STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2305/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio, contra auto de fecha 23 de julio de 1.997, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, que acordó estimar parcialmente la solicitud de acumulación de penas formulada por dicho recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 846/1996, y una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, que con fecha 23 de julio de 1.997, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Que el penado Rogelioha remitido instancia a este Juzgado solicitando la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C.P. al conjunto de penas que se halla cumpliendo o pendiente de cumplir y por tal motivo se fije como el límite de cumplimiento de la totalidad de las penas a imponer la triple de la más grave, que es la de cuatro años y nueve meses de prisión.

Segundo

Recibida la anterior solicitud y formándose el correspondiente expediente, se reclamó al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid los antecedentes penales del citado penado, al Centro Penitenciario relación de las sentencias que estaba cumpliendo así como del auto de acumulación de penas ya dictado, y también se reclamaron los testimonios de las sentencias condenatorias no acumuladas. De tales documentos resulta que el peticionario ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes que se halla cumpliendo o pendiente de cumplir:

  1. ) En sentencia de 27 de julio de 1.990, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el procedimiento penal 399/90 (ejecutoria 130/90), procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, procedimiento abreviado 2088/90, siendo condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, por hechos realizados el día 3 de mayo de 1.990 en Madrid. Por la anterior pena fueron concedidos los beneficios de la condena condicional el día 27-7-1990 por el tiempo de dos años, habiéndose revocado dichos beneficios, no constando por otro lado anotada la revocación de los mismos.

  2. ) En sentencia de 13 de diciembre de 1990, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento penal nº 504/90 (ejecutoria 22/91), procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, condenado por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor.

  3. ) En sentencia de 14 de marzo de 1.991, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid en el procedimiento penal nº 65/91 (ejecutoria 145/91), procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, siendo condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

  4. ) En sentencia de fecha 1 de febrero de 1.991, declarada firme el día 25 de marzo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento penal nº 30/91 (ejecutoria 121/91), procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, procedimiento abreviado nº 4339/90, condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de cuatro años, nueve meses de prisión menor.

  5. - En sentencia de 16 de abril de 1.991, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 Madrid en el procedimiento penal nº 129/91 (ejecutoria nº 175/91), procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, condenado por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

  6. - En sentencia de 18 de junio de 1.991, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento penal nº 124/91 (ejecutoria número 287/91) procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, diligencias previas nº 3410/90 condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a las penas de un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducción por el tiempo de un año, por hechos realizados el día 2 de agosto de 1.990 en Madrid.

  7. - En sentencia de 28 de noviembre de 1.991, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento penal nº 438/91 (ejecutoria nº 16/92) procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid. P. Abreviado nº 5067/89, condenado por dos delitos de robo a dos penas de cuatro meses y un día de arresto mayor.

  8. - En sentencia de 10 de julio de 1.991, firme el día 12 de diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento penal nº 212/91 (ejecutoria nº 474/91), procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, siendo condenado por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

  9. - En sentencia de 3 de abril de 1.991, declarada firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento penal nº 61/91 (ejecutoria 200/91), procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de tres años de prisión menor.

  10. - En sentencia de 10 de febrero de 1.993, firme el mismo día ,dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento penal nº 433/92 (ejecutoria 157/93), procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, siendo condenado por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por hechos realizados el día 1 de agosto de 1.989 en Madrid.

  11. - Y en sentencia de 16 de abril de 1.996, firme el mismo dìa, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en el procedimiento penal nº 254/95 (ejecutoria 105/96), procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Burgos, P. Abreviado nº 580/94, siendo condenado por un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por hechos realizados el día 24 de junio de 1.994, cuando se hallaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Burgos.

Tercero

Respecto de dicho condenado, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en la ejecutoria 157/93, se dictó auto firme de fecha 20 de julio de 1.993, por el cual se acumulaban las penas impuestas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10º, señalándose como máximo a cumplir por las mismas el tiempo de 14 años y 3 meses de privación de libertad (es decir 12 años 27 meses), considerando por otra parte dicha resolución que no era acumulable la pena impuesta en la sentencia descrita en el ordinal nº 6, por tratarse de un hecho que afectaba a un bien jurídico distinto. Referido condenado en la actualidad se halla cumpliendo las penas acumuladas y las penas descritas en los ordinales 1º, 6º y 11º.

Cuarto

Comunicándose posteriormente el expediente de acumulación al Ministerio Fiscal, éste informa en el sentido de estimar que no procede la acumulación de penas solicitada al estimar que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales. También se dió traslado del mismo expediente y a efectos de informe a la defensa y representación del penado, quien informa en el sentido de que procede acceder a la acumulación solicitada aunque no concurra el dato de la conexión procesal, por así exigirlo razones de humanismo penal y penitenciario, y por aplicación de los arts. 10, 15, y 25 de la C.E.".

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA:"1º.-Debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la solicitud de acumulación de penas formulada por el penado Rogelio, en el sentido de ampliar la acumulación de penas ya acordada por auto de fecha 20 de julio de 1.993, comprendiendo en la misma no solo las penas relacionadas en los ordinales 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª del segundo antecedente de hecho, sino también la pena relacionada en el ordinal 1ª del mismo antecedente comprendiendo en definitiva las penas correspondientes a las ejecutorias siguientes:

    . Ejec. 130/90, Penal 26 Madrid: 0-4-1.

    . Ejec. 22/91, Penal 8 Madrid: 0-6-0

    . Ejec. 145/91, Penal 7 Madrid: 4-2-1

    . Ejec. 121/91, Penal 23 Madrid: 4-9-0

    . Ejec. 175/91, Penal 12 Madrid: 2-4-1

    . Ejec. 16/92, Penal 9 Madrid: 0-4-1

    . Ejec. 474/91, Penal 13 Madrid: 4-2-1

    . Ejec. 200/91, Penal 25 Madrid: 3-0-0

    . Ejec. 157/93, Penal 8 Madrid: 0-1-1.

    Y se señala como límite máximo a cumplir por el anterior penado y por todas ellas el tiempo ya señalado en dicho auto de catorce años y tres meses, dejandose extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximun del tiempo predicho.

    1. - Y debo acordar y acuerdo declarar no acumulables las penas impuestas en sentencias relacionadas en los ordinales 6º y 11º del segundo antecedente de hecho.

    Notifíquese esta resolución al condenado y a las demás partes personadas, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal y de los demás Juzgados sentenciadores, así como del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado el anterior a quien se librará testimonio de la presente resolución, a fin de que se informe en su caso de los días de abono que resulten también aplicables de la causa descrita en el ordinal 1º para modificar o en su caso practicar la correspondiente liquidación de condena.

    Contra el presente auto cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de cinco dáis siguientes al de la última notificación".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal antes vigente, en cuanto debió incluirse en el auto de acumulación de penas la sentencia de 18 de junio de 1.990, en la que se condenó al recurrente a una pena de un mes y un día de arresto mayor por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la regla 2ª del art.70 del Código Penal antes vigente, ya que se debió incluir en el auto de acumulación de penas la sentencia de 16/4/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, por la que se condenó al recurrente a una pena de dos años, cuatro meses y un día por un delito de atentado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El primero de los motivos de casación formulados por la representación del penado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación de la regla 2ª del art. 70 CP antes vigente, en cuanto debió incluirse en el auto de acumulación de penas la sentencia de 18 de junio de 1990 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, ..., por la que se condenó a mi representado a una pena de un mes y un día de arresto mayor por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor".

La acumulación pretendida fue excluida por anterior resolución del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid (auto de 20 de julio de 1993), y el Juez "a quo" se ha inhibido de entrar a conocer sobre la procedencia de la acumulación en cuestión "porque entiende que lo impide un auto anterior al que atribuye fuerza de cosa juzgada material, pese a que implícitamente reconoce, ..., que en su momento debió procederse a dicha acumulación" ; estimando el recurrente que "no cabe atribuir al auto anterior de acumulación el alcance de cosa juzgada material ... . La firmeza del auto anterior sólo tiene .. el alcance procesal de haber cerrado, precluido un procedimiento determinado, el cual no puede .. ser reabierto en tanto no se dieran las circunstancias fácticas que lo hicieran posible". En todo caso -dice el recurrente- ha de tenerse en cuanta el art. 25 de la Constitución y que la sentencia, cuya condena se pretende incluir en la acumulación de las impuestas al recurrente, presenta todos los rasgos de conexión y afinidad requeridos.

El penado, hoy recurrente, ha sido condenado en once sentencias distintas a diferentes penas privativas de libertad, todas ellas por delitos de robo, a excepción de la sexta, que lo fue por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y la undécima, que lo ha sido por un delito de atentado. Por auto de 20 de julio de 1993, el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid acordó la acumulación -a efectos de cumplimiento de condenas- de todas las condenas impuestas hasta dicho momento a Rogelio, sin incluir en tal medida la sentencia primera (al haberse concedido al condenado la remisión condicional de la pena, por plazo de dos años), y la sexta (por estimar aquel Juzgado que no era procedente su acumulación por ausencia del elemento de la conexidad).

En la resolución ahora recurrida, el Juez de lo Penal nº 1 de Burgos deniega la acumulación pretendida respecto de la undécima sentencia, por referirse a hechos posteriores al resto de las sentencias condenatorias para el Sr. Rogelio, e incluso al auto de acumulación de las mismas anteriormente citado. Y, al propio tiempo, entiende que debe incluirse en dicha acumulación la sentencia primera (que no había sido tenida en cuenta en el anterior auto de acumulación de sentencias), por concurrir en él las circunstancias precisas para ello, al tiempo que se abstiene de hacerlo en cuanto a la sexta en atención a que fue excluida en el referido anterior auto de acumulación de condenas, el cual constituye resolución firme.

Tiene declarado esta Sala sobre la refundición de condenas que: a) la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código Penal y 988 de la LECrim. debe resolverse a favor del primero; b) que deben considerarse intranscendentes, a estos efectos, las fechas en que los distintos hechos se juzguen, en cuanto la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto; c) que deben existir unas circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o, al menos, afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales; y d) que, en aras a interpretar los referidos preceptos legales conforme al espíritu de la Constitución (arts. 15 -proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes- y 25 -- resocialización del penado- C.E.), las exigencias legales deben ser entendidas y aplicadas generosamente, evitando, sin embargo y en todo caso, que la acumulación se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, "por lo que no pueden acumularse ni las penas impuestas por delitos objeto de sentencia antes de cometerse los posteriores, ni las que ya estén cumplidas, así como tampoco la refundición ulterior de las previamente acumuladas" (v. sª de 4 de marzo de 1997). En esta línea, se dice en la sentencia de 9 de febrero de 1996 que, para determinar la conexidad requerida por el párrafo segundo del art. 70.2ª del Código Penal, se debe recurrir a los principios del concurso de delitos y que, consecuentemente, se debe considerar que los hechos pudieron haber sido enjuiciados en un mismo proceso, siempre que hayan tenido lugar en fecha anterior a la firmeza de la sentencia; por el contrario, los cometidos en fecha posterior no pueden ser acumulados, aunque quepa respecto de ellos repetir la operación.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso justifica la estimación del motivo, en atención al criterio generoso con que han de ser interpretadas las normas relativas a la refundición de las penas impuestas a los penados, de acuerdo con lo establecido en el art. 25.2 de la Constitución, al proclamar que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social", finalidad que puede ser conseguida más fácilmente partiendo de una consideración global de las condenas impuestas al penado, sin más limitaciones que aquéllas relativas a hechos cometidos con posterioridad a sentencias de fechas anteriores, "pues de lo contrario la regla del art. 70.2 del texto penal (hoy art. 76.2 del CP 1995) no haría sino eliminar respecto de autores que revelen una especial tendencia al delito, el efecto intimidante de las amenazas penales" (v. ss. de 27 de abril de 1994 y de 15 de julio de 1996, entre otras) ; sin que, por lo demás, pueda ser óbice para ello la existencia de una resolución judicial anterior, cuando -como ocurre en el caso de autos- la acumulación sería procedente aun en el supuesto de un interpretación rigurosa de la exigencia de conexidad (ya que la sentencia excluida condenó al acusado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y el resto de las condenas acumuladas lo habían sido por sendos delitos de robo) y la resolución recurrida ha modificado el primitivo tenor de la acumulación para incluir entre las acumuladas la pena impuesta por una sentencia de fecha anterior a la primera de las resoluciones judiciales sobre refundición de condenas.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este primer motivo.

. SEGUNDO : El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por inaplicación de la regla 2ª del art. 70 CP antes vigente, en cuanto debió incluirse en el auto de acumulación de penas la sentencia de 16/4/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, .., por la que se condenó a mi representado a una pena de 2 años, cuatro meses y un día por un delito de atentado".

De acuerdo con la doctrina de esta Sala citada en el fundamento anterior, que se da por reproducida aquí, no es posible la estimación de este motivo, al pretenderse en el mismo la acumulación de una sentencia referente a un hecho que tuvo lugar el 24 de junio de 1994, es decir en fecha posterior no sólo a las restantes sentencias condenatorias sino, incluso, posterior también al auto de acumulación de las mismas (que, como se ha dicho, fue dictado el 20 de julio de 1993).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo PRIMERO con desestimación del segundo, del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rogelio, contra auto de fecha 23 de julio de 1.997, dictado por la Audiencia Provincial de Burgos en solicitud de acumulación de penas; en su virtud, casamos y anulamos dicho auto, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos con el nº 846/96, y seguido ante dicho Juzgado, en solicitud de acumulación de condenas por Rogeliocon DNI NUM000, nacido en Madrid el día 4/8/72, hijo de Germánde Montserrat, con domicilio en DIRECCION000NUM001, NUM002de Madrid; y en cuya causa se dictó auto con fecha 23 de Germánde 1.997, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Por las razones expuestas en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, procede acordar la acumulación -a los efectos prevenidos en el art. 70.2 del Código Penal de 1973, aplicable al caso- de las condenas impuestas a Rogelioen las sentencias relacionadas en el segundo de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, hecha excepción de la undécima.III.

FALLO

Se acuerda la acumulación -a los efectos prevenidos en el art. 70.2 del Código Penal de 1973- de todas las condenas impuestas a Rogelioen las sentencias a que se refiere la parte dispostiva del auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, de fecha veintitrés de Germánde mil novecientos noventa y siete, así como de la impuesta en la sentencia de fecha 18 de junio de 1991, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid.

Se mantiene -para la nueva acumulación- el mismo límite máximo a cumplir por el penado, es decir : "catorce años y tres meses".

Queda excluida, por tanto, de la anterior acumulación la condena impuesta al referido penado en la sentencia de 16 de abril de 1996, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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