STS, 16 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Manuel y Ernesto , y por la acusación particular en nombre de Abelardo e Ariadna , así como de la acción popular ejercida por la "ASOCIACION JOVENES CONTRA LA INTOLERANCIA" , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al primer acusado mencionado por delito de homicidio y lesiones y al segundo por delito de participación riña, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el primer acusado representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rey, el segundo por la Procuradora Sra. De Lima Sánchez Ocaña y la acusación particular y popular representada por el Procurador Sr. Barrerio-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón instruyó Sumario con el número 2/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 5 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 21 de Mayo de 1995, hora no determinada de su madrugada, entre las 2.30 y 3 horas. en la puerta del disco-pub DIRECCION000 , sito en la c/ DIRECCION001 del Polígono DIRECCION002 , comúnmente conocido como " DIRECCION003 ", en el término municipal de la localidad de Alcorcón, se entabló una discusión entre el portero de dicho establecimiento, el procesado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el cliente del mismo y también procesado Ernesto , llamado "El Chapas ", mayor de edad y con antecedentes penales aquí irrelevantes, de una parte y Carlos Jesús , " Cachas ", de otra. Proveniente éste último del local contiguo, LA PUTA CALLE, el cual, por razones que no pueden concretarse pero indudablemente relacionadas con la enemistad existente entre los diferentes grupos y clientelas de ambos establecimientos, "bakaladeros" y sus afines, del DIRECCION000 , y "punkis" y otros grupos próximos, del pub LA PUTA CALLE, cada cual con sus indumentarias y signos identificativos propios, había comenzado a proferir frases como "nazis de mierda", "os voy a matar", etc., que, a su vez, fueron replicadas, con descalificaciones semejantes, "guarro", etc., por los referidos procesados.- En el transcurso de dicha discusión y advertidos de lo que en el exterior del local acontecía, salió del DIRECCION000 un grupo de personas, entre las que se encontraban los asímismo procesados, Manuel , " Pelos ", mayor de edad y con antecedentes penales aquí irrelevantes, con conocidas y públicas vinculaciones con grupos de jóvenes violentos, Guillermo , " Bola " nacido el 21 de mayo de 1977 y sin antecedentes penales, y Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, continuando el intercambio de insultos entre Carlos Jesús y este grupo ahora más numeroso, mientras que Raúl presenciaba la disputa, custodiando a un perro, de raza "Rott willer", que sujetaba con una correa, y en tanto que Ernesto apuntaba con una pistola de perdigones, que portaba, hacia Carlos Jesús , ante lo cual éste, extrayendo de su bolsillo un aerosol de los denominados "de defensa personal", roció con él a sus oponentes, afectando a varios de ellos con los efectos irritativos, de piel y mucosas, propios de talesproductos.- En ese momento, ya con la participación de algunos amigos de " Cachas ", provenientes del referido disco-bar LA PUTA CALLE, entre los que se encontraban, en diferente grado de proximidad, Mauricio "El Moro ", Ricardo "el Macarra ". Jose Carlos y Pedro , de las agresiones verbales se pasó a las físicas, tomando la iniciativa por su mayor número de integrantes el grupo del DIRECCION000 , formándose diversos y simultáneos núcleos de contendientes. Circunstancias en la que, acercándose Manuel a Carlos Jesús y agarrándolo con la mano izquierda por el lado derecho de la correa con tachuelas que llevaba al cuello, lo atrajo hacia sí, a la vez que, describiendo un arco horizontal, con su mano derecha le clavó la navaja de un solo filo, con hoja de 7.7 cms. de largo, 1,7 de ancho y 0,2 de grosor, marca OPINEL Nº 8, que llevaba consigo, sin que conste que los restantes contendientes tuvieran conocimiento de ello, introduciéndosela a través del cuarto espacio intercostal, atravesando la piel, el tejido celular subcutáneo, el hueso esternón, rompiéndolo y penetrando la pleura parietal izquierda, saco pericárdico y corazón, con trayecto de derecha a izquierda y levemente de arriba a abajo, prácticamente paralelo al plano del suelo, herida que, pocos momentos después, sería causa exclusiva de su muerte, no sin que antes de ello, Carlos Jesús siguiera siendo objeto de otra serie de agresiones, tales como patadas y golpes, en diversas partes del cuerpo, insuficientes de todo punto por ellas solas para provocar la muerte, que le fueron propinadas por varios de los intervinientes, cuya identidad no ha podido ser determinada, a excepción del caso de Ernesto que le golpeó la cabeza con la culata de la pistola que portaba, causándole equimosis en el cuero cabelludo que no hubiera necesitado, para su curación, asistencia facultativa, además de las otras erosiones y equimosis diversas en cabeza, espalda, brazos y piernas, producidas por las restantes agresiones.- Por su parte, Pedro , al apercibirse de la situación de su amigo Carlos Jesús , se aproximó a él con intención de socorrerle,, impidiéndoselo algunos de los compañeros de Manuel , que le golpearon, llegando a fracturarle 2 mms. del borde inciso lateral del diente incisivo central superior izquierdo, sin que conste el concreto autor de dicha lesión ni la identidad de los restantes intervinientes en este acto.- Manuel , a su vez, tras atacar a Carlos Jesús y con la misma arma blanca utilizada para ello, se dirigió a Mauricio , asestándole una puñalada en el tercio superior de la cara posterior del muslo derecho, causándole herida de 1 cm., aproximadamente, de tamaño, con un trayecto interno de 5 a 8 cms., que le ocasionó impedimento, para sus ocupaciones habituales, por tiempo de 10 días y curando a los 15, precisando para ello sutura, limpieza y desinfección de la herida, además de tratamiento antibiótico, quedándole como secuela cicatriz queloidea de 2 cms., en el referido lugar de la herida.- En el transcurso de la reyerta y en uno de los encuentros simultáneos que se estaban desarrollando entre los diversos contendientes, también resultó lesionado, sin que conste tampoco el autor concreto de dicha lesión, Jose Carlos , con fractura de 1 mm. en el borde medial del diente incisivo central superior derecho, que sanó en un día sin impedimiento para sus obligaciones habituales, pero precisando, para su curación total, limpieza, desinfección y tratamiento odontológico.- En el lugar de los hechos se encontraba presente así mismo el también procesado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, pero sin que haya quedado probada su participación en los mismo, ni en la riña anteriormente relatada, así como el momento en que se ausentó de allí.-Posteriormente, por otra parte, durante esa misma noche, la noticia de la pelea y sus fatales consecuencias, provocaron una concentración de jóvenes, próximos al fallecido Carlos Jesús y sus compañeros, frente al pub DIRECCION000 , produciéndose diversos incidentes que no son objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones. Concluyendo con la presencia de los funcionarios policiales, personados en el lugar al recibir noticia de lo acontecido.- Manuel , poco tiempo después de cometidas las agresiones relatadas, abandonó el lugar, en compañía, Sara , en tanto que sus compañeros permanecieron aún, por varias horas, en el DIRECCION000 , celebrando el cumpleaños de Guillermo , motivo por el que se habían reunido esa noche en aquel lugar. Antes de marchar, Cristóbal, al igual que lo haría a lo largo del día siguiente, manifestó abiertamente que había propinado dos puñaladas, una en el pecho y otra en la nalga, a sendos muchachos en la pelea precedentes. Horas después, en la tarde de la misma fecha de Autos, Manuel , en compañía de otros jóvenes, entre los que se encontraban algunos de los procesados, en el Parque sito en la c/ Corregidor Diego de Valderrábano de esta capital, introdujo la navaja por él utilizada en los hechos enjuiciados en el interior de una papelera prendiéndola fuego, con la finalidad de hacer desaparecer como prueba de su participación en aquellos, y seguidamente la arrojó a una alcantarilla allí existente, donde posteriormente fue hallada por la policía, para lo que recabó la ayuda del también procesado, Serafin , de dieciséis años de dad y sin antecedentes penales, al que solicitó sostuviera, durante esa operación, la tapa metálica de la alcantarilla, sin que haya quedado suficientemente acreditado que éste conociera los hechos y las circunstancias en que dicha arma se había visto implicada.- El siguiente día 24 de ese mismo mes, Manuel , que se había afeitado la "perilla" que durante los hechos anteriormente descritos lucía, fue detenido en una pensión de esta capital, donde había permanecido, ausentándose de su domicilio habitual, hasta el momento de su detención".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los procesados: - Manuel , como responsable, en concepto de autor de sendos delitos de Homicidio y Lesiones, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad (art. 10.8ª C.P.), a las penas de diceciocho años deReclusión Menor (que no podrá exceder de una privación de libertad efectiva por plazo superior a quince años), por el primer delito, y cinco años de Prisión Menor, por el segundo, con sus accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las producidas por la al Acusación Particular y Acción Popular. Debiendo indemnizar a Abelardo e Ariadna , padres del fallecido Carlos Jesús , en la cantidad de 25.000.000 ptas. y a Mauricio , por sus lesiones, en 100.000 ptas.- Ernesto , como responsable, en concepto de autor, de un delito de Participación en riña y una falta de Lesiones leves intencionadas, que queda subsumida en el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión menor (con un máximo de privación de libertad efectiva y de un año), con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de un séptima parte de las costas procesales causadas, con exclusión de las producidas por la Acusación Particular y Acción Popular.- Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que han estado en Prisión provisional por est a Causa.- Recábese del Instructor las correspondientes Piezas de Responsabilidad Civil, debidamente concluidas conforme a Derecho.- Asímismo, debemos absolver y absolvemos a los procesados: - Manuel , de los delitos de Asesinato y restantes Lesiones, por los que se le acusaba.- Ernesto , de los delitos de Lesiones, que se le imputaban. - Guillermo , de los delitos de Asesinato y Lesiones, que los que venía acusado, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales causadas.- Inocencio de los delitos de Asesinato y Lesiones, de los que venía acusado, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales causadas.- Jesús Luis , de los delitos de Lesiones que se le imputaban, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales causadas.- Raúl , de los delitos de Lesiones que se le imputaban, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales causadas.- Serafin , del encubrimiento de un delito de Homicidio, de que venía acusado, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales causadas.- Dejándose sin efecto el procesamiento y las medidas cautelares adoptadas, en su momento, respecto de los absueltos.- Se acuerda, igualmente, la deducción de testimonio, respecto de la totalidad de las declaraciones prestadas en estas actuaciones a las que se adjuntará también copia testimoniada de la presente Resolución, por parte de Sara , Cecilia , Natalia , Bárbara , Vicente , Pilar , Concepción , Jose María y Juan Ramón , por si lo mismos, o alguno de ellos, fueron autores de un delito de falso testimonio, con remisión al Juzgado Decano de los de Instrucción de esta capital, para su reparto a los ulteriores efecto que, en Derecho procedieren.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de Sala y contra la que cabe Recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 10.8 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse penado por delito más grave del que fue objeto de acusación. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

    El recurso interpuesto por el acusado Ernesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 424 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Abelardo e Ariadna , y de la acción popular en nombre de la "ASOCIACION JOVENES CONTRA LA INTOLERANCIA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 407 del Código Penal de 1973 y falta de aplicación del artículo 406.1 del mismo texto legal.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 6 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 10.8 del Código Penal de 1973.

Se dice producida la infracción legal al haberse apreciado la agravante genérica de abuso de superioridad sin que concurran los requisitos o elementos que la caracterizan.

El motivo debe ser desestimado.

Se dice en el relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal en el que se fundamenta el motivo, que el acusado recurrente formaba parte de un grupo más numeroso de aquél en que se encontraban las víctimas, y que el propio recurrente tras sujetar con la mano izquierda a Carlos Jesús lo atrajo hacia sí a la vez que describiendo un arco horizontal, con su mano derecha le clavó la navaja de un solo filo, con hoja de 7,7 cms de largo, 1,7 de ancho y 0,2 de grosor, que llevaba consigo, sin que conste que los restantes contendientes tuvieran conocimiento de ello, introduciéndosela a través del cuarto espacio intercostal, atravesando la piel, el tejido celular subcutáneo, el hueso esternón, rompiéndolo, y penetrando la pleura parietal izquierda, saco pericárdico y corazón, con trayecto de derecha a izquierda y levemente de arriba a abajo, herida que pocos momentos después sería causa de su muerte. Asimismo consta probado que el recurrente tras atacar a Carlos Jesús y con la misma arma blanca utilizada para ello, se dirigió a Mauricio , asestándole una puñalada en el tercio superior de la cara posterior del muslo derecho causándole herida .......

Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia de 18 de marzo de 1994) que concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito. Uno de los medios comisivos -no el único, por supuesto- que pueden generar una situación de superioridad en el agresor y correlativa debilidad en el agredido es el uso de armas por el primero -SS. de 8-11-96 y 21-11-96, entre otras- pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme. No es, sin embargo, la circunstancia de abuso de superioridad una agravante de naturaleza estrictamente objetiva sino mixta puesto que, para que se afirme su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y preeminencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se aproveche, a su favor y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de fuerzas que entre los dos existe. Ahora bien, entre el elemento subjetivo de la alevosía y el del abuso de superioridad media una importante diferencia que explica el más intenso reproche legal que determina la primera. Aquél incluye un ánimo que "tiende" a asegurar la ejecución y a evitar el riesgo para el agresor que pudiera provenir de la defensa del ofendido. El elemento subjetivo de abuso de superioridad, por el contrario, reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Fácilmente se llega a la conclusión de que cuando la superioridad objetiva es deparada por el arma que tiene el agresor, y de la que carece el agredido, debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la acción aprovechándola.

Estima la Sala que, en el caso que nos ocupa, han concurrido los condicionamientos que se dejan expresados y que el recurrentes actuó con consciente y manifiesto abuso de superioridad puesto que, además de unir sus fuerzas al resto de los atacantes, hizo uso de una navaja, con la que asestó una puñalada a su víctima que se encontraba en patente inferioridad respecto a su agresor, causándole tan graves heridas que determinaron su fallecimiento, elementos concurrentes que han sido valoradas correctamente por el Tribunal de instancia para apreciar la mencionada circunstancia de agravación que igualmente concurre en el delito de lesiones por el que también ha sido condenado en la instancia al estar asimismo presentes los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el abuso de superioridad.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se dice que la sentencia ha incurrido en error en la descripción de la navaja que utilizó el recurrente para causar la muerte de una persona y heridas a otra y que ese error se justifica en base al dictamen pericial emitido por el perito propuesto por la defensa y el emitido por la Escuela de Medicina Legal.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Como bien razona el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, las características del arma las ha obtenido el Tribunal de instancia del conjunto de dictámenes periciales, algunos de ellos discrepantes de aquellos en que se funda el motivo y de las propias declaraciones del agresor, del coencausado Pedro y de los testimonios depuestos por los acompañantes de las víctimas.

No concurre, pues, el tercero de los requisitos que para la virtualidad y eficacia de este motivo de casación se han dejado expresados, ya que existen otros elementos de prueba, correctamente practicados, que han permitido al Tribunal de instancia concretar las características que sobre el arma blanca se describen en el relato histórico de la sentencia de instancia.

No puede afirmarse el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse penado por delito más grave del que fue objeto de acusación.

Se defiende el motivo argumentando que la pena impuesta supera la pedida por el Ministerio Fiscal y si bien es inferior a la solicitada por las acusaciones éstas habían calificado por delito de asesinato y no de homicidio.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, derechos que vienen consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él.

La efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

Ninguna vulneración de los derechos que se acaban de expresar puede deducirse de las penas impuestas en la sentencia de instancia ni de las calificaciones jurídicas realizadas por el Tribunal sentenciador. El Tribunal de instancia aprecia un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad e impone una pena acorde con tal calificación, delito y circunstancia agravante que se contenían en los escritos de las partes acusadoras, sin que se haya producido irregularidad alguno por el hecho de que el Tribunal sentenciador haya apreciado la agravante de abuso de superioridad que no había sido solicitada por el Ministerio Fiscal, cuando el resto de las acusaciones, tanto particular como popular, habían solicitado la concurrencia de la agravante de alevosía, que cubre la acusación de la agravante de abuso de superioridad, como tiene reiteradamente reconocido por esta Sala, congruente con su consideración de "alevosía menor o de segundo grado".

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.Se pretende fundamentar la contradicción por la discrepancia que sostiene el recurrente entre lo que se dice en el relato de hechos probados de cómo se produjo la agresión con la navaja y lo que se declaró en la causa por testigos y coencausado y lo que consta en el informe de autopsia sobre como se produjo la muerte de Carlos Jesús .

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

El quebrantamiento de forma que se invoca en el presente motivo nunca puede fundamentarse en una discrepante valoración de las pruebas con la que ha realizado el Tribunal sentenciador acerca de como se produjeron los hechos enjuiciados. Olvida el recurrente que eso escapa del ámbito del quebrantamiento de forma postulado y que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador en uso de la facultad que le confiere el artículo 117.3 de la Constitución y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Ernesto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 424 del Código Penal de 1973.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada y de su lectura se aprecia, sin duda, la concurrencia de cuantos presupuestos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de participación en riña con utilización de medios o instrumentos peligrosos para la vida e integridad de las personas, previsto en el artículo 424 del Código Penal de 1973, ya que como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciado es incuestionable que cuando el recurrente intervino en la reyerta esgrimiendo una pistola de perdigones que utilizó para golpear en la cabeza de Carlos Jesús , hizo uso de instrumento peligroso que como elemento del tipo objetivo requiere la figura delictiva que ha sido, por consiguiente, correctamente aplicada.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia valora los medios de prueba con los que ha contado para alcanzar la convicción de que el recurrente intervino en la reyerta y era portador de una pistola de perdigones que utilizó como instrumento contundente y peligroso al golpear con dicha arma la cabeza de Carlos Jesús .

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, valora las propias declaraciones del acusado recurrente que reconoció su presencia en el lugar de los hechos así como las prestadas por los acompañantes de Carlos Jesús y por los clientes del Bar DIRECCION000 que permitieron concretar la participación que tuvo el recurrente en los hechos enjuiciados.

Han existido elementos de cargo que han permitido al Tribunal sentenciado sustentar el relato fáctico de la sentencia y que contrarrestan el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se invoca por el recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Abelardo E Ariadna , ASI COMO DE LA ACCION POPULAR EJERCIDA POR LA "ASOCIACION JOVENES CONTRA LA INTOLERANCIA".

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 407 del Código Penal de 1973 y falta de aplicación del artículo 406.1 del mismo texto legal.Se defiende por la acusación particular y por la acusación popular la presencia de la agravante de alevosía que cualifica la conducta del acusado Manuel como constitutiva de un delito de asesinato.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Sin embargo, no puede afirmarse la presencia de alguna de las modalidades instrumentales expresadas, ya que en la agresión, como se razona para apreciar la agravante de abuso de superioridad, el acusado Manuel se aprovechó de una situación de desigualdad de fuerzas que le proporcionaba el uso de una navaja y la pluralidad de atacantes que le acompañaban; no obstante, no se dice, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que esa superioridad lo fuese de tal intensidad que asegurase la ejecución y eliminara todo riesgo que pudiera proceder de una posible reacción defensiva del ofendido.

La agravante de alevosía no puede apreciarse y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los acusados Manuel y Ernesto , y por la acusación particular en nombre de Abelardo E Ariadna , así como la acción popular ejercida por la "ASOCIACION JOVENES CONTRA LA INTOLERANCIA", contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1997, en causa seguida por delitos de homicidio, lesiones y riña tumultuaria. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...víctima posibilidad alguna de defensa". En el mismo sentido las SSTS de 12 de marzo de 1998, 8 de abril de 1998, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 5 de marzo de 1999, 24 de septiembre de 1999, 24 de noviembre de 1999, 9 de octubre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, entre otras [230]......

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