STS, 3 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1407/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1.407/97, interpuesto por Rosendo, contra la Sentencia dictada, el 18 de Marzo de 1.997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante 5ª del art. 21 y la agravante del art. 23 del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a María Virtudesen trescientas sesenta mil pesetas por las lesiones y en quinientas mil pesetas por las secuelas, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal y el recurrente, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen, bajo ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pontevedra incoó Diligencias Previas con el núm. 473/96, después convertidas en Procedimiento Abreviado, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras celebrar juicio oral y público el día 17 de Marzo de 1.997, dictó Sentencia el día siguiente en la que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante 5ª del art. 21 y la agravante del art. 23 del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a María Virtudesen trescientas sesenta mil pesetas por las lesiones y en quinientas mil pesetas por las secuelas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 15 horas del día 28 de Junio de 1.996, con ocasión de hallarse el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, comiendo en su domicilio (Rúa DIRECCION000, NUM000B-Pontevedra), en compañía de su esposa María Virtudes, existiendo entre ellos una situación tensa a causa de desavenencias conyugales, al punto de que María Virtudestenía ya presentada contra su esposo una demanda de separación matrimonial, lo que no impedía que viviesen bajo el mismo techo y comiesen juntos, surgió entre ambos un breve altercado, propinando Rosendouna bofetada a María Virtudes, y ésta, a su vez, le lanzó un tenedor que pinchó a Rosendoen la mejilla izquierda. Acto seguido y sin solución de continuidad, Rosendo, haciendo uso de un cuchillo de cocina que empuñaba en aquel momento, le asestó una puñalada en el rostro que penetró por la mejilla izquierda y, atravesando la base de la boca, terminó en el pilar anterior derecho de la faringe, lesionando la carótida externa derecha. Inmediatamente de ocurrido el suceso, el acusado pidió a la empleada del hogar María Teresaque llamase a una ambulancia, y cuando ésta llegó en unión de la policía, se preocupó de que trasladaran urgentemente a su esposa a un hospital, siendo conducida al de Montecelo, donde fue intervenida quirúrgicamente, permaneciendo ingresada durante once días. En total, estuvo treinta días incapacitada, tardando sesenta en obtener la curación y quedándole secuelas consistentes en una cicatriz en la mejilla izquierda (punto de entrada del cuchillo), de un centímetro de longitud, y otra -debida a la intervención quirúrgica- de nueve centímetros de longitud en la región lateral derecha del cuello.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 22 de Abril de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes a que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de Julio de 1.997, la Procuradora Dña. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Rosendo, interpuso el anunciado recurso articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21, , en relación al artículo 20,, ambos del Código Penal, por no aplicación de los mismos, por entender que concurre la circunstancia atenuante de legítima defensa. Segundo.- Al amparo del artículo 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 23 del Código Penal, por estimar que en este caso no procedía aplicar la circunstancia agravante de parentesco."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el día 16 de Diciembre de 1.997, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del primer motivo del recurso que, subsidiariamente impugnó, e impugnó el segundo.

  6. - Por Providencia de 11 de Mayo de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso y por otra de 3 de Junio del mismo año, se señaló para deliberación y fallo el día 26 del pasado mes de Junio, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución. El día señalado, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo articulado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, denuncia infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.1º en relación con el 20.4º, ambos del CP vigente. Se queja, pues, el recurrente de que no le fuese aplicada por el Tribunal de instancia la eximente incompleta de legítima defensa. El motivo no puede prosperar por dos razones fundamentales: porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que impide sostener que el Tribunal "a quo" haya infringido una norma cuya aplicación no le fue solicitada, y porque la declaración de hechos probados no ofrece base en absoluto para la apreciación de la mencionada circunstancia. Un requisito imprescindible, en efecto, para que pueda ser apreciada la legítima defensa, tanto la completa como la incompleta, es que el sujeto se encuentre en una situación de defensa que es la definida por el art. 20.4º CP cuando se refiere al que "obra en defensa de". Obrar en defensa o para defender -la propia persona o derechos o los ajenos- supone que el sujeto esté sufriendo en ese momento o vaya a sufrir con carácter inminente -él mismo o la persona o derecho ajeno de cuya defensa se trate- un ataque o agresión, de forma que si éste todavía no se ha producido ni amaga, o ha pasado ya, no puede decirse que exista una situación de defensa. Tal situación no existía cuando el acusado, hoy recurrente, perpetró la agresión objeto de enjuiciamiento, si nos atenemos, como es de todo punto insoslayable habida cuenta de la clase de recurso interpuesto, a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Dícese en la misma que el acusado, que había propinado, tras un breve altercado, una bofetada a su esposa con la que estaba comiendo, recibió un pinchazo en la mejilla al lanzarle aquélla un tenedor y, acto seguido, haciendo uso del cuchillo de cocina que empuñaba, asestó a su esposa una puñalada en el rostro. Esto quiere decir que la agresión del acusado no fue realizada para defenderse del ataque de la mujer -que ya había terminado- sino para responder al mismo de forma airada y vindicativa. Si a esto -que terminantemente excluye una situación de defensa- añadimos que la agresión se produjo en el contexto de una riña que dejó de ser meramente verbal cuando el propio acusado pasó a vías de hecho, fácilmente se comprenderá el escaso fundamento que tiene la pretensión de que debió ser aplicada en la instancia la eximente incompleta de estado de necesidad. No ha existido la infracción que se pretende por lo que el motivo debe ser rechazado.

  2. - No mejor suerte debe correr el segundo motivo en que el recurrente, también al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia una infracción del art. 23 CP por haber sido estimada, como agravante, la circunstancia mixta de parentesco que se prevé en el citado precepto. Ante todo, no tiene razón el recurrente cuando dice que la citada circunstancia no ha debido ser aplicada porque, tras ser herido por su esposa, su reacción fue inmediata, de forma que no pudo considerar ni tener en cuenta el hecho de su matrimonio. Lo tuviera o no en cuenta, el hecho es que agredió a su esposa a sabiendas de que lo hacía, con lo que no sólo realizó los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones del art. 147.1 CP sino también los de la circunstancia de parentesco del art. 23, que normalmente, como tantas veces hemos dicho, tiene un efecto agravatorio cuando concurre en un delito contra la vida o integridad corporal. La irreflexión e inmediatez con que reaccionó el recurrente ya las ponderó el Tribunal de instancia para no subsumir el hecho en el tipo agravado de lesiones previsto en el art. 148 CP, aunque es evidente que en la agresión se empleó un arma -un cuchillo de cocina- concreta y objetivamente peligroso para la vida y la salud de la lesionada. Argumentar sobre aquellas características de la reacción agresiva del recurrente para concluir que, en el caso, el parentesco no debe funcionar como agravante, no tiene demasiado sentido. La circunstancia de parentesco concurre en un delito, cualquiera que sea, si el vínculo familiar existe y el sujeto activo tiene conciencia de él. Que dicha circunstancia sea en cada caso atenuante o agravante dependerá de la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, no de la forma reflexiva o irreflexiva con que se realice la acción. El recurrente ha descartado expresamente, en el desarrollo de este motivo de casación, que la pretendida infracción del art. 23 CP esté determinada por la desaparición de la "affectio maritalis". No es ocioso, sin embargo, que en nuestra respuesta subrayemos y confirmemos brevemente la doctrina que, sobre el particular, mantiene esta Sala en una línea jurisprudencial de la que son ejemplos las SS. de 16-3-94 y 11-5-96. De acuerdo con ella, la circunstancia de parentesco que nace del vínculo conyugal no subsiste cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida. Pero, para que así sea, "es necesario que la ruptura de la relación conyugal tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental" -STS 2ª 407/1996, de 11-5-96-. Aplicando esta doctrina al caso que ha dado origen a este recurso, se deduce fácilmente que el Tribunal de instancia no podía dejar de apreciar, en el delito cometido por el recurrente, la circunstancia mixta de parentesco con carácter de agravante. Porque si, como se dice en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, el acusado y su esposa, aun encontrándose en una situación tensa a causa de sus desavenencias, hasta el punto de que ella ya había presentado una demanda de separación matrimonial, vivían bajo el mismo techo y comían juntos, no se puede decir que la relación conyugal que todavía los unía estuviese "efectiva y manifiestamente destruida". Todo ello nos conduce directamente a la conclusión de que también el segundo motivo debe ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Rosendo, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que fue condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de una año y seis meses de prisión, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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