STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3098/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los condenados Ismaely Jesús Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que les condenó por Delito de Robo con lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Reppetto Ferroyoli y Sr. Escribano Rueda.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, incoó Procedimiento Abreviado nº 65/95 contra Jesús Carlosy Ismaelpor Delito de Robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) El día 4 de diciembre de 1994, sobre las 18'00 horas, un chico joven no identificado se dirigió al portal situado en la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM001de la localidad de Irún, lugar donde empujó a Dña. Sandracontra la pared, quitándole el bolso que llevaba colgado del hombro, tras lo cual salió huyendo. El mencionado chico tenía la intención con ese acto de aumentar sus expectativas económicas, objeto que consiguió al llevar el bolso 3.000 ptas. Dª Sandrasufrió contusión y herida en la articulación interfalángica, tardando 21 días en curar. No ha quedado acreditado que el acusado Jesús Carlosllevara a cabo el hecho mencionado.- B) El día 10 de diciembre de 1994, sobre las 16'30 horas, Jesús Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de mayo de 1993 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, como autor de un delito de robo, y Ismael, mayor de edad y también ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fechas 23 de enero de 1993 y 26 de junio de 1993 como autor de un delito de robo y de utilización ilegítima de vehículo de motor, entre otros, puestos de común acuerdo, con idéntico ánimo de ilícito beneficio, empujaron a Linacuando ésta circulaba por la calle Francisco de Gainza de Irún, arrojándole al suelo y quitándole el bolso que portaba. Dª Linasufrió policontusiones con fractura de clavícula que requirió inmovilización, limpieza y analgésicos, tardando 30 días en curar, sin que conste que tras recibir la primera asistencia facultativa, precisara tratamiento médico o quirúrgico alguno." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que procede la condena de Jesús Carlosy de Ismaelcomo autores responsables de un delito de robo con violencia, penado y previsto en el art. 501-5º del C. Penal, en relación con los art. 582 y 512 del Código Penal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10.15 del mismo cuerpo legal, a las penas de 4 años y dos meses de prisión menor para cada uno de ellos, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante todo el tiempo de condena, y a que abonen conjunta y solidariamente a Dª Linaen concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos la suma de 240.000 ptas. por pecunia doloris y 50.000 ptas. por secuelas, procediendo asimismo su condena al abono de la cuarta parte cada uno de las costas ocasionadas a lo largo del procedimiento.- Y para el cumplimiento de la pena personal les abonamos a los dos condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- Procédase al desglose del expediente confeccionado por parte de la Policía Municipal con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 1994, con el oportuno testimonio de las actuaciones practicadas con relación a los referidos hechos y remitirlas al Juzgado de procedencia a fin de que se acuerde por su titular darles el destino pertinente.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de losa condenados Jesús Carlosy Ismael, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia la aplicación indebida del art. 501-5º y la falta de aplicación del art. 501-4º, ambos del C. Penal derogado.

RECURSO DE Ismael

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos contradictorios.

RECURSO DE Jesús Carlos

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos contradictorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes recurrentes de los recursos interpuestos, impugnaron los de contrario; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

A través de un único Motivo -amparado en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.- se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 501-5º e inaplicación del art. 501-4º, ambos del C. Penal de 1973.

A partir del pasaje del "factum" que narra la acción de los acusados sobre la víctima, el Ministerio Público sostiene que la calificación de las lesiones causadas como Falta del art. 582 del referido Texto Legal no resulta adecuada a la naturaleza y entidad de las mismas.

En apoyo de su tesis, el recurrente reseña varias Sentencias de esta Sala en las que se define el "tratamiento médico".

El Tribunal Provincial en el último inciso de su relato histórico y después de describir las lesiones de Dña. Linacomo "policontusiones con fractura de clavícula que requirió inmovilización, limpieza y analgésicos tardando 30 días en curar", añade "sin que conste que tras recibir la primera asistencia facultativa, precisara tratamiento médico o quirúrgico alguno".

Tal determinación -omitida por el Ministerio Fiscal- inviabiliza el éxito del Motivo en cuanto que la misma es reflejo de una inactividad probatoria a la que se alude en el fundamento jurídico cuarto al justificar la opción calificadora de la Sala "a quo" en términos que -en este trance casacional y dada la vía elegida para formalizar el Recurso- no pueden cuestionarse, pues la facultad jurisdiccional soberana del órgano de instancia para evaluar todo el material probatorio incorporado a la causa le permite afirmar, como complemento explicativo de su decisión, que la lesionada precisó una primera asistencia facultativa por parte de los Servicios de Urgencias pero también es cierto que esa fue la única asistencia recibida, al no haberse justificado por parte de la acusación que la inmovilización prevista durante el plazo de un mes, junto con la pertinente limpieza y desinfección de las heridas faciales que presentaba y con el necesario consumo de analgésicos y antiinflamatorios, precisaran un seguimiento ulterior a atención médica específica.

La inactividad procesal de la acusación en la procura del material necesario para el sustento de su postulación y el déficit instructorio que se observa al examinar la causa a virtud de lo dispuesto en el art. 899 de la L.E.Cr. -especialmente relevante en el rituario informe del Médico forense obrante al folio 146- no puede ser cargado en desfavor del reo. De ahí que haya de ratificarse la anunciada desestimación del Motivo, y congruentemente, del Recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

RECURSOS DE IsmaelY DE Jesús Carlos

SEGUNDO

Ambos integrados por un único Motivo y amparados en el art. 849-2º de la L.E.Cr., sirven para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. Su idéntica formulación y desarrollo argumental -únicamente diferenciada por el formato de la letra impresa y ocasionales añadidos y referencias personales de cada uno de los encausados- permite el tratamiento conjunto de la censura constitucional citada.

Aluden los recurrentes a la obligación de motivar las resoluciones que compete a los Tribunales así como a la actividad probatoria mínima y suficiente de carácter incriminatorio para destruir la Presunción de Inocencia para cuestionar el comportamiento jurisdiccional de instancia tachándolo de inmotivado y carente de resultado probatorio.

Bajo tan pretenciosas y socorridas invocación y denuncia el autor o autores de ambos Recursos destinan toda su energía expositiva a efectuar una valoración paralela de parte de la prueba, realizando así una tarea invasora de las facultades excluyentes y exclusivas asignadas a los órganos jurisdiccionales (art. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.) que ya de por sí imposibilita el éxito de sus pretensiones además de instaurar una visión fragmentada y parcial del resultado evaluador que se aviene mal con la objetiva conclusión que se constata motivadamente -en contra de lo afirmado por quién recurre- en los ocho fundamentos jurídicos de la combatida, exponentes de saneados criterios individualizadores de conductas y, también, de benevolentes decisiones jurisdiccionales cuya impugnación no se justifica.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 5-5-97 la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la decisión denegatoria incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula y en las que, a la vez, se analizan las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea.

Examinado desde tal perspectiva la sentencia recurrida, se constata que la obligación de motivar las resoluciones ha sido cumplida por el Tribunal "a quo", ya que en la resolución impugnada está plasmado el criterio jurisdiccional al aparecer expuestas en la forma antedicha las razones para formar su convicción así como de la procedencia de la calificación jurídica de los hechos.

Por otra parte y de acuerdo con los parámetros definidores del ámbito y funcionalidad del Principio de Presunción de Inocencia así como de la virtualidad de la prueba indiciaria para su destrucción, no cabe hablar en este caso de vulneración de dicho Principio.

Como desarrollo de dicha conclusión y a fin de ultimar una respuesta jurisdiccional que retoma dosis de suficiencia con la simple mención de la prueba directa que aparece incorporada a las actuaciones y reseñada en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida conviene hacer las siguientes puntualizaciones:

En reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha recogido el carácter de la presunción de inocencia que protege a todo acusado desde el momento en que se le impute la realización de un hecho delictivo y que es susceptible de ser destruida en cada caso concreto mediante prueba de cargo al efecto, siendo facultad exclusiva del tribunal de instancia la valoración en conciencia de esa prueba para dictar un fallo de condena. Esta Sala de casación no puede en esta vía realizar una segunda valoración del acerbo probatorio ya tenido en cuenta por el juzgador de instancia, pero sí puede verificar que el mismo contó con suficiente prueba de signo acusatorio recayente sobre la existencia y realidad del hecho y la participación en él del acusado o acusados y cerciorarse de que esa prueba se ha practicado en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y efectiva posibilidad de contradicción y sin derivar directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales que determinarían, si se comprobaran, su invalidez para ser tenidas como pruebas, así como comprobar la racionalidad y la lógica de la motivación que se exprese en la sentencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

    2. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados;

    2. que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

    3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

    4. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

TERCERO

Consolidado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que otorga a la denominada prueba indirecta o indiciaria potencialidad destructiva de la referida Presunción constitucional bajo ciertas condiciones, dicho patrimonio probatorio sería suficiente para contrarrestar el alegato recurrente caso de estar en presencia de un supuesto incriminatorio únicamente fundado en tal tipo de acreditación. Más, a pesar de lo argumentado en los recursos, el contenido probatorio de las actuaciones y el reflejo de su evaluación en la fundamentación jurídica de la sentencia revelan la existencia de un acervo acreditativo plural que permite inculpar a los condenados ahora recurrentes en términos homologables y sin merma de sus garantías y derechos constitucionales.

Es precisamente la invocación del mencionado Principio de Presunción de Inocencia lo que posibilita acceder al contenido de las actuaciones y contrastar que las referencias probatorias de la combatida se soportan realmente. Así, acudiendo a tan integral método de análisis casacional, se evidencia que el Tribunal contó como elementos probatorios tanto directos como indirectos, tales son las declaraciones de la Testigo Marí Joseque reconoció, además, en rueda a ambos acusados según se describe detalladamente en el fundamento jurídico segundo y los indicios referidos a que los acusados son detenidos pocos momentos después del hecho, en las proximidades del lugar donde se realizó; la actitud de "disimulo" del acusado Ismaely el intento de esconderse del acusado Jesús Carlosy el hallazgo del bolso en punto situado entre la posición del hecho en el lugar de la detención, sobre cuya conexión, contraindicios y eficacia probatoria de signo incriminador se ofrece razonada explicación en el fundamento jurídico tercer de la recurrida.

A partir de tal constatación ha de considerarse bastante el contenido incriminatorio de dichas probanzas quedando excluído de esta fase procesal el debate que los recurrentes intentan reabrir como si de una segunda instancia se tratara acerca del comportamiento valorativo del Tribunal Provincial, cuya opción evaluadora, actuando sobre una diversidad de declaraciones, aparece expuesta en su resolución con un criterio de globalidad evidente y que, por operar bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación indiscutidos, merece ser homologada en este momento procesal.

Por todo ello, ambos Recursos se desestiman.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los acusados Ismaely Jesús Carloscontra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial San Sebastián, Sección Primera en la causa seguida contra los mismos por Delito de Robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas, declarando de oficio las ocasionadas por el Ministerio Fiscal.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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