antecedentes penales, no constando su insolvencia y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia no concurre el subtipo agravado de local abierto al público del artículo 241 del Código Penal. Y procede mantener en lo demás los Fundamentos de la Sentencia que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Siendo la pena establecida en el tipo básico de robo con fuerza en las cosas, por el artículo 240 del Código Penal, la de prisión de uno a tres años, procede su imposición en el límite mínimo de un año, por las razones expresadas en la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidas.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandrocomo autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO DE PRISION, con imposición de costas al condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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