STS, 1 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1311/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por los acusados Clementey Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que les condenó por delito de asesinato , los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Montes Agusti y Sánchez Trujillo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Sevilla instruyo sumario 3/95 contra ClementeY Jesus Miguel, por delito de asesinato, y una vez cocnluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 16 de diciembre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- Clemente, nacido el 10 de junio de 1.978, inició en el último semestre de 1.994 una relación de noviazgo con Irene, que ésta última decidió finalizar en los primeros dias del mes de Marzo de 1.995, decisión que comunicó al procesado el 6 del indicado mes. Como Irenehabía comentado dias antes a Clementeque en dos ocasiones había salido con Jesus Miguel, nacido el 4 de febrero de 1.978, coligó la ruptura con Irenecon dos contactos mantenidos por ésta con Jesus Miguel. Por ello en la misma tarde del día 6 dijo el procesado a Ireneque iba a matar a "Botines" -Jesus Miguel- palabras que repitió a Irenesobre las 16,30 del dia 7 de Marzo de 1.996. Segundo.- En dicha tarde y tras hablar con Ireney su hermana Maite, el procesado se encaminó al supermercado Cobreros, sito en la Avda/ Reina Mercedes de esta capital y esperó que se abriera al público, a las 17 horas. Cuando localizó en el interior del supermercado a Jesus Miguel-al cual no conocía- le dijo "Que le había dicho a Ireney qué le había hecho", a lo cual contestó Jesus Miguelque nada y que salieran a la calle, dada la actitud violenta y nerviosa del procesado. A continuación Clementecogió una manga de la camisa a Jesus Miguely de este modo salieron a la calle. En ésta el procesado volvió a repetir "qué has hecho a Irene" añadiendo "te has buscado una ruina con todos mis amigos" contestando Jesus Miguel"que si tenía que pelearse con él lo hiciera él solo". Esta conversación se desarrolló con ostentosos gestos por parte de Clemente. Ante el cariz de los acontecimientos y para evitar, en su caso, que el encargado de su trabajo no presenciara la discusión y posible pelea, Jesus Migueldijo a Clementeque se introdujeran en un portal próximo para hablar, a lo que accedió Clemente. Ante el cariz de los acontecimientos y para evitar, en su caso, que el encargado de su trabajo no presenciara la discusión y posible pelea, Jesus Migueldijo a Clementeque se introdujeran en un portal próximo para hablar, a lo que accedió Clemente. Tercero.- El procesado mientras entraba en primer lugar sacó una navaja que portaba y que había cogido de su moto y abierta se la guardó entre su piel y los pantalones en la parte derecha delantera de su cuerpo, sin que se percatara de esta operación Jesus Miguel. Una vez que ambos jóvenes estaban en el portal sin mediar palabra ni agresión previa alguna, rápida e inopinadamente Clementeextrajo la navaja abierta de su cuerpo y asestó una puñalada a Jesus Miguelen el abdomen, unos dos centímetros por encima del ombligo, percatándose éste que le había dado una puñalada cuando logró asir la muñeca de la mano derecha de Clemente, al observar el filo brilante del arma cuando salía de su cuerpo. Posteriormente Jesus Miguelpropinó un peñetazo y una patada al procesado y éste huyó del portal, trasladándose mal herido Jesus Miguelal supermercado, siendo trasladado inmediatamente por su encargado al próximo Hospital "Virgen del Rocio". Cuarto.- La puñalada profundizó en el abdomen de Jesus Miguelde 5 a 8 cms. y tras seccionar la piel y la musculatura recta abdominal penetró en el higado y la vesícula, originando una intensa hemorragia, que no causaron la muerte del herido por shock hemorrágico-hipovulémico, gracias a que fue de inmediato trasladado y operado en el centro hospitalario citado, muy cercano al lugar de los hechos. Quinto.- Jesus Migueltardó en curar unos 32 dias, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico, consistente en esencia en laparatomia exploradora de urgencia, sutura del lóbulo posterior del hígado y extirpación de la vesícula biliar. Han quedado como secuelas dos cicatrices en el abdómen de 15 cms. y 4 cms. que produce un importante perjuicio estético, asi como la extirpación de la vesícula, que obligará al lesionado a mantener de por vida una dieta alimentaria. Sexto.- El procesado tras cometer los hechos descritos se trasladó a la casa de sus padres, sita en San Fernando (Cádiz), donde relató lo sucedido y se presentó voluntariamente en la Comisaria de Policía, narrando los hechos acaecidos. Fue detenido en la tarde-noche del día 7-III-95 y estuvo privado de libertad hasta el 23 de Junio del citado año. Septimo.- Clementeal ejecutar los hechos tenía incólumes sus facultades volitivas e intelectuales y sus trastornos de conductas no constituyen un trastorno de personalidad ni un trastorno del control de sus impulsos.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Condenamos al procesado Clementecomo autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de las atenuantes de edad penal juvenil y arrepentimiento espontáneo, a la pena de tres años nueve meses y un dia de prisión y accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el mismo tiempo, y a las costas causadas, incluidas las motivadas por la acusación particular. En el orden civil el procesado indemnizara a Jesus Miguelen 224.000 pts. por lesiones y en 3 millones de pts. por secuelas. En ejecución de sentencia téngase en cuenta el artíciulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco dias siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados ClementeY Jesus Miguel, que se tuvieron por preparados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Clemente.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.3º en relación con el 66.4º ambos del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 139.1º en relación con la circunstancia 1º del artículo 22 y correlativa inaplicación del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal.

  1. Recurso de Jesus Miguel.

Unico.- Por infracción de ley, al amparo del 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 101 y siguientes del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 24 de Junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Clemente. -

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 21.3º, en relación con el artículo 66.4 del Código Penal, esto es, obrar el culpable por estimulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación, u otro estado pasional de semejante entidad.

«El arrebato viene identificado por lo común con el estado emotivo, con una situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo. El arrebato se caracteriza, en fin, por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente,diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa. El arrebato es fugaz y momentáneo, aunque oscurece la razón y debilita la voluntad. La obcecación es duradera porque perdura por asentamiento en los entresijos de la mente.

La atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o con el leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones generalmente cuando de impulsos pasionales se trata (ver la Sentencia de 13 de octubre de 1993).

El furor y la cólera, proyectan normalmente esa súbita emoción, corta en el tiempo, relativamente consistente en su intensidad , siempre como consecuencia de estímulos procedentes de la propia víctima. Lo que sí está claro es que el arrebato, u "otro estado pasional", exige unos estímulos impulsores, exige una incitación personal que causalmente influyen mínimamente en las facultades anímicas del agente, intelectivas y volitivas. Y se dice mínimamente por guardar el equilibrio que la atenuante representa,en tanto que si su límite, por arriba, lo constituye el trastorno mental transitorio, el límite, hacía abajo, lo es por el contrario el simple acaloramiento antes referido.

Será muy cualificada la atenuante cuando alcance una intensidad superior a lo normal, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho, las circunstancias concretas que alrededor del acto se hayan producido y los demás elementos que puedan detectarse como reveladores de una posible aminoración de la conducta.

El fundamento de la atenuante se halla en la disminución de la imputabilidad que se origina en un sujeto sometido a esa tensión anímica ya explicada. Son dos los requisitos que la integran, ambos ligados entre sí por una relación de causa a efecto.

Son dos los requisitos pero también son tres las exigencias en torno a las cuales se proyecta la atenuante.

  1. El primer requisito es el puramente objetivo constituído por la existencia de los estímulos poderosos o las causas transcendentales como desencadenantes del anormal proceder.El segundo es subjetivamente la concurrencia del arrebato en sí, de la pasión como efecto del estímulo. 2. Hay una exigencia temporal que excluye la atenuante si ha transcurrido demasiado tiempo entre la causa y el efecto. Hay otra exigencia denominada de intensidad que a su vez excluye esta circunstancia cuando se da una manifiesta desproporción entre el estímulo, nacido de la propia víctima tal ha sido dicho, y la pretendida ofuscación. De un lado el tiempo apaga las pasiones, de otro la persona normal no reacciona desmesuradamente ante hechos nímios (ver la Sentencia de 7 de octubre de 1992). Finalmente es exigible que los estímulos no sean repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia del ente social.>> -cfr. Sentencia 7 Diciembre 1.993, 11 Marzo y 10 Octubre 1.997-.

Según la doctrina expuesta, el hecho probado no contiene los elementos precisos para la apreciación de la mencionada atenuante, pues no puede olvidarse que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que: a) Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta despues de ser víctima de la agresión; b) Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y c) Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado.

En el presente supuesto, el acusado a quien Irene, comunica el día 6 de Marzo de 1.995 su decisión de finalizar su relación de noviazgo, no reacciona inmediatamente sino que acude al lugar de trabajo de la víctima, a quien no conoce, al dia siguiente, espera a la apertura del establecimiento y en actitud que el Tribunal señala como violenta y nerviosa le recrimina por su relación con Irene, pese a lo cual sale al exterior del establecimiento a petición de la víctima, expresandose el acusado con gestos ostentosos, y aún así acepta el acusado trasladarse fuera de la vista directa del establecimiento a solicitud de nuevo de la víctima.

De tales elementos fácticos no se deriva, por tanto ni la existencia de estímulos procedentes de la víctima por cuanto que pedir al acusado que salga del establecimiento y se aparte de la vista del mismo para que la discusión no vaya a perjudicar a la víctima ya que pudiera se presenciada por el encargado del establecimiento, no puede ser calificada, como hace el recurrente, de arrogancia y enfrentamiento con el acusado, sino todo lo contrario y más aún cuando la persona que aparece en el lugar de trabajo de la víctima es un perfecto desconocido para él, de forma que ningún mecanismo de activación de impulsos pudo desencadenar quien se limita a pedir que no se organice discusión alguna en el centro de trabajo.

No aparecen, por tanto, los referidos requisitos en los hechos probados, en los que no hay mención de ofuscación alguna por parte del acusado, sin que el estímulo aparente fuera de suficiente entidad, ya que no tiene especial relevancia que la víctima saliera dias antes con Irenecon la que el acusado mantenía relación de noviazgo, sin que tampoco el pretendido estímulo motivador de la aplicación de la atenuante procediera del ofendido sino de una anterior y dilatada en el tiempo negativa de aquélla a mantener tal relación.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 139.1º, en relación con la circunstancia 1º del artículo 22, todos del Código Penal.

Sostiene el recurrente que de los hechos probados no se concluye con rotundidad la existencia de la circunstnacia de alevosía de forma que los hechos no debieron sancionarse como constitutivos de asesinato en grado de tentativa sino como tentativa de homicidio.

El argumento central del recurso se contrae a que la existencia de la previa conversación entre víctima y agresor supone que el mismo estaba alertado de la actitud del acusado y preparado para una posible contienda o pelea y que tras ser agredido con la navaja al sujetar la muñeca del agresor ello evidencia que no estaba desprevenida, sino al contrario, alerta y que en cualquier caso el acusado no buscó la situación sino que la encontró por causa del comportamiento de la víctima.

La alevosía, conforme a la definición que nos ofrece el artículo 10.1º del antiguo Código, y 22.1º del vigente, refiere tres elementos: 1º) un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas; 2º) un elemento objetivo que consiste en el medio o forma utilizado, y 3º) el elemento subjetivo, ya que esos medios o formas han de ser conocidos y queridos que por eso son buscados y aprovechados por el agresor. Mas ha de entenderse -Sentencia 22 Marzo 1.995 y 26 Marzo 1.997- tan importante este último aspecto de alevosía, que aunque inicialmente no se hubiere encontrado el medio o forma más idóneo, lo fundamental es que el agente se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la víctima que se aprovecha de la facilidad y comodidad que tal situación supone.

La discrepancia surge al determinar los distintos modos con que, concurriendo las caracteristicas indicadas, se manifiesta la conducta criminal. En esta línea, la alevosía puede manifestarse con tres modalidades distintas. Y así, 1º) la proditoria como emboscada o traición, que sigilosamente se busca, aguarda y acecha, que posiblemente sea la forma de actuación más comunmente identificada con lo que representa la alevosia; 2º) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo único entre el pensamiento concreto, no la idea previa de matar, y la ejecución; y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento.

Es preciso, pues, para llegar a la circunstancia de alevosía, ponderar cuantos datos se han manifestado alrededor del hecho criminal. Datos extremos, que según una doctrina de esta Sala -Sentencias 24 Noviembre y 3 de Febrero 1.995-, afirman de una parte, como se efectuó la agresión, según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y de otra, el pensamiento intimo del agresor, más dificil de probar, a través de analógos medios de prueba -cfr. Sentencia 12 Marzo 1.998-.

Si la existencia de enemistad o rencillas previas no es excluyente por si misma de la alevosía, ni puede convertir en esperado un ataque letal, ni obliga a una alerta permanente, en el supuesto presente, en el que los cauces de la conversación previa únicamente ponían de relieve una situación de violencia verbal por parte del acusado, en modo alguno puede permitir afirmar que el ofendido pudiera precaverse de un posible ataque y menos aún cuando, aprovechando la petición de la víctima de separarse de su centro de trabajo, el acusado prepara el arma, abriendo la navaja ocultando su presencia, al ofendido que hasta ese momento es ajeno en absoluto a la posible existencia de instrumento peligroso alguno en poder del agresor, quien la utiliza de forma inmediata, sin previa conversación o discusión alguna, de forma rápida e inopinada, y de esos actos externos es lógicamente deducible que el autor buscó tal situación de ventaja objetiva.

Por ello, las razones expuestas por el Tribunal de instancia en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto que se aceptan, para concluir con la existencia de la mencionada circunstancia de agravación,dan cumplida respuesta a la cuestión planteada por el recurrente.

  1. Recurso de Jesus Miguel.-

TERCERO

Al amparo del artículo 849, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerar la sentencia lo dispuesto en el artículo 101 y siguientes del Código Penal, y al haber existido error en la apreciación de las pruebas practicadas al desconocerse en la cuantificación de la indemnización, parte de las lesiones y secuelas posteriores derivadas de la agresión sufrida.

El motivo debe desestimarse.

Si la pretensión es la de modificar el hecho probado para incluir aquellos elementos que acreditan el error del Juzgador y que se derivan de los documentos que cita, que no son otros que los dictámenes periciales y las declaraciones del médico psiquiatra que acudió al juicio oral, tales documentos y testimonios no reunen los requisitos jurisprudenciales exigidos para ser considerados documentos a los efectos del presente recurso de casación y, además, el Tribunal no se aparte arbitrariamente de los mismos sino que los valora en el fundamento de derecho trece, tanto en cuanto a la necesidad de dieta permanente, que se conecta con la extirpación de la vesícula y no con referencia a la operación practicada para reparar la herida en el hígado, como en cuanto a la supuesta existencia de secuela psíquica que rechaza por ser contradictorios los dictámenes de los médicos forenses con los datos aportados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusados ClementeY Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de diciembre de 1.996, que les condenó por delito de asesinato.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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