STS, 18 de Junio de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso594/1997
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Miguel, Rosendo, Jose Manuel, Luis Maríay Catalina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife incoó procedimiento abreviado con el nº 133 de 1.996 contra Miguel, Rosendo, Jose Manuel, Luis Maríay Catalina, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 18 de febrero de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: Que el día 21 de agosto de 1996 los acusados Miguel, Jose Manuely Rosendointervinieron al menos en una transacción de droga, bien captando a los compradores, bien realizando directamente la venta de dicha sustancia. Este extremo se acredita suficientemente por el testimonio de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en las operaciones de ese día, la interceptación e identificación de los compradores y la intervención de la sustancia de ilícito tráfico, que resultó ser "crack" siendo su composición base cocaína. Que el día 22 de agosto de 1.996 los acusados Miguely Jose Manuelrealizaron otra venta de droga, sustancia que si bien no pudo ser intervenida es suficiente para considerar probado el hecho, como es doctrina consolidada de esta Sala, el testimonio de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y la interceptación e identificación de los compradores así como su propio testimonio aunque finalmente, en el acto de la vista oral, no reconocieran como sus vendedores a los acusados. Que en la actuación de entrada y registro, con intervención de Secretario Judicial, del día 23 de agosto de 1.996 en el domicilio de DIRECCION000, complejo de las DIRECCION001, portal NUM000, piso NUM001A, fueron ocupadas diversas cantidades de droga destinada a su venta, y cantidades de dinero procedentes de dicho tráfico ilícito, encontrándose en dicho domicilio los acusados Miguel, Catalina, Luis María. En dicha diligencia se ocupó a Miguelcinco bolsitas que contenían heroína, y veinticuatro mil pesetas, extremos éstos que también resultan acreditados por la propia declaración del acusado. Igualmente, en la habitación de este acusado se encontraron ocultas ocho bolsitas que también contenían heroína. En la habitación de la acusada Catalinase intervinieron las cantidades de catorce mil pesetas, veinticinco mil pesetas, tres mil pesetas, veinte mil pesetas, otras veinte mil pesetas, nueve mil veinticinco pesetas y una platina con restos de hachís. En la cocina de la vivienda se encontraron un envoltorio con heroína, platinas con restos de la misma sustancia y una botella de amoníaco. En otros lugares de la vivienda instrumentos para el pesaje de droga (dos balanzas) y envoltorios para su fraccionamiento, siendo estos datos corroborados por la declaración de Jose Manuel, si bien refiere que tales enseres los destinaba a controlar su propio consumo. En la mesa del salón y accesibles a todos los acusados relacionados en este punto se encontraron quince "boliches de crack", y el instrumental necesario para su tratamiento. Igualmente resulta probado que del armario que en principio se encontraba cerrado y en el que luego se encontraron ciertas cantidades de dinero y algunas cantidades de droga, tenía la llave la acusada Catalina. En cambio, no resulta probado que la presencia en la vivienda de Robertoobedezca a razón distinta a la de proveerse droga, y por ello no pueda desvirtuarse la presunción de que no tuvo intervención alguna en conductas de tráfico o facilitación de droga a terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Miguelpor un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, en los términos de la acusación del Ministerio Fiscal, a las penas de cinco años de prisión y a la de multa de ciento cuarenta y cuatro mil pesetas, y al pago de una quinta parte de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa. Que debemos condenar y condenamos a Rosendopor un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, en los términos de la acusación del Ministerio Fiscal, a las penas de cinco años de prisión y a la de multa de ciento cuarenta y cuatro mil pesetas, y al pago de una quinta parte de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa. Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuelpor un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, en los términos de la acusación del Ministerio Fiscal, a las penas de cinco años de prisión y a la de multa de ciento cuarenta y cuatro mil pesetas, y al pago de una quinta parte de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa. Que debemos condenar y condenamos a Catalinapor un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, en los términos de la acusación del Ministerio Fiscal, a las penas de cinco años de prisión y a la de multa de ciento cuarenta y cuatro mil pesetas, y al pago de una quinta parte de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone se le abonará el tiempo que ha estado privada de libertad por esta Causa. Que debemos condenar y condenamos a Luis Maríapor un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, en los términos de la acusación del Ministerio Fiscal, a las penas de cinco años de prisión y a la de multa de ciento cuarenta y cuatro mil pesetas, y al pago de una quinta parte de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa. Que debemos absolver y absolvemos a Robertodel delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y ordenando que se libre mandamiento para su inmediata puesta en libertad al Director del Centro Penitenciario donde permanece en prisión preventiva. Asimismo, se decreta el comiso del dinero y de los objetos intervenidos, y se acuerda la destrucción de las sustancias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por los acusados Miguel, Rosendo, Jose Manuel, Luis Maríay Catalina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Miguel, Rosendo, Jose Manuel, Luis Maríay Catalina, lo basó en el siguiente motivo de casación INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO UNICO.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, regulador del Derecho a la presunción de inocencia.- Entendemos infringido el derecho a la presunción de inocencia en aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, por cuanto en la Sentencia recurrida se condena a mis representados como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin haber realizado un mínimo de actividad probatoria de cargo que determine la culpabilidad de mis patrocinados en los hechos por los que han sido condenados. Más aún, cuando de las pruebas practicadas pertinentes no han podido esclarecerse los hechos de una manera cierta y definitiva, respecto a la persona de mis representados pues la ausencia de los presuntos compradores al acto de la vista oral, nos crea una duda razonable al respecto de la veracidad de los hechos, siendo en este caso de ineludible aplicación el Principio Constitucional de "Presunción de inocencia" y por extensión al viejo aforismo "in dubio pro reo".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los cinco condenados por la sentencia de instancia recurren conjuntamente y lo hacen a través de un solo motivo con base procesal en el artículo 5.4 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y sede sustantiva en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto recoge el principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ese principio presuntivo sólo puede aceptarse cuando exista un verdadero vacío probatorio, bién por la falta de pruebas, bién porque las obtenidas lo fueron ilegalmente, debiendo decaer o quebrar cuando se den tales pruebas que pueden serlo de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de resaltar en este orden de cosas que la valoración de esas pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento existen dos pruebas de cargo perfectamente concretadas: las declaraciones en el plenario de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en las diversas operaciones de investigar la tenencia y venta de la droga aprehendida; sobre todo el resultado que produjo la diligencia de entrada y registro en el domicilio de tres de los inculpados, diligencia practicada con todas las garantías procesales y constitucionales, respecto a la que nadie ha puesto tacha de ilegalidad y en cuyo domicilio se hallaron distribuidas en diversas habitaciones cantidades de droga, principalmente de heroína. Respecto a la falta de concreción de la pureza de esa droga en nada pude incidir en este recurso, ya que la sentencia impugnada no toma como base de su condena la agravación que supone la notoria importancia.

Por lo brevemente expuesto se desestima el único motivo alegado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Miguel, Rosendo, Jose Manuel, Luis Maríay Catalina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos, por varios delitos contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos si los hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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