STS, 29 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Junio 1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en incidente de DENEGACION DE ACUMULACION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - En el procedimiento abreviado 731/91 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 1.6.92, y con fecha 4 de noviembre de 1996 se dictó auto por dicho Juzgado por el que se deniega la acumulación de condenas y que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

En fecha cinco de agosto de 1996, en este Juzgado de lo Penal de Vigo nº dos, en autos de procedimiento abreviado 731/91, ejecutoria 273/92, se dictó providencia teniendo por recibido oficio del Director del CENTRO PENITENCIARIO DE VALLADOLID, con instancia adjunta del interno Cristobal, en la que el mismo solicitaba la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal y con fundamento en lo que dejaba expuesto se fijase el límite máximo de cumplimiento en quince años.

Segundo

1. Las condenas cuya acumulación se interesa a la decretada en la causa de P.A. 731/91 del Juzgado de lo Penal de Vigo nº dos, fueron impuestas en las causas ya acumuladas con límite máximum de cumplimiento de doce años seis meses y tres días por el auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de enero de 1990, que a efectos de cumplimiento de la pena rechazó solamente la acumulación de la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor impuestas por el delito de abusos deshonestos en una de las causas (S. 29/85 del Juzgado de Instrucción de Salamanca nº 2).

El expresado auto de acumulación se refiere a las siguientes causas.

  1. Sumario 29 de 1985 del Juzgado de Instrucción de Salamanca nº 2 por hechos acaecidos el 22 de junio de 1985, en que se condena a Cristobalcomo autor de un delito de robo con violencia en las personas a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor por dicho delito de robo y a la de 6 meses y 1 día de prisión menor por delito de abusos deshonestos, sentencia de 16 de diciembre de 1985.

  2. Sumario 19 de 1986 del Juzgado de Instrucción de Salamanca nº 2, por hechos acaecidos en Mayo de 1986 en que el mismo fué condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas a la pena de un año de prisión menor, sentencia de 29 de noviembre de 1986.

  3. Sumario nº 27 de 1986 del Juzgado de Instrucción de Salamanca nº 1, por hechos acaecidos en mayo de 1986, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, sentencia de 29 de noviembre de 1986.

  4. Y sumario 6 de 1986 procedente del Juzgado de Instrucción de Salamanca nº 3, por hechos acaecidos en Abril de 1987 en que fue condenado como autor responsable de dos delitos de robo a la pena de 4 años de prisión menor por cada delito, sentencia de 29 de abril de 1988.

  1. - La condena impuesta en la presente causa, P.A. 731/91, del Juzgado de lo Penal de Vigo número dos, lo fue por sentencia de fecha uno de junio de 1992, firme el 4.7.92, por delito de robo con intimidación, subtipo agravado de robo con armas, a la pena de prisión menor de cinco años y accesorias; por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de prisión menor de dos años, cuatro meses y un día con accesorias, y por un delito de falsificación de DNI a la pena de arresto mayor de dos meses y multa de 100.000 pts (con diez días de arresto sustitutorio). (Los hechos de la sentencia indicada anteriormente acaecieron el 29 de octubre de 1991).

Tercero

Consta informe del Ministerio Público datado en Vigo a 25 de agosto de 1996, en que textualmente se dice "que no procede la refundición de la pena impuesta en la presente ejecutoria, toda vez cuando fué cometido el hecho delictivo de la presente causa ya habían sido sentenciados los hechos objeto de los otros procedimientos, no existiendo, por consiguiente, la necesaria conexidad.

  1. - La parte dispositiva de dicho auto dice: NO HA LUGAR A OTORGAR el beneficio de la limitación en el máximum de cumplimiento de condena a que hace referencia la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal y por consiguiente a los efectos punitivos pretendidos de la expresada limitación NO SE ACCEDE a acumular a esta causa (P.A. 731/91, ejecutoria 273/92) las condenas impuestas en las causas relacionadas en el hecho segundo (en su día ya objeto de acumulación, con la excepción ya citada, por auto de la Ilma. audiencia Provincial de Salamanca de 17 de enero de 1990).

    Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y personalmente al interno Cristobalasí como al Director del Centro Penitenciario de donde se halla el mismo.

    Contra este Auto podrán el Ministerio Fiscal y condenado interponer recurso de casación por infracción de ley para ante esta Sala 2ª del Tribunal Supremo, y en su caso, el condenado, habrá de presentar escrito de preparación del recurso previo, autorizado por Abogado y Procurador (conforme a los arts. 855 y siguientes de la L.E.Criminal), ante este Juzgado de lo Penal número dos, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del presente auto.

  2. - Notificado dicho auto a las partes por el penado Cristobalse interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basó en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley con base procesal en el número 1º del art. 849 y 988 de la L.E.Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, ya que el auto aplica de forma restrictiva la regla segunda del mencionado artículo.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quien solicita su inadmisión, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número dos de Vigo, con fecha 4 de Noviembre de 1996, en incidente de acumulación jurídica de penas, articulándose al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por supuesta inaplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1973, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 17 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero y 328/98 de 10 de Marzo, entre otras la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual se impone la desestimación del recurso. En efecto en el Auto impugnado se desestima una solicitud formulada ante el Juzgado de lo Penal número dos de Vigo, que dictó la última sentencia, con el fin de que se proceda a la acumulación jurídica de las penas impuestas en la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha uno de Junio de 1992, a las penas que se impusieron en una serie anterior de sentencias de los años 85 al 88. Pero lo cierto es que el 29 de Octubre de 1991, que es cuando se cometieron los hechos enjuiciados en esta última sentencia, ya estaban sentenciados, (y cumpliéndose la condena) los cometidos en los años 85, 86 y 87 a que se refieren las sentencias anteriores, por lo que en ningún caso sería posible que los hechos se enjuiciasen "en un solo proceso", como exige tanto el art. 70.2º del código Penal de 1973, como el art. 76.2 del Código Penal de 1995.

Por otra parte lo interesado vulnera los más elementales principios del Derecho Penal y el fundamento y finalidad de las penas, pues lo que pretende el art. 76.2 (antes 70.2 "in fine") es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les de el mismo tratamiento penológico, al margen de que hayan sido enjuiciados en uno o en varios procesos, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya condenados en poseedores de un patrimonio penológico que les provea de inmunidad o de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer despúes del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento como de delitos cometidos en la prisión.

Precisamente consta en la última sentencia, cuya acumulación se solicita a las anteriores (ya acumuladas entre sí por resolución de la Audiencia Provincial de Salamanca), que los hechos objeto de esta última condena se cometieron despúes de que el acusado se hubiese fugado de la prisión de Bonxe (Lugo), donde cumplía las condenas anteriores.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número dos de Vigo, por el recurrente Cristobal, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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