STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso22/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Matías , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 10 de Bilbao instruyó sumario con el nº 1 de 1996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya , en la que el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 30 de enero de

    1.996, sobre las 18'30 horas, D. Matías pasó por el Pub DIRECCION000 . Fué allí, y en ese momento, donde se originó la cuestión origen de estos autos, ya que el camarero del Pub -D. Narciso - le manifestó que la droga que había entregado sobre las 13 h. era de mala calidad, y le reclamó -con formas violentas y amenazantes- la devolución de las 15.000 ptas. que los compradores habían abonado por la misma.

    En el transcurso de esta discusión D. Narciso esgrimió un bate de beisbol que tenía en la barra y llegó a decirle que si no le devolvía el dinero, a las 12 de la noche acababa el turno y donde le pillase le iba a matar.

    Dª María Inmaculada también intervino activamente en la discusión exigiéndole a D. Matías la devolución del dinero ya que le estaba buscando un problema a Narciso y llegó a amenazar a D. Matías con una navaja y otro objeto de carácterísticas similares.

    Cuando D. Matías logró abandonar, por fin el Pub DIRECCION000 lo hizo irritado, enfadado y molesto por haber sido objeto de amenazas por una persona que ni siquiera era del barrio y que además no tenía razón.

    D. Matías se dirigió sobre las 19'30 horas, a la Ferretería "Losil", sita en el nº 22 de la calle San Francisco, con la intención de comprar una navaja. Al no haber navajas a la venta, adquirió un cuchillo de cocina de 20 cm. de hoja. Dicho cuchillo le fue envuelto en un periódico, y se lo colocó en la parte izquierda del pantalón -entre el cinturón y la cintura- tapado por la cazadora.

    Cuando D. Matías adquirió dicho cuchillo lo hizo movido por la irritación y el enfado que sentía, para tener un instrumento que le permitiera enfrentarse con garantías a quienes le habían amenazado.

    D. Matías acudió, a continuación a casa de D. Juan Ramón , y una vez allí el citado D. Juan Ramónse ofreció para mediar en el conflicto existente entre él y el camarero del Pub DIRECCION000 .

    Posteriormente ambos acudieron al bar Edén para solicitar de D. Pedro que interviniera como mediador en el conflicto existente entre D. Matías y D. Narciso , pero aquél se desentendió totalmente de la cuestión.

    Sobre las 19'45 h. del día 30 de enero de 1.996, D. Matías , acompañado de D. Juan Ramón entró en el Pub DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Villa.

    D. Matías acudió a dicho local con el fin de resolver la cuestión que tenía con el camarero de dicho Pub D. Narciso . Dicha cuestión estaba relacionada con la cantidad de 15.000 ptas. que éste le reclamaba.

    D. Juan Ramón por su parte, le acompañaba para intentar mediar en el conflicto existente entre él y dicho camarero.

    D. Matías llevaba oculto un cuchillo de cocina de 20 cm. de longitud. Ese cuchillo lo había adquirido sobre las 19'30 horas en la Ferretería "Losil", sita en el nº 22 de la calle San Francisco. Dicho cuchillo le fue envuelto en un periódico y se lo colocó en la parte izquierda del pantalón -entre el cinturón y la cinturatapado por la cazadora.

    En el momento en que penetraron en el Pub estaba en el interior del mismo el ya citado D. Narciso y su pareja Dª María Inmaculada . Instantes después entró también D. Carlos María .

    Ya en el interior del bar, ambos se dirigieron hacia el fondo del mismo, donde, hacia el final de la barra, se encontraba el citado D. Narciso y su pareja Dª María Inmaculada -uno a cada lado lado de la barra-, quedándose en un punto situado poco más allá de la mitad de dicha barra.

    Tras un fracasado intento inicial por parte de D. Juan Ramón de mediar en la cuestión, este se inhibió del asunto quedándose, a partir de ese momento, totalmente al margen de los hechos.

    El intento de mediación fue rechazado radicalmente por D. Narciso , que le dijo que no se metiera en el asunto, que no era cosa suya, y que lo que tenía que hacer D. Matías era pagar.

    Acto seguido se reprodujo la cuestión entre D. Narciso -que estaba detrás de la barra- Dª María Inmaculada -que estaba al fondo, pero fuera de la misma- y D. Matías que estaba sentado junto a la barra, en el exterior de la misma y casi enfrente de Narciso . Los dos primeros le exigían la entrega de las 15.000 ptas. y el último manifestaba que, en su caso, le devolvería el dinero a los compradores.

    La discusión fue subiendo de tono con gritos y amenazas y con expresiones tales como "tu no te vas de aquí sin pagar", o "este cabrón no sale de aquí", proferidas indistintamente por Narciso y por María Inmaculada , llegando incluso D. Narciso a coger una botella y amenazar con ella a D. Matías .

    En un momento determinado Dª María Inmaculada abandonó su taburete y se dirigió hacia donde estaba D. Matías , ante lo cual éste sacó el cuchillo que portaba a la cintura y le lanzó un golpe -con trayectoria horizontal- que le alcanzó en el hemiabdomen izquierdo, afectando al riñón izquierdo, a su uréter, a la arteria aorta, -que seccionó en su totalidad con un corte limpio- y a la totalidad de la cara anterior de la vena cava. La herida fue mortal de necesidad y Dª María Inmaculada pese a ser atendida de forma casi inmediata, ingresó, ya cadáver, en el Hospital de Basurto como consecuencia de un shock hipovolémico. En el momento de ser alcanzada por el cuchillo, Dª María Inmaculada no estaba de frente a D. Matías , sino que estaba lateralizada hacia la derecha.

    En el momento de lanzar el golpe contra Dª María Inmaculada , y aunque era consciente el grave riesgo que podía correr la vida de la misma dada el arma utilizada y la zona del cuerpo atacada, confiaba en que no se produjera dicha muerte.

    Momentos antes de lanzar el golpe contra Dª María Inmaculada , esta se había acercado a D. Matías en actitud amenazadora y éste pudo creer de forma razonable que ella llevaba en su mano una navaja o un cuchillo.

    D. Matías podía haber sabido de una forma razonablemente fácil si ella llevaba esa navaja o cuchillo, pero no comprobó si era cierto o no.En el momento de lanzar el golpe contra Dª María Inmaculada , D. Matías no actuó en defensa propia, sino únicamente para poner fin al problema que se le había presentado.

    D. Matías realizó, directa y personalmente, todos los actos que dieron lugar a la muerte de Dª María Inmaculada .

    Ocurridos los hechos, D. Matías no opuso resistencia a los agentes de la Ertzaintza que se habían personado en el lugar de los hechos y realizó un relato razonablemente verídico de los hechos.

    Según se recoge en la certificación de antecedentes penales -hoja histórico-penal- D. Matías ha sido condenado con anterioridad a estos hechos por sentencia firme:

    - Por un delito de estafa -el 3 de abril de 1-986- a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor.

    - Por un delito de lesiones -el 15 de abril de 1.986- a la pena de 6 meses y un día de prisión menor.

    - Por un delito de hurto -el 22 de octubre de 1.987- a la pena de 4 meses de arresto mayor.

    - Por un delito de hurto -el 19 de junio de 1.990- a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor.

    - Por un delito de lesiones -el 21 de diciembre de 1-992- a la pena de 3 años y 6 meses de prisión menor.

    - Por un delito de desacato -el 30 de enero de 1.996- a la pena de 4 meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que a la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos contenidos en el mismo, debo condenar y condeno a D. Matías como autor responsable de un delito frustrado de lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo y agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Dª Gloria la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.) como indemnización de perjuicios.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 14 de mayo de 1.996. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiara que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Por el Ministerio Fiscal y por la representación del recurrente se interpusieron recursos de apelación contra la indicada sentencia y elevado todo ello al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 23 de octubre de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLAMOS: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Matías y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 16 de abril de 1.997, dictada en la causa seguida contra dicho acusado por homicidio, y con revocación parcial de la referida resolución, debemos condenar y condenamos a Matías , como autor responsable de un delito de homicidio doloso, a la pena de quince años de reclusión menor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por la representación del acusado Matías , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del concurso ideal de delitos: de los artículos 420 y 421 del Código Penal, en relación con el art. 565 del Código Penal, ambos conforme a la redacción de 1.973; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la L.O.P.J., por inaplicación de la eximente de legítima defensa nº 4 del art. 8 del Código Penal de 1.973; TERCERO: Alamparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la Constitución, por no haberse realizado "la prueba pericial psiquiátrica que fué admitada conforme al art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", añadiendo que dicha prueba no fue practicada por causa no imputable al acusado ni a su defensor.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció de la apelación formulada contra la sentencia pronunciada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la que se condenó al acusado Matías como autor de un delito frustrado de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la agravante de reincidencia, dictó nueva sentencia por la que se condena al referido acusado como autor de un delito de homicidio doloso.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado, que ha articulado tres motivos de casación, que serán examinados a continuación en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO : El primero de los motivos del recurso ha sido formulado al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la LOPJ, y en él se denuncia infracción de ley "por inaplicación del concurso ideal de delitos : de los arts. 420 y 421 del C. Penal, en relación con el art. 565 C. P., ambos conforme a la redacción de 1973".

Pretende, por tanto, el recurrente que prevalezca la tesis aceptada por el Tribunal del Jurado frente a la asumida, en trámite de apelación, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Se alega en pro de este motivo que "el animus del acusado no era causar la muerte, pues tal como acertadamente indica el Jurado actuó exclusivamente con el fin de acabar con un problema que se le había presentado. Nos encontramos ante una situación de irritación y enojo no buscada de propósito".

Destaca además el recurrente que no existió reiteración de golpes y que existen dudas razonables sobre la intención de matar en el acusado, por lo que estima aplicable el principio "in dubio pro reo".

El Tribunal Superior de Justicia, por su parte, tras recordar que el delito de homicidio puede cometerse tanto por dolo directo (cuando el sujeto activo busca directamente la muerte de la víctima), como por dolo eventual (cuando no se busca directamente la muerte, pero se prevé razonablemente que la acción decidida o emprendida por el sujeto puede causarla y sin embargo no se desiste de ella), entiende que, en el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto, ya que, como se dice en el apartado 5º del veredicto, en su epígrafe c) (Hecho desfavorable al acusado) : "D. Matías no pretendía causar directamente la muerte de Dª María Inmaculada , y aunque era consciente del grave riesgo que podía correr la vida de la misma dada el arma utilizada y la zona del cuerpo atacada, confiaba en que no se produjera dicha muerte".

Planteadas así las cosas, el problema que se suscita seguidamente es el de decidir si estamos ante un caso de dolo eventual o simplemente ante uno de culpa consciente, y a este respecto el Tribunal Superior de Justicia, después de examinar las distintas teorías con que en la doctrina se pretende resolver esta cuestión (la de la probabilidad, la del sentimiento, la del consentimiento y la ecléctica) afirma que la culpa consciente no queda configurada por la confianza de que no se produzca el resultado no directamente querido, sin más connotaciones, ya que la confianza propia de la culpa consciente es la "confianza racional", que entiende no concurre en el presente caso, habida cuenta de que el acusado, tras la discusión inicial con el camarero y su pareja, María Inmaculada , salió del Pub, adquirió en una ferretería un cuchillo de veinte centímetros de hoja y, tras regresar al Pub y reiniciarse la discusión con aquéllos, en un momento determinado, al dirigirse María Inmaculada hacia donde estaba el acusado, éste sacó el cuchillo y le lanzó un golpe, con trayectoria horizontal, causando a la víctima las lesiones que se describen en el "factum", mortales de necesidad.La intención con que actúan las personas, salvo expreso y veraz reconocimiento por parte de las mismas, únicamente puede inferirse a través del conjunto de circunstancias objetivas que hayan rodeado su acción, tanto las antecedentes, como las concomitantes y las posteriores. La jurisprudencia de esta Sala, y en cuanto al ánimo de matar se refiere, suele tener en cuenta, para pronunciarse sobre el particular, tanto el arma utilizada, como la zona corporal afectada, la intensidad o reiteración de la agresión, etc..

En el presente caso, el Tribunal del Jurado estimó que el acusado "no pretendía causar directamente la muerte de Dª María Inmaculada ", y que el mismo fue consciente del grave riesgo que podía correr la vida de la misma, dada el arma utilizada y la zona del cuerpo afectada (un cuchillo de 20 cms. de hoja y una zona vital del cuerpo y vulnerable como es la cavidad abdominal, respectivamente) ; afirmando, ello no obstante, que el acusado "confiaba en que no se produjera dicha muerte" (v. ap. 5º del veredicto).

A la vista de todo ello, debe reconocerse que es incuestionable el acierto de la tesis asumida por el Tribunal Superior de Justicia. No responde a las exigencias de la lógica ni a las enseñanzas de la experiencia ordinaria que una persona que asesta a otra una puñalada de las características de la que se describe en el veredicto del Tribunal del Jurado pueda confiar en que no le cause la muerte. Tal confianza no puede considerarse razonable y consiguientemente no puede hablarse, en el presente caso, de "culpa consciente". El acusado tuvo que representarse forzosamente como probable la muerte de la víctima, pese a lo cual no evitó la agresión. Estamos, de modo patente, ante un supuesto de dolo eventual, suficiente para calificar el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de comerte el hecho enjuiciado.

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y, por tanto, debe ser desestimado.

. TERCERO : El segundo motivo, por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.5 de la LOPJ, denuncia infracción de ley "por inaplicación de la eximente de legítima defensa" nº 4 del art. 8 del Código Penal de 1973.

Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que debe acogerse su petición, "ya que del resultado de Hechos probados se infiere el encaje de esta figura dado que textualmente se refiere : Le fue esgrimido un bate de beisbol por D. Narciso amenazándole de muerte. La fallecida María Inmaculada exigió al acusado dinero llegando a amenazar al acusado con una navaja u otro objeto similar. La discusión subió de tono y el acusado es amenazado con una botella diciéndole este no sale de aquí. El acusado pudo creer de forma razonable que la fallecida llevaba en su mano un cuchillo o navaja en el momento en que ésta se le acercó y el acusado le lanzó el golpe".

El Tribunal de apelación, por su parte, al examinar esta cuestión, tras poner de manifiesto la necesidad racional de respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, afirma que no puede deducirse de él la concurrencia de hechos o circunstancias que permitan la estimación de causas de exención o de exclusión de responsabilidad del acusado, por cuanto, del mismo se desprende que la conducta del acusado nada tuvo que ver con la defensa de su persona, que la misma tuvo lugar en el curso de una discusión habida con la víctima y su pareja, y que nada se dice sobre que la víctima amenazase al hoy recurrente con un cuchillo o navaja.

El Tribunal Superior de Justicia descarta igualmente que estemos ante un supuesto de legítima defensa putativa, basado en la hipótesis de que el acusado actuase en la creencia errónea de que iba a ser atacado y de que se hallaba autorizado para actuar en legítima defensa ; afirmando que "del relato fáctico no cabe deducir semejante error" ; "efectivamente, no consta que la víctima se acercase al procesado exhibiendo o blandiendo una navaja o un cuchillo, el factum dice que " Matías podía haber sabido de una forma razonablemente fácil si ella llevaba esa navaja o cuchillo, pero no comprobó si era cierto o no". Es decir, que del factum se deduce que fue Matías el que inició las vías de hecho sacando un cuchillo que portaba a la cintura y lanzando un golpe que alcanzó a la víctima en el hemiabdomen izquierdo". "No es posible hablar de ningún tipo de error".

Esta Sala hace suyos los razonamientos del Tribunal de apelación, por cuanto, en el presente caso, ni está acreditada la agresión o amenaza de agresión inminente y grave por parte de la víctima (elemento esencial y básico de toda posible legítima defensa), ni tampoco que, por la actitud de ésta, el acusado creyera razonablemente --por error--, que iba a ser objeto de una agresión inminente y grave como lo fue la suya, al haber podido comprobar fácilmente si la víctima se le acercaba llevando una navaja o un cuchillo. Por lo cual, el motivo no puede prosperar.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestosde existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (v. ss. de 3 de julio de 1944, 25 de noviembre de 1953, 17 de diciembre de 1964, y de 6 de marzo de 1968, entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores (v. ss. de 23 de junio de 1967 y 28 de mayo de 1969) ; excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (v. ss. de 14 de octubre de1971 y de 17 de enero de 1972). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el Juzgador tiene de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (v. ss. de 7 de abril y de 22 de mayo de 1993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. ss. de 22 de octubre de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 5 de abril de 1995). Y, a este respecto, es importante destacar, como se hace en la sentencia recurrida (FJ 6º), que, en el presente caso, "del factum se deduce que fue Matías el que inició las vías de hecho, sacando un cuchillo que portaba a la cintura y lanzando un golpe que alcanzó a la víctima en el hemiabdomen izquierdo".

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

. CUARTO : El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución, se formula por no haberse realizado "la prueba pericial psiquiátrica que fue admitida conforme al art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", y que luego "no fue practicada por causa no imputable al acusado ni a su abogado defensor".

Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que existe un informe obrante al folio 114 del Rollo del Tribunal del Jurado (de) que existían determinados antecedentes de asistencia psicológica y que la conducta del acusado no era normal. En su consecuencia, la pericial psiquiátrica debió realizarse tal como se solicitó, por dos psiquiatras y no por dos forenses que claramente dijeron en el acto del juicio que no eran especialistas en psiquiatría". "El resultado de la pericial -se dice- hubiera evidentemente cambiado el fallo

..", "y la privación de este medio de defensa en el acusado comporta la vulneración del pº de defensa que todo ciudadano posee constitucionalmente conforme al art. 24 de la Norma Suprema".

La cuestión ha sido examinada por el Tribunal "a quo", el cual ha puesto de manifiesto que el examen de las actuaciones revela que la defensa del hoy recurrente solicitó, en su escrito de conclusiones provisionales, una prueba pericial a practicar "por dos médicos psiquiatras", prueba igualmente interesada por el Ministerio Fiscal, que propuso fuera practicada por los "médicos forenses", y que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por su parte, admitió la práctica anticipada de dicha prueba, con la precisión de que "no se llevaría a cabo la misma si ya fue practicada según se interesó en la audiencia preliminar", sin que la correspondiente resolución fuese recurrida ni objeto de observación alguna por parte de la representación del acusado, y que en el juicio oral comparecieron los médicos forenses que habían emitido el preceptivo informe en la fase sumarial, los cuales se ratificaron en su contenido y fueron interrogados por la defensa del acusado. Por lo demás, concluido el plenario, la misma se aquietó con el objeto del veredicto, de tal modo que al no haberse formulado la oportuna protesta quedaron cerradas las puertas del recurso (art. 846 bis c) LECrim.), salvo que exista vulneración de derecho fundamental constitucionalmente garantizado (como, sin duda, lo es el derecho de defensa, que, entre otros extremos, comprende el de proponer lo medios de prueba que se estimen pertinentes para ello).

Como quiera que, en definitiva, lo que se impugna por medio de los recursos no es otra cosa que la parte dispositiva de la resolución judicial de que se trate, la primera consecuencia de ello es que la parte que alegue la vulneración de su derecho de defensa deberá razonar sobre la transcendencia de la inadmisión del medio probatorio de que se trate, o de su falta de ejecución. No cabe ignorar que el derecho a la prueba, constitucionalmente reconocido, no implica que hayan de admitirse y practicarse cuantos medios de prueba se propongan por las partes, sino únicamente las que sean pertinentes, útiles y necesarios. Por tanto, existirá vulneración del derecho de defensa cuando la inadmisión o inejecución de tales pruebas sea imputable al Tribunal y tales pruebas pudieran influir decisivamente en la correspondiente resolución judicial.

En el presente caso, dada la conducta procesal observada por la defensa del acusado ante la resolución adoptada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, al no impugnarla oportunamente, y el hecho de haber omitido luego cualquier petición sobre el particular en el acto del plenario, sometiendo ainterrogatorio a los Médicos Forenses que, como peritos propuestos por el Ministerio Fiscal, habían ratificado el informe emitido en la fase de instrucción, cuya capacitación para emitirlo no puede ser puesta en tela de juicio --como dice el Tribunal "a quo"-- "dada su titulación y el cargo que desempeñaban como Médicos Forenses de la Clínica Médico Forense de Bilbao" (FJ 2º), es obligado reconocer la falta de fundamento del motivo examinado.

En último término, es preciso decir también que la parte que proponga la prueba pericial deberá designar específicamente los peritos que hayan de practicarla (v. art. 657 y 468 LECrim.), cosa que, de modo patente, no hizo la defensa del hoy recurrente al proponer dicha prueba, siendo indiscutible, en todo caso, que no puede corresponder al órgano judicial la concreta designación de aquéllos. De ello hay que concluir también que la prueba cuestionada no fue propuesta en la forma legalmente procedente.

Por consiguiente, si la defensa del acusado no propuso en debida forma la prueba pericial ; si luego se aquietó ante la correspondiente resolución del Magistrado Presidente a la que ya se ha hecho referencia

; si nada objetó, solicitó ni propuso al comienzo ni en el curso del plenario ; si en éste sometió a interrogatorio a los peritos propuestos por el Ministerio Fiscal ; y si, finalmente, no cabe negar a éstos capacidad técnica para emitir el informe interesado, por las razones ya expuestas ; es necesario concluir afirmando que el motivo examinado carece de fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Matías , contra sentencia de fecha 23 de octubre de 1.997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a dicho Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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