STS, 1 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2693/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antoniocontra sentencia de fecha 13 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. Stampa Casas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 57 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 13 de febrero de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resultando probado y así se declara que el día 8 de mayo de 1.996, sobre las 23 horas, en la playa de las Maravillas del término municipal de Marbella, los funcionarios de la Guardia Civil números NUM000y NUM001, sorprendieron a una embarcación que estaba alijando unos bultos, siendo descargados por Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona no identificada que contenía 182.000 gramos de hachís, con un valor de 36 millones de pesetas, teniendo preparado un Seat Toledo matrícula D-....-EZ, propiedad de una tercera persona ajena a los hechos, para su transporte. Identificando perfectamente los citados agentes la embarcación que se introdujo en la mar, poniéndose en contacto con su jefe el Guardia Civil nº NUM002, quién dió orden de vigilar los puertos de Marbella.

    Posteriormente y en el curso de la investigación, transcurridos unos 35 minutos, el Guardia Civil número NUM003, que prestaba sus servicios en el DIRECCION000de la citada ciudad, observó como una embarcación con características similares a las descritas se encontraba atracando, teniendo matícula 7ª KU-....-....-...., siendo su tripulante y propietario Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupándose en la misma, en un recinto cerrado y aislado a la humedad, unos primáticos de visión nocturna mojados, otros normales marca minolta, un adaptador de teléfono móvil, y cuatro garrafas destinadas a llevar aproximadamente 80 litros de gasolina. Llevando a la citada embarcación el guardia nº NUM004, el perro detector de narcóticos Zar nº NUM005, quien dió señales de que había existido en la misma sustancias psicotrópicas.

    Por último fueron tambien al citado puerto los guardias civiles números NUM000y NUM001, quienes reconocieron sin dudas a la mencionada embarcación como la que momentos antes había realizado el alijo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que de conformidad con las partes debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en concurso ideal con otro de contrabando, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena conjunta de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 72.000.000 de pesetas, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Y debemos condenar y condenamos a Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole por el primero la pena de cinco años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 50.000.000 ptas. y por el segundo la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 70.000.000 de pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales causadas.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga y objetos intervenidos, y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esa resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Incóese y termínese conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4º del art. 659 de la misma ley procesal; SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a) 3º y 344 bis e) del Código Penal y art. 2 nº 1, apartado d) nº 3 apartado a) y art. 3 nº 1 de la L.O. 12/95 de 12 de diciembre; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 2 nº 1 de la L.O. 12/95 de 12 de diciembre.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, impugnando los tres primeros motivos y apoyando el cuarto, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El primero de los motivos de casación formulados por el acusado, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por "denegación de prueba" : concretamente de las diligencias de prueba documental propuestas en tiempo y forma por la defensa del acusado.

Los documentos cuya aportación a la causa pretendió la defensa del acusado consistían en sendos informes o certificaciones a emitir por la Cofradía de Pescadores de Marbella y de la Lonja (sobre si el Sr. Luis Antoniose dedicaba a la actividad pesquera y si, en ocasiones, vendía su pesca en la Lonja), así como del Director del DIRECCION000de Marbella y del Director del DIRECCION001(sobre el número de embarcaciones existentes en ambos puertos de similares características a la intervenida al acusado) ; diligencias de prueba -todas ellas- denegadas por la Audiencia Provincial, cuya resolución motivó que se formulase la oportuna protesta por la defensa del hoy recurrente, por entender que no eran superfluas tales diligencias de prueba y que su falta de práctica le causaba grave indefensión.

La impugnación del recurrente no puede prosperar porque los extremos que podrían haberse acreditado por medio de las diligencias de prueba denegadas por la Audiencia hubieran sido irrelevantes a los fines pretendidos por el recurrente (que el acusado se dedicaba a la pesca y que algunas veces vendía su pesca en la Lonja y que en los puertos de Marbella pudieran existir embarcaciones similares a la del recurrente), por cuanto tales datos no pueden ser considerados incompatibles con el hecho declarado probado en la sentencia recurrida de haber intervenido el Sr. Luis Antonioen una determinada operación de tráfico ilícito de drogas (esto en cuanto se refiere a sus posibles actividades pesqueras), ni, por otra parte, podrían cuestionar la veracidad del testimonio de los Guardias Civiles que, tras haber visto la embarcación de referencia en la Playa de las Maravillas la reconocieron luego en el DIRECCION000de Marbella ; especialmente cuando el informe o certificación interesados sobre el particular se refería a embarcaciones de "unas características similares", expresión extremadamente vaga que en modo alguno podría haber puesto en tela de juicio el testimonio de los citados Guardias Civiles que manifestaron haber reconocido la embarcación tripulada por el acusado como la que previamente habían visto en las inmediaciones de la Playa de las Maravillas.

Por todo lo dicho, es patente que las diligencias de prueba denegadas en ningún caso habrían podido hacer variar la convicción del Tribunal sentenciador sobre los hechos declarados probados ni, en definitiva, sobre el signo de la sentencia de instancia, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es absolutamente preciso para la posible estimación de este motivo. De ahí también que, desde otro punto de vista, no pueda admitirse que la denegación denunciada haya podido causar ningún tipo de indefensión al acusado, cuyo derecho a proponer los medios de prueba que estime pertinentes a su defensa (art. 24.2 C.E.), como han declarado también reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, no es un derecho absoluto e ilimitado, pues el Juzgador únicamente debe admitir aquellas diligencias de prueba solicitadas por las partes que se consideren pertinentes y no las que pudieran calificarse de impertinentes o superfluas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SEGUNDO : El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

Estima el recurrente que, a través de la prueba practicada en el juicio oral, como tampoco en las diligencias de prueba practicadas en la fase instructora, no se ha podido acreditar que el hoy recurrente fuese el autor de los delitos contra la salud pública y contrabando por los que ha sido condenado, "por no haberse practicado el mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara" al acusado.

El recurrente, tras poner de relieve la necesidad de que -para condenar- el Tribunal haya dispuesto de suficientes indicios, y de que luego haya razonado convenientemente su deducción sobre los hechos imputados al acusado, afirma que la Audiencia ha omitido toda referencia a los contraindicios, señalando al respecto : que los Guardias Civiles avistaron la embarcación a gran distancia, que existían embarcaciones similares en la zona, que en la embarcación fueron hallados objetos propios de las artes de pesca, así como la verosimilitud de la versión dada por el acusado (que había ido a echar sus palangres), y la discordancia entre el número de tripulantes que fueron avistados y el hecho de que al atracar en el DIRECCION000de Marbella iba solo el acusado. Y, sobre esta base, examina a continuación los diferentes elementos de prueba existentes en la causa, desde su particular e interesado punto de vista. De todo lo cual concluye que "estamos, .., ante una mera probabilidad de la que no cabe deducir la comisión de delito alguno" ; poniendo de relieve, finalmente, que respecto de los signos que se dice hizo el perro especialista en la detección de drogas, tal extremo está indebidamente acreditado en la causa mediante prueba testifical de referencia, al no haber comparecido en el juicio oral el Guardia Civil encargado del referido perro.

Dejando a un lado el tema del contrabando, respecto del cual debe reconocerse la total ausencia del prueba de cargo, sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el posible fundamento del cuarto motivo del recurso, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de reconocerse que la Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las sentencias, dice sobre el particular que, respecto del acusado Luis Antonio, existe una prueba indiciaria que reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, "al observar dos números de la Guardia Civil el alijo en la playa, ver perfectamente la embarcación y sus características cuando se adentra en el mar ; iniciarse la investigación y descubrir posteriormente una embarcación similar atracando en el DIRECCION000de Marbella ; los utensilios recuperados en su interior (visor nocturno mojado, prismáticos, enchufe de teléfono móvil), que indican que su actividad no era la pesca ; reconocimiento posterior de la embarcación por los guardias vigilantes, que manifestaron que, sin lugar a dudas, era la misma que anteriormente había realizado el alijo ; y por último, llevan al perro especialista en detección de drogas, a la embarcación y hace signos de haber estado a bordo recientemente sustancias psicotrópicas" (v. FJ 1º).

A la vista de lo expuesto sobre el particular, en la sentencia recurrida, es preciso reconocer que la Audiencia Provincial ha dispuesto de suficientes "indicios" (debidamente acreditados en la causa), y que la inferencia hecha sobre la imputación que se hace al recurrente (en cuanto se refiere al delito de tráfico ilícito de drogas), partiendo de los mismos, es respetuosa con las exigencias del criterio humano, por lo que no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria (v. art. 9.3 C.E. y art. 1253 C. Civil). De modo que, comprobados estos extremos, procede la desestimación del motivo.

No obstante lo dicho, parece oportuno poner de relieve también : a) que la prueba sobre la reacción del perro especialista en detección de drogas fue acreditada mediante prueba directa (por el testimonio de los números de la Guardia Civil que presenciaron el hecho y luego depusieron en el juicio oral), sin que puede sostenerse fundadamente que para ello fuera preciso el testimonio del Guardia Civil específicamente encargado del mismo ; y b) que los contraindicios a que ha hecho especial mención la parte recurrente carecen de toda entidad para poder combatir la inferencia del Tribunal de instancia : unos, por su vaguedad e inconcreción (lo que los Guardias pudieron ver y la distancia a que lo hicieron, pues ni siquiera puede afirmarse que carecieran de instrumentos ópticos adecuados a sus misiones de vigilancia ; o la existencia de otras embarcaciones de similares características) ; otros, por su propia subjetividad (la verosimilitud de la versión ofrecida por el acusado) ; y otros, en fin, por la posible concurrencia de particulares circunstancias que permitieran explicarlos razonablemente.

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente este motivo -en cuanto se refiere al delito de contrabando, pues, como se ha dicho, no existe ninguna prueba inculpatoria al respecto-, y desestimarlo respecto del delito de tráfico de drogas por las razones ya expuestas.

Es de advertir que la estimación parcial del motivo debe favorecer también al acusado no recurrente, por encontrarse en la misma situación que el recurrente, por lo que a la inculpación por el delito de contrabando se refiere (art. 903 LECrim.).

. TERCERO : Por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el motivo tercero "infracción de ley", "por aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 344 bis e) del Código Penal y art. 2 nº1 de la L.O. 12/(95, de 12 de diciembre".

Dado el cauce casacional elegido, que impone el absoluto respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), es preciso concluir que el motivo carece de fundamento atendible en cuanto se refiere al delito de tráfico de drogas (en el "factum" se implica al acusado en una importante operación de tráfico de hachís). No cabe, sin embargo, decir lo mismo respecto del delito de contrabando, por cuanto en el motivo precedente se ha estimado que en la causa no existe prueba alguna sobre el particular, y, además, porque tampoco en el "factum" se precisa dato alguno al respecto, como sería preciso para poder condenar por tal delito.

Por todo lo dicho, procede estimar también parcialmente este motivo -en cuanto se refiere al delito de contrabando- y desestimarlo en cuanto al tráfico ilícito de drogas, que, como se dijo en el anterior motivo, debe afectar, igualmente, al otro acusado, por encontrarse en la misma situación.

CUARTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida" del art. 2 nº 1 apartado D), nº 3 apartado a y 3 nº 1 de la L.O. 12/95, de 12 de diciembre.

Sostiene el recurrente que la conducta del Sr. Luis Antonioque se recoge en el relato de hechos probados no puede ser penada como constitutiva de un delito de contrabando, porque no consta que el mismo participase en la introducción de la droga en nuestro país, ni que fuera inductor de dicha introducción, ni siquiera que estuviera en connivencia con los supuestos importadores clandestinos. "La Sala sentenciadora -dice la parte recurrente- debería haber apreciado la existencia de un concurso de leyes o de normas (art. 68 Código Penal)".

La estimación de este motivo -expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal- viene a ser una lógica consecuencia de cuanto se ha dicho al examinar los motivos segundo y tercero del recurso (no existe prueba alguna al respecto y en el "factum" de la sentencia recurrida tampoco se precisa nada sobre el particular); ello no obstante, procede también su estimación porque, según jurisprudencia consolidada de esta Sala, entre el delito de tráfico ilícito de drogas y el de contrabando de dichas sustancias, al protegerse en ambos el mismo bien jurídico, existe un conflicto de normas que debe resolverse aplicando preferentemente el primero de los referidos tipos penales (v. ss. de 1, 2 y 22 de diciembre de 1.997, entre otras muchas).

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo que, por cuanto queda dicho en los fundamentos anteriores, debe beneficiar también al acusado no recurrente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, al motivo CUARTO y parcialmente, a los motivos SEGUNDO y TERCERO, en lo referente al delito de contrabando, con desestimación de los restantes motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida al mismo y otro por delitos contra la salud pública y contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga con el nº de Procedimiento Abreviado 57/96, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos contra la salud pública y contrabando contra Carlos Alberto, nacido el 2 de marzo de 1.960, natural y vecino de Marbella (Málaga), con D.N.I. nº NUM006, hijo de Jose Pabloy de Penélope, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales; y contra Luis Antonio, nacido el 2 de febrero de 1.957, natural de Sevilla y vecino de Marbella (Málaga), hijo de Rogelioy de Carla, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecna 13 de febrero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antedentes de hecho de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : Por las razones expuestas, sobre el delito de contrabando, en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver a los acusados del delito de contrabando, por el que ambos venían condenados en la sentencia de instancia y declarar de oficio la mitad de las costas procesales impuestas en dicha sentencia a cada uno de ellos.III.

FALLO

Que absolvemos a los dos acusados Luis Antonioy Carlos Albertodel delito de contrabando del que venían acusados y por el que habían sido condenados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, y declaramos de oficio la cuarta parte de las costas procesales respecto de cada uno de los dos acusados ; y, al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo acordado en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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