STS, 27 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso798/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Daniel , contra auto de fecha 4 de febrero de 1.997, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 Areyns de Mar, en ejecutoria 33/96, en que se denegó la acumulación de condenas solicitada por el recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 469/95, y una vez conclusó dictó Auto con fecha 4 de febrero de 1.997, que contiene el siguiente HECHO: "Único.-En la presente causa y por el penado se solicitó la aplicación del art. 70.2 del Código Penal y solicitados los testimonios de las sentencias oportunas, se dió traslado al Ministerio Fiscal, el cual manifestó no oponerse a la aplicación de lo solicitado".

  2. - El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No haber lugar a la acumulación de penas, en aplicación del art. 70.2 del Código Penal, solicitada por Carlos Daniel .

    Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 25.2 de la Constitución Española, inaplicación del art. 76.1 del Código Penal de 1.995, en lo relativo que el máximo de la pena a cumplir no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave impuesta.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó auto el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la ejecutoria nº 33/96 de dicho Juzgado, en el que declaró "no haber lugar a la acumulación de penas, .., solicitada por Carlos Daniel ". Contra dicha resolución, ha recurrido en casación el penado que ha formulado un único motivo de casación, por infracción de ley.

. SEGUNDO : El único motivo del recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender el recurrente "que el auto recurrido vulnera lo previsto en el artículo

25.2 de la Constitución española, por inaplicación del artículo 76.1 del Código Penal de 1995, en lo relativo al máximo de la pena a cumplir que no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave impuesta, infringiéndose de esa manera preceptos penales de carácter sustantivo y la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta".

Afirma el recurrente que, de acuerdo con la jurisprudencia, el criterio de conexidad sólo se debe excluir cuando la pena resultante se convierte en un beneficio injustificado para el autor, lo que tiene lugar cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores. Mas ello representa un criterio objetivo que desconoce la necesidad de tratar de evitar la existencia de penas inhumanas y degradantes, así como la finalidad resocializadora de las penas expresamente prevista en el art. 25 de la Constitución. De ahí que, por un principio de jerarquía normativa, la legalidad constitucional debe prevalecer en todo caso sobre la ordinaria en supuestos como el que nos encontramos ; pudiendo alegarse igualmente en pro de este motivo un principio de interpretación analógica o extensiva más favorable al reo.

Tiene declarado esta Sala, sobre la cuestión aquí planteada, que "la refundición de condenas se debe llevar a cabo atendiendo a los principios del concurso real. Consecuentemente en el art. 70.2 del Código Penal derogado la conexidad entre los hechos se debe entender según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre que, por su fecha de comisión los hechos hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso" (sª de 19 de mayo de 1997) ; debiendo, en suma, partirse de las premisas siguientes : a) resolución de la aparente antinomia entre los arts. 70.2 del Código Penal y el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales, ... ; b) intranscendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues .... la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la Constitución Española, impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la pena ; c) precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones .... ; d) en todo caso, es preciso que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a la sentencia recaída en la otra u otras causas .." (sª de 4 de marzo de 1997 y las sentencias que en ella se citan).

Sobre esta base, es preciso poner de relieve también que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 25.2 de la Constitución no confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a la orientación que, para las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, establece el citado precepto constitucional (la reinserción y la reeducación del delincuente) ; no se trata, pues, de un derecho fundamental sino de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos (v. ss. T.C. nº 2/87 y 28/88). Debe entenderse, por tanto, que la finalidad de reeducación y reinserción social prevista en el citado precepto constitucional es obvio que lo es del sistema penitenciario en su conjunto (v. s.T.C. nº 190/87) ; sin que, finalmente, de esta declaración se siga ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, ni la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, ni, por lo mismo, que se haya de considerar contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v. ss. T.C. nº 19/88 y 150/91).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso comporta el reconocimiento de la falta de fundamento atendible del presente motivo, por cuanto, de modo patente, los hechos objeto de lassentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar -el 11 de enero de 1996- y por el nº 1 de la misma localidad -el 7 de noviembre de 1995-, que tuvieron lugar los días 5 y 6, respectivamente, del mes de junio de 1995, son notoriamente posteriores a las fechas de las restantes sentencias a que se refiere el auto recurrido y cuyas condenas pretende refundir el recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Daniel , contra auto de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, denegando la acumulación de penas solicitada por el recurrente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 2 de Areyns de Mar a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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